Created by Jose Ferran
about 9 years ago
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Persona. Todo ser capaz de ostentar derechos y obligaciones. DE CASTRO: critica la definición porque incurre en círculo vicioso y recurre al Derecho natural: “el hombre en su dignidad racional”. Personalidad. Aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. Derecho de la persona. Conjunto de normas, dentro del ordenamiento jurídico privado, que regulan los derechos y deberes de la persona como tal. Se regula en el Libro I, “De las personas”, en relación con el Derecho de familia, a diferencia de otras corrientes doctrinales que lo regulan en cuanto a persona sujeto de derechos subjetivos y por tanto con mayor abstracción. Derechos de la personalidad. Conjunto de facultades inherentes a la personalidad, que conceden poder a las personas para protegerla (DE CASTRO). Clasificación: - Derechos a la individualidad. Nombre, domicilio, estado civil y raza, patrimonio y profesión. - Derechos relativos a la existencia física. Vida, integridad física y disposición del propio cuerpo. - Derechos morales. Honor, intimidad y propia imagen; derechos de autor; derechos de familia en sus meras relaciones personales; recuerdos familiares y sepulcros; libertades públicas. Características: - Esencialidad. Corresponden a toda persona, desde su nacimiento hasta su muerte, por su condición de tal y sin necesidad de requisito adicional alguno. - Inherencia. Inherentes a la persona y por ello personalísimos. - Indisponibilidad e imprescriptibilidad. Derechos personales (no patrimoniales) y por tanto generalmente indisponibles por los particulares, inembargables, inexpropiables e imprescriptibles. Protección: - Antes CE. Por vía del 1.902 (responsabilidad extracontractual). - Tras CE. Reconocimiento de derechos y deberes fundamentales (Título I, 10.1 (podría consagrar lista abierta)) y medios de protección (53, protección civil de LO 1/82 en desarrollo del 18.1).
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