CONCEPTO: Obligación: vínculo o relación jurídica en virtud de la cual una persona ( acreedor) tiene la facultad de exigir de otra ( deudor) un determinado comportamiento positivo o negativo ( prestación), de cuyo cumplimiento responderá en última instancia el patrimonio del deudor. Recordar diferencias con los derechos reales, y también la relación actio in rem y actio in personam. ORIGEN: La obligación primitiva, el nexum, consistiría en la automancipación o autopignoración del deudor al acreedor ( garantía personal ); el deudor respondía con su propia persona del cumplimiento de la obligación. ( Por eje. En la legis actiones la manus iniectio, era una acción ejecutiva que permitía vender al deudor como esclavo.- remisión a lo ya explicado) EVOLUCIÓN: Posteriormente empezó una espiritualización que comenzó en el 326 a. C cuando la Lex Poetilia Papiria abolió el nexum y sustituyó el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes transformando la vinculación de personal a patrimonial. CONTENIDO: La prestación consiste en un dare, facere, praestare: .-. El dare se dirige a la constitución o transmisión de un derecho real o a la entrega de la posesión de una cosa. .-el facere a cualquier actividad que deba el deudor, puede consistir en un hacer o en un no hacer. .-el praestare a responder de algo o a garantizar. La prestación debe reunir los requisitos de posible, lícita, objetivamente determinada o determinable y tener carácter patrimonial. ( que pueda suponer una ventaja económica al acreedor). FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Son aquellos hechos a los que el ordenamiento jurídico romano atribuía la eficacia de hacer surgir un vínculo -Clasificación de las instituciones de Gayo bipartición Contratos. Delitos. -Clasificación de la res cottidianae (época postclásica). a)Contratos. b)Delitos. c)Distintos tipos de causas". - Clasificación de Justiniano: opta por la cuatripartición : a)contratos b)cuasicontratos c)delitos. d)cuasidelitos e)+ley vid. art.1089 C.c. DERECHO DE OBLIGACIONES II SUJETO DE LA OBLIGACIÓN: Acreedor-Deudor Puede existir pluralidad en Ambos lados ( remisión obligaciones mancomunadas y solidarias) OBJETO: Dare, facer y praestare. 1088 C.c. “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer algunas cosa”. Dare. Entrega de la propiedad. Facere. Hacer, un comportamiento- acción u omisión. Praestare. Engloba ambos términos. CONTENIDO Y ESTRUCTURA: POSIBLE: puede haber imposibilidad: a) orginaria y sobrevenida b) física –jurídica c) objetiva-subjetiva 2. LICITA: conforme ley, moral, buenas costumbres. 3.DETERMINADA-DETERMINABLE. 4. VALORABLE ECONOMICAMENTE. LUGAR Y TIEMPO: VOLUNTAD DE LAS PARTES. Es el primer criterio a tener en cuenta, en su defecto pues habrá que tener en cuenta: LUGAR DE DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES O SEGUN LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR EL VÍNCULO POR EL OBJETO POR LOS SUJETOS CASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES A) CIVILES-HONORARIAS: Las primeras tuteladas por el derecho civil las segundas son aquellas “relaciones jurídicas” que tienen tutela por el pretor actio teneri. B) OBLIGACIONES NATURALES: Carecen de acción para reclamar su cumplimiento. Si se cuplen de forma voluntaria no se puede reclamar o repetir el pago. Son en definitiva obligaciones desprovistas de sanción ej. la propina, deudas de juegos ilícitos, ej, cartas vid. art. 1798C.c.. En Roma nos encontramos con supuestos de hijos y esclavos, sometidos que constituían obligaciones por ejemplo por solicitar préstamos. ---------------------------------------- A) DIVISIBLE-INDIVISIBLE: Según fraccionamiento la prestación sin que se modifique su naturaleza. B) GENÉRICA-ESPECÍFICA Según recaigan sobre un objeto individualidad o o no, en el segundo caso cuando la prestación viene determinada por el genus hay una regla “genus nunquam perit”= el género nunca perece. C) ALTERNATIVAS.: se produce cuando la obligación contiene varias posibilidades de prestación pero una única en solutio o pago. Dos notas las caracterizan: (Ius variandi—concentración) D) FACULTATIVAS: En estas el deudor tiene la facultad de pagar con una prestación distinta de la covenida. ---------------------------------------- A) MANCOMUNDAS Cada acreedor solo puede reclamar lo que se le debe, sin que pueda reclamar la totalidad de la deuda. Hoy regla general art. 1137 C.c. B) SOLIDARIAS En estas el coacreedor puede pretender el pago de toda la deuda y cada uno de los deudores estará obligado a pagar sin perjuicio de la acción de regreso en la vía interna. La solidaridad puede ser activa- o pasiva. C) AMBULATORIAS También llamadas propter rem en relación a la cosa. En estas el vínculo obligatorio puede pasar de un sujeto a otro. ---------------------------------------- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Que sucede cuando el deudor no cumple, entra en juego la responsabilidad contracutal que difiere de la extracontractual o aquiliana. MORA: Cuando se produce el retraso en el cumplimiento de la obligación DEUDOR ACREEDOR CRITERIOS DE 1. IMPUTACIÓN: FACTUM DEBITORIS: se miraba el hecho del incumplimiento –objetivo. 2. DOLO: actuar fraudulentamente. Maquinación-engaño. 3. CULPA: falta de diligencia debida- omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación. a) culpa lata b) culpa levis c) culpa levissima. MORA DEL DEUDOR .- obligación válida y exigible. Si está sometida a término no hace falta interpelar. .- en caso de mora el deudor responde incluso aunque el objeto perezca por caso fortuito. .- el deudor paga deuda + intereses.- indemnización daño emergente y lucro cesante. . Cabe purgar la mora. ESPECIALIDAD. RESPONSABILIDAD POR CUSTODIA: Inicialmente se habla de responsabilidad por custodia, pero desde el punto de vista de la llamada responsabilidad objetiva que atiende al resultado y no a la conducta diligente o negligente del deudor. Se responde por el hecho de recibir el objeto. En su evolución se configura como custodia= diligencia exactissima, se valora por tanto la responsabilidad subjetiva. MORA DEL ACREEDOR .- el riesgo de perecimiento lo soporta el acreedor. .- deudor tiene derecho reembolso de gastos. .- cabe purgar la mora también y abonar gastos por la mora al deudor. SUPUESTOS DE EXONERACIÓN. Circunstancias ajenas a la voluntad del deudor no controlables. CASO FORTUITO: previsto si es evitable. FUERZA MAYOR: previsto es inevitable . Vid. art. 1105 C. Civil. Ej. Naufragios, incendio, ruina... SOLUTIO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. La solutio implica el cumplimiento de la obligación. Las formas antiguas en las cuales se constituía vínculo había que liberarlo--- Acceptilatio (cancelación verbal de la deuda) o también solutio per aes et libram por remancipación. Finalmente se habla de solutio referido al cumplimiento o pago de la prestación. Puede pagar el deudor o un 3º al acreedor o a un coestipulante. Momento del pago: el convenido, día referido y sino se incurre en mora. Lugar : el convenido, domicilio del deudor o donde se encuentre la cosa. Objeto: con la cosa misma. Imputación de pagos: 1. Según el criterio del deudor. 2 en su defecto se entiende imputado a )a la que produce mas intereses, b)la mas onerosa y en último lugar c) la más antigua. DIVERSOS MODOS DE EXTINCIÓN 1.-DE DERECHO CIVIL OPERAN IPSO IURE: 1.-ACCEPTILATIO 2-SOLUTIO PER AES ET LIBRAM 3-NOVACIÓN 4-LITIS CONTESTATIO 5-MUERTE DEL DEUDOR 6-IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA 7-CONTRARIUS CONSENSUS 8-CONCURSO DE CAUSAS 9-CONFUSIÓN 2. EXTINCIÓN VIA EXCEPTIO PROCESAL: 1. COMPENSACIÓN 2.PRESCRIPCIÓN 3. PACTO DE NO PEDIR. TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS En el derecho romano inicialmente no se transmite los créditos, solo vÍa sucesoria. Con el tiempo se articulan medios como la cesión de acciones, por delegación a otro a través de una novación o mediante intervención del procurador. FRAUS CREDITORUM Esta figura va referida a los actos realizados en fraude de acreedores que pueden ser revocados por la llamada acción pauliana o revocatoria que pervive en nuestro art. 1111 del Código civil. GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES. Aquí partimos de las garantías personales ya vimos las reales, prenda, hipoteca y fiducia. En las personales hay una evolución 1. SPONSIO: es la forma de garantía más antigua, pero era solidaria respondía el deudor o el fiador y el acreedor podía reclamar a cualquiera de ellos. 2. FIDEIPROMISSIO: también se basa en la idea de la solidaridad, pero aquí se articulan mecanismos como el derecho de ejecutar los bienes del deudor en favor del que pagaba. 3 FIDEIUSSIO. Aquí la fianza tiene carácter accesorio Justiniano crea el beneficio de excusión que permite a los fiadores pagar cuando al acreedor sea imposible satisfacerse con la ejecución de los bienes del deudor principal. RESPONABILIDAD CIVIL 1.- ¿Qué es la responsabilidad civil? La obligación de resarcir que surge como consecuencia del daño provocado por un incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) o de reparar el daño que ha causado a otro con el que no existía un vínculo previo (responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. 2.- ¿De qué manera puede darse ésta? La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual. 3.- ¿Cuáles son las Fuentes de la Responsabilidad Civil? Disposiciones aplicables a todas las especies de responsabilidad. Normas generales para la responsabilidad contractual. Normas generales para la responsabilidad emergente de actos ilícitos. Normas específicas para distintas figuras contractuales y para determinados actos ilícitos. Violación de las obligaciones. No restitución del enriquecimiento injustificado. Incumplimiento de una obligación nacida de la voluntad unilateral. Gestor de negocios ajenos y al dueño del negocio. Razones de equidad. Ejercicio abusivo del derecho. 4.- Excluyentes de responsabilidad Fuerza mayor y caso fortuito. Culpa exclusiva de la víctima. Culpa exclusiva de un tercero. 5.- Explica los excluyentes de la responsabilidad Hablamos de fuerza mayor o caso fortuito cuando hay imprevisibilidad y ocurre algo que es imposible de resistir, pero que según las jurisprudencias de las altas cortes es necesario que concurran tanto la imprevisibilidad como la imposibilidad de resistir para que se configure este eximente de responsabilidad. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima no sería justo castigar a quien causo el daño sabiendo que la culpa fue de la víctima. Por ejemplo cuando un perro muerde a una persona causándole heridas graves no se puede imponer la responsabilidad al dueño debido a que el animal mordió a la persona por entrar en el patio del dueño sin permiso. En este ejemplo es la victima el único causante de que el perro le causara las heridas. En cuanto a la culpa de un tercero el daño es causado por una persona diferente a la que es señalada, es decir, acá no hay nexo causal entre el daño causado y la persona que causa el daño, pero hay que tener en cuenta que en ocasiones se es responsable por hechos ajenos. ACTO JURÍDICO Y PERSONAS 1.- ¿Qué es un acto jurídico? Manifestación de voluntad consciente, libre y destinada a producir los efectos jurídicos determinados por la ley. Los actos jurídicos pueden dividirse en ilícitos, cuando están sancionados, o lícitos, que a su vez de dividen en actos de derecho, cuyos efectos están determinados por la ley, y negocios jurídicos, cuyos efectos se establecen por la voluntad de las partes. 2.- ¿Qué es un hecho jurídico? En sentido general, es el acontecimiento, suceso o hecho natural al que el ordenamiento legal otorga una determinada trascendencia jurídica. Si en la producción de tal hecho ha intervenido la voluntad del nombre, estaremos ante un hecho voluntario que, si es valorado por el Derecho como generador de consecuencias jurídicas, recibe el nombre de acto jurídico. Pero si, aun interviniendo la voluntad humana, las consecuencias jurídicas del mismo están previstas con independencia de dicha intervención, seguiremos estando ante un hecho jurídico. El acto jurídico es la unidad mínima del actuar humano que tiene relevancia jurídica; o, si se prefiere, es el área más reducida de la geografía del derecho respecto a los actos humanos. Cuando una serie de actos jurídicos están coordinados entre sí para producir efectos en el futuro y la voluntad humana puede configurar, en cierta medida, dichos efectos, se dice que se trata de un negocio jurídico. 3.- Modalidades de los actos jurídicos Las Modalidades De Los Actos Jurídicos son Modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico, a los efectos inmediatos del acto jurídico. Y son de tres clases: CONDICIÓN (evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento o extinción de un derecho), TÉRMINO (evento futuro cierto de cuya llegada depende el ejercicio o extinción de un derecho) y el MODO. 4.- ¿Cuáles son sus características? Las características de las modalidades de los actos jurídicos son: Expresos. No se presumen, debe estar establecido por las partes o por la ley. Excepcionales. Por regla general es que los actos jurídicos sean puras y simples, esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre. Accidentales. Porque un acto jurídico, este con o sin modalidades surte efectos. Por eso los autores modernos lo denominan Elementos Accidentales De Los Actos Jurídicos. 5.- Persona, personalidad capacidad y legitimación Persona, es el “sujeto de derecho” en cuanto ser humano, siguen refiriéndose a ellos con la equívoca expresión de “derechos de la personalidad”. Es decir, estiman a la “personalidad” como un ente titular de derechos y deberes, como sujeto de derecho. Desde nuestra perspectiva, la “personalidad” no es un ente, por lo cual no se le pueden atribuir situaciones jurídicas subjetivas, es decir, derechos y deberes. La persona, en cambio, si es un ente – lo somos cada uno de los seres humanos - por lo que se constituye en el sujeto de derecho. La persona, en cuanto ser humano, es una unidad psicosomática sustentada en su libertad. La personalidad como la forma de manifestarse la persona ante el Derecho. La distinción entre capacidad y legitimación se establece con toda evidencia: capacidad es la aptitud intrínseca de una persona para dar vida a actos jurídicos; legitimación es la aptitud para hacer surgir actos que tengan un determinado objeto, en virtud de una relación en que la parte se encuentra con éste. Hay que ver en la capacidad la idoneidad de la persona para el acto jurídico, con independencia de una relación del sujeto con el objeto del acto. En la legitimación, la idoneidad de la persona para el acto, resultante de una particular relación del sujeto con el objeto del acto mismo. Así, por ejemplo cuando se dice que el menor de edad no puede realizar negocios jurídicos, se resuelve un problema de capacidad, cuando se dice que el tutor no puede ser adquirente de los bienes confiados a su gestión, se resuelve un problema de legitimación INTRODUCCIÓN AL ESTÚDIO DEL DERECHO 1.- Escribe los conceptos de Ley, Regla y Norma Ley: Norma emanada de las Cortes en el ejercicio de su potestad legislativa. Ramón Soriano destaca como notas caracterizadoras de la ley la validez, bilateralidad, protección institucionalizada, eficacia y legitimidad. Existen muchos tipos de leyes, siendo los más importantes, en sentido amplio, la Constitución, ley orgánica, ley ordinaria, decreto legislativo, decreto-ley, ley marco y ley de armonización. Regla: Expresión doctrinal usada por algunos autores para referirse a las normas jurídicas fundamentales que se imponen a los gobernantes. Norma: son reglas que expresan un deber ser-en el caso del derecho, un deber ser coercible- es decir que no enuncian una conducta que ha sido, es o será necesariamente de un cierto modo, sino una conducta que debe ser, aunque no se cumpla en la realidad de los hechos. 2.- ¿Cuál es el ámbito espacial de la norma jurídica? La norma jurídica es elaborada para una sociedad determinada. Como lo indicamos a lo largo de esta obre, el derecho es producto cultural de la sociedad y mediante las normas obligatorias que lo integran se establecen las reglas básicas de convivencia social. Esto implica que cada grupo, cada sociedad, tiene su propia cultura y con base en ella el legislador, el juez, etc., elaboran normas jurídicas cuyo destino sea su propia sociedad. Es decir, se pretende que dichas normas sean aplicadas, observadas u obedecidas en esa sociedad en particular. En este aspecto no cabría que el legislador o el juez nacional, ya sea mexicano, guatemalteco o salvadoreño. Pretenda que sus normas sean aplicadas en todas las sociedades del mundo. 3.- ¿Qué es el derecho natural? El derecho natural es una doctrina ética y jurídica que postula la existencia de derechos humanos fundados o determinados en la naturaleza humana. Propugna la existencia de un conjunto de derechos universales, anteriores, superiores e independientes al derecho positivo y al derecho consuetudinario. 4.- ¿Cuáles son las fuentes formales del derecho? Las fuentes formales describen al lugar donde surge el Derecho, es decir aquellos elementos de donde normalmente se basa el legislador para crear disposiciones jurídicas; tradicionalmente se señalan: la legislación, la jurisprudencia y la costumbre, comprende además el estudio de los sistemas que tienen o han tenido vigencia. La legislación. Es la función del Estado, dedicada a la creación, promulgación y sanción de las normas jurídicas, su finalidad será siempre llevar la actividad social hacia el bien común. La costumbre. Es un uso implantado en una sociedad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente. La jurisprudencia. Son los principios y doctrinas contenidas en las decisiones tomadas por los Tribunales, como órganos cuya función es la interpretación de la Ley. La norma jurisprudencia no es obligatoria, sino en el caso de que se aplique la misma interpretación a varios casos concretos y no interrumpidos por otra en contrario. La doctrina. Está constituida por los estudios científicos de los juristas, ya sea con el fin de sistematizar sus preceptos o para interpretar las normas jurídicas y su aplicación. 5.- Definición de Estado Es la sociedad política y jurídicamente organizada capaz de imponer la autoridad de la ley en el interior y afirmar su personalidad y responsabilidad frente a las similares del exterior. Los Estados pasan, las naciones, quedan; ya que hubo Estado esclavista, feudal, etc., en una misma Nación. En un Estado puede haber varias naciones, pero no se concibe una nación que contenga varios Estados. BIENES Y DERECHOS REALES 1.- Concepto de Patrimonio Conjunto de derechos y obligaciones agrupados en función de una persona o fin determinado y que poseen un marcado contenido económico. (Derecho Civil) Conjunto de bienes y obligaciones de una persona, considerado como una universalidad de derecho, es decir, como una masa móvil, cuyo activo y pasivo no pueden disociarse. 2.- concepto de Bien Aquellas cosas de que los hombres se sirven y con las cuales se ayudan. | Cuantas cosas pueden ser de alguna utilidad para el hombre. Las que componen la hacienda, el caudal o la riqueza de las personas. Todos los objetos que, por útiles y apropiables, sirvan para satisfacer las necesidades humanas. En sentido general, aquel bien que el derecho ampara o protege. Su carácter jurídico deviene de la creación de una norma jurídica que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionar dicho bien. Sin la existencia de esa norma, que tiene que estar vigente y ser eficaz, el bien pierde su carácter jurídico. 3.- ¿Qué es la propiedad? Derecho real que consiste en el grado máximo de poder sobre una cosa de la que se es titular. El CC lo define en términos absolutos como «derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes», pero el art. 33 CE, además de reconocerlo como derecho fundamental, establece que la función social determinará su contenido, de acuerdo con las leyes. Por tanto, junto a la libertad de su titular debe destacarse la limitación del ejercicio de sus facultades por las leyes, atendiendo a criterios distintos al propio beneficio particular. 4.- ¿Qué es la copropiedad? Modalidad del derecho de propiedad consiguiente a la pluralidad de los titulares del derecho sobre la cosa, y de donde resulta que el derecho de propiedad de cada uno queda reducido a una cuota parte (1/2,1/3,1/4), de la que el copropietario puede disponer libremente, al paso que la administración del bien indiviso en sí está sometida al acuerdo de todos, porque el derecho se aplica materialmente a la totalidad del bien. El término designa frecuentemente, en la práctica, la situación de un inmueble construido y dividido en departamentos privativamente atribuidos a personas determinadas: la copropiedad no recae entonces sino sobre las áreas comunes y los cimientos de la obra. 5.- ¿Qué es el usufructo? Derecho real de goce que permite a una persona disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa (art. 467). Se caracteriza básicamente por el disfrute de la cosa que otorga al titular del derecho, más que por la obligación de devolverlo sin alteración alguna. Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles y tiene una duración limitada. Existen numerosas tipos de usufructos que se incardinan en dos categorías básicas: el convencional, o creado por la voluntad de las partes, y el legal. CONTRATOS CIVILES 1.- Definición de contrato Relación basada en un acuerdo o convención. Generalmente se identifica con un negocio bilateral de carácter patrimonial. El contrato consta, al igual que el negocio jurídico, de elementos esenciales, naturales y accidentales. Convención que hace surgir una o más obligaciones, y por la cual se crea o trasfiere un derecho real. V. Convención. El contrato civil existe desde que uno o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. 2.- Definición de convenio Es considerado como aquel contrato, convención o acuerdo que se desarrolla en función de un asunto específico destinado a crear, trasferir, modificar o extinguir una obligación. Convenio, en sentido amplio, es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. El convenio se diferencia del contrato en que en éste se plasman dos o más voluntades sólo para producir o transferir obligaciones y derechos para las partes que lo celebran. 3.- ¿Cuáles son los contratos preparatorios? El contrato preparatorio es un tipo de contrato que tiene por objeto prefigurar, asegurar o perfilar un contrato definitivo futuro, que le da su razón de ser. Opción Promesa de contrato= unilateral –opción bilateral. Promesa de contrato: se trata de un pre contrato por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato que actualmente no se puede, también se le llama contrato preliminar, promesa de contrato o pre contrato 4.- Definición de contrato de compra-venta Contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. Como contrato tipo de los traslativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia. Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representada por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos traslativos de dominio. La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. 5.- Características de los contratos de compra-venta Bilateral. Es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes. Oneroso. Porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos. Conmutativo. Generalmente es conmutativo, por cuanto que las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato. Consensual. La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se tome la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, dependiendo el importe. Principal. Existe por sí solo, pues no depende de otro contrato. SOCIEDADES MERCANTILES 1.- ¿Qué es un acto de comercio? Un acto de comercio será aquella acción que un individuo o empresa lleva a cabo y por la cual concreta la compra de un bien, un producto, o en su defecto, la adquisición de los derechos de los mencionados, a partir del pago de una suma de dinero acordada con quien vende, que será hasta ese momento el dueño o poseedor de los derechos del bien en cuestión 2.- ¿Qué es una empresa mercantil? Conjunto de elementos de diversa naturaleza, reducibles a capital o a trabajo, organizados dinámicamente para producir bienes o servicios destinados al mercado. En este sentido se habla indistintamente de empresa, establecimiento, hacienda, explotación o negocio. Entre los elementos componentes de la empresa caben desde los inmateriales, como derecho de la propiedad industrial o intelectual, hasta los bienes muebles y/o inmuebles que forman la infraestructura de la empresa. La confluencia de estos elementos con el resultado de la actividad coordinada de los mismos configura la organización productiva denominada empresa y cuya valoración global va más allá de la suma de sus elementos integrantes. Se trata de una unidad funcional que puede ser objeto de tráfico jurídico, sin perjuicio de que cada elemento pueda serlo de forma independiente. La empresa, como entidad dotada de vida, trasciende del empresario, especialmente cuando éste se limita a financiar aquélla. 3.- Concepto de Sociedad Mercantil Sociedad que adopta alguno de los tipos o formas de sociedad previstas en la legislación mercantil. Sociedad mercantil es un contrato por el que varias personas (socios) aportan bienes con la finalidad de partir las ganancias y obtener lucro. La organización por la que se articula la actividad de colaboración de los socios es la que da lugar a las diversas formas de compañía mercantil. Los tipos societarios pueden ser: 1) regular colectiva; 2) comanditaria simple o por acciones; 3) sociedad anónima, y 4) sociedad de responsabilidad limitada. Es la forma más común de empresa social. Se constituye por la integración voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común (masa patrimonial o fondo común) para colaborar en la explotación de una actividad empresarial, obtener unos beneficios y participar en el reparto de los mismos. La idea fundamental es la de colaboración o affectio societatis (ius fraternitatis). Cuando en la agrupación predomina la valoración de las personas (intuitu personae) que se asocian, se dice que es sociedad personalista o sociedad individualista; en la sociedad de capital o sociedad colectivista, predomina la valoración de la aportación económica (intuitu pecuniae). 4.- ¿Qué es un documento social? Se pueden y deben llamar así a todos los datos que vienen de la sociedad, que explican la sociedad y sólo se entienden en el contexto de la sociedad en la que acontecen cuya significación debe ser entendida en el contexto de la sociedad en que se dan. Como la vida social es muy compleja y está condicionada por aspectos jurídicos, económicos, políticos, culturales, convivenciales, deportivos, etc. Todos los datos merecerían ser denominados sociales. En este sentido amplio todos los documentos son sociales, si expresan aspectos alusivos a las relaciones entre los hombres, entre los grupos, entre las funciones colectivas o grupales que desempeñan. El artículo 6º de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES establece los elementos que debe de contener la escritura constitutiva y son los siguientes; I. los nombres, nacionalidad, y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad. II. El objeto de la sociedad. III. Su razón social denominación. IV. Su duración. V. El importe del capital social. VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. 5.- Tipos de cláusulas en el momento de constituir una sociedad mercantil Cláusulas esenciales de la escritura social. Las cláusulas esenciales corresponden a las primeras siete fracciones del artículo anterior transcrito y son las que dotan de identidad al ente jurídico. Son de contenido esencial toda vez que su ausenta produce la nulidad del acto. Cláusulas para ampliar la capacidad social. Se da en el caso de las sociedades con capital variable en donde se estipula que este puede aumentar o disminuir ya sea con nuevas aportaciones o el ingreso de nuevos socios. Cláusulas naturales. Como cláusula natural podemos mencionar a la cláusula leonina, esta cláusula encuentra su fundamento en el artículo 17º de la Ley General De Sociedades Mercantiles que dice; “no producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios en la participación de las ganancias” A este grupo pertenecen las cláusulas que si bien pueden y deben ser incorporadas en los estatutos, en caso de omisión, la laguna es llenada por el propio texto de la ley, que establece de manera imperativa los aspectos que no obstante no haber sido considerados en los estatutos, deberán sin embargo atenderse puntualmente y son los contenidos en el artículo 6º fracciones VIII a la XIII de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Cláusulas accidentales. Son las estipulaciones otorgadas por los socios que sin estar previstas en la ley, siendo licitas y no contrarias al contenido normativo que de orden imperativo e irrenunciable que se contiene en la propia ley son también válidas.
Want to create your own Notes for free with GoConqr? Learn more.