Cuestiones Jur. Medico-Legales en torno a la capacidad

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Cuestiones Jur. Medico-Legales en torno a la capacidad
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MODULO I. CUESTIONES JURÍDICAS Y MÉDICO- LEGALES SOBRE LA CAPACIDADCONCEPTOS BÁSICOSCOMIENZO DE LA PERSONALIDAD: Las legislaciones de nuestro entorno adoptan diversas posturas a la hora de determinar el momento en que comienza la personalidad, es decir, el momento a partir del cual un sujeto tiene aptitud para realizar relaciones jurídicas, pero sea cual fuere la opción elegida, la misma siempre será una, indivisible, irreductible y esencialmente igual para todas las personas; sin que se admita por tanto, limitaciones o restricciones a la misma.En España, la teoría más autorizada es la del nacimiento conforme a la cual, una vez se obtiene la plena separación del feto del claustro materno comienza la personalidad del nuevo ser, que tiene que haber nacido con vida, independientemente de su aptitud para prolongarla.La norma básica que expresa esta idea es el Artículo 29 primer inciso del Código Civil (en lo sucesivo CC): “El nacimiento determina la personalidad” pero es el Artículo 30 el que señala los requisitos del nacimiento a efectos civiles: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. Así pues, son dos los requisitos para el nacimiento a efectos civiles:1. Nacimiento efectivo, entendiéndose por tal el corte del cordón umbilical.2. Que nazca vivo.3. Figura humana, con la reforma operada por la Ley 20/2011, desaparece este requisito, al igual que el siguiente.4. Prolongación de la vida durante veinticuatro horas, igualmente con la reforma operada por la mencionada Ley 20/2011 desaparece este requisito que era más fuente de equívocos que de una verdadera necesidad en el estado actual de la ciencia y que, en realidad, operaba como una, llamada en terminología jurídica, “conditio iuris”, es decir el nacido era persona desde que nacía, si vive veinticuatro horas, esto es, se retrotraían los efectos.Si falta cualquiera de dos primeros requisitos el ser tiene la consideración de aborto y se inscribe como tal en el Registro Civil Art. 171 Reglamento del Registro Civil. (Para consultar este último puede seguirse el siguiente enlace: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rrc.html)¿POR QUÉ IMPORTA LA INSCRIPCIÓN?EL CONCEBIDO: el nasciturus o concebido es el ser humano que ha de nacer, es el ser que ya ha sido concebido pero aún no nacido. Y aunque, como hemos señalado, es el nacimiento el momento que determina el comienzo de la personalidad, el Derecho protege al ser humano antes de que se produzca tal momento en lo que se ha venido a llamar spes homini (ser humano esperado).En efecto el Art. 29 párrafo segundo dice que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.El contenido de esta protección se manifiesta con diversa extensión en el Derecho público y en el Derecho privado. En la esfera del Derecho público se reconoce al concebido una protección absoluta e incondicional por lo que toca a su existencia y es por ello que se castigan las lesiones al feto penalmente (Arts. 157 y 158 del Código penal). En cambio, en la esfera del Derecho privado sólo se le reconoce al concebido una protección relativa y condicional. Condicional porque sólo se da si el concebido nace con los requisitos del artículo 30. Relativa porque sólo se extiende a lo favorable, y por tal se entiende la adquisición o de cualquier otra ventaja jurídica aunque con ellos se asuman las obligaciones y gravámenes que los acompañan.EL CONCEPTURUS O NONDUM CONCEPTUS: es el ser humano ni siquiera concebido pero que posiblemente pueda serlo.Respecto a esta figura conviene resaltar dos puntos:1. No tiene personalidad, pues el comienzo de esta se produce con el nacimiento, por lo tanto no goza de la protección del nasciturus, ya concebido, que ya tiene una existencia, aún no independiente y se le puede proteger condicionalmente.2. No obstante lo anterior y desde el momento es que es posible su futura existencia y personalidad sí que cabe atribuirle derechos siempre y cuando sea susceptible de determinación, así, por ejemplo existe la posibilidad de que se instituya sucesor a una persona aún no concebida siempre que sea identificable.EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD: La historia y las legislaciones han conocido muy diversas causas por las cuales se perdía la personalidad, así, por ejemplo, en el Derecho romano existía una pena, la llamada capitis deminutio máxima por la cual una persona dejaba de tener personalidad y perdía su aptitud para poder ser titular de relaciones jurídicas con independencia de que estas puedan ser válidas o inválidas.Hoy día, sin embargo, nuestro Código Civil únicamente reconoce y acepta una causa por la cual se extingue la personalidad. En efecto, el Art. 32 CC dispone que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”. No obstante, debe indicarse que a la muerte se asimila la declaración de fallecimiento, la cual, a diferencia de aquella es revocable en cierta medida.(Para saber más sobre esta última, consultar Artículos 193 a 197 CC).Con la muerte o declaración de fallecimiento desaparece la aptitud de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y su patrimonio personal se convierte en herencia.Pero, debe resaltarse que a pesar de la muerte, determinadas relaciones jurídicas permanecen, así por ejemplo la protección a la memoria del difunto, a su buena fama y reputación se mantiene y las acciones correspondientes podrán ser ejercitadas por los herederos o parientes del difunto. A su vez existen contratos que precisan de la muerte para tener validez, piénsese en el testamento o en un contrato de seguro de vida.Lógicamente es importante saber cuándo se ha producido la muerte de una persona. Sin embargo, y a pesar de esta importancia el Código Civil nada dice acerca de los datos que permiten afirmar la aparición de la muerte, poniendo fin a la existencia. Podemos acudir, sin embargo, a otras normas, así, la Ley del Registro Civil y su Reglamento hablan de que será necesaria certificación médica que acredite la aparición de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción del fallecimiento (Arts. 85 y 274 respectivamente). Y podemos señalar también que en el estado actual de la ciencia se considera que la persona ha dejado de existir cuándo entro en muerte cerebral, o bien en muerte pulmonar y circulatoria, la cual se comprueba constatando la aparición de los signos que menciona la regulación específica sobre Extracción y Trasplante de órganos tales como el encefalograma plano, pupilas…(Para saber más consultar Artículo 9 y Anexo I del Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre que regula las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridadLink: http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/29/pdfs/BOE-A-2012-15715.pdf)TIPOS DE CAPACIDADDERECHO CIVIL: Lo primero que debe destacarse en este ámbito es cómo la edad es utilizada por el Derecho civil como el dato objetivo al que el asocia la posesión de la aptitud que cree exigible para realizar determinados actos y negocios jurídicos.La edad se puede computar a través de dos sistemas, o bien establecerla de momento a momento teniendo en cuenta el del nacimiento, o bien contar por entero el día del nacimiento sea cual sea la hora de éste, este último sistema llamado de computación civil es el que recoge el Art. 315 CC.La edad da lugar a tres estados civiles en los que lógicamente la capacidad de obrar es diferente, sin los siguientes:1. Mayoría de edad: dice el Art. 322 CC “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este código” La mayoría de edad se alcanza hoy a los 18 años cumplidos (Art. 315 CC y 12 de la Constitución).2. Minoría de edad: La minoría de edad es un estado civil caracterizado por la sumisión y dependencia de la persona a quienes ostentan los oficios protectores (patria potestad o tutela).En el ámbito de la capacidad de los menores de edad tiene especial interés la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, de cuya regulación podemos destacar lo siguiente:a) Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros (Art. 4).b) Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo (Art. 5).SE DESCRIBE LA CAPACIDAD DE CADA GRUPOSE DESCRIBEN LOS REQUESITOS PARA CARECER DE CAPACIDADc) El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión y los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral (Art. 6).d) Tienen, asimismo, los menores, derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa, derecho de asociación y a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas (Art. 7).e) También es de destacar que los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos (Art. 8).f) Y finalmente señalar que los menores tienen derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social (Art. 9).Por otro lado también debe resaltarse que el ordenamiento reconoce un amplio campo de actuación a los menores cuando se trata de modificar su estado civil. Y así:a) Puede optar por la nacionalidad española o solicitarla por carta de naturaleza desde que cumpla los 14 años asistido por su representante legal (Arts. 19 a 21 CC).b) Matrimonio: El Art. 48 CC permite el matrimonio del menor con la dispensa oficial de impedimento de edad a partir de los 14 años.c) Adopción y acogimiento: Para ser adoptado o acogido es necesario su consentimiento si es mayor de 12 años (Arts. 177 y 173 CC).d) Emancipación: Para ser emancipado por sus padres el menor ha de consentirla y tener 16 años cumplidos (Art.. 317 CC) y desde esa misma edad puede pedirla al Juez en los supuestos del Art. 320 CC que después examinaremos; y lo mismo si se encuentra sometido a tutela y quiere el beneficio de la mayor edad (Art. 321 CC).3. Emancipación y habilitación de edad.La emancipación puede ser definida como el acto formal que, por matrimonio, por voluntad de quienes ejerzan la patria potestad (deberá otorgarse escritura pública o realizarse una comparecencia formal ante el Encargado del Registro Civil) o por concesión judicial, extingue las protecciones de potestad del menor, una vez cumplidos los 16 años, confiriéndole una capacidad intermedia entre la del mayor y la del menor de edad.Sin embargo, existe también una emancipación de hecho, a la que alude el artículo 319, que a diferencia de aquella es revocable y que se produce por la vida independiente del menor, cumplidos los 16 años, consentida por los padres. Sin embargo, esta emancipación ni tiene acceso al Registro civil, ni tiene forma de acreditarse más que por acta de conformidad y produce problemas de seguridad respecto a terceros que contraten con el menor.En cuanto a la capacidad, la norma básica es el Art. 323 CC que dispone que la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Pero, a continuación enumera una serie de negocios que no puede realizar por sí solo hasta que alcance la mayoría de edad.Así pues, no podrá sin la asistencia de sus padres o en su defecto sin la del curador tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor: Aunque sí podrá comparecer en juicio por sí sólo. Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de la existencia de otras limitaciones, dispersas por el código civil, que exigen la plena capacidad o una capacidad especial, como por ejemplo para ser tutor o para adoptar a otra persona.Finalmente respecto a la habilitación de edad podemos señalar, muy brevemente, que el beneficio de la mayor edad o habilitación de edad aparece regulado en el Art. 321 CC según cuyo texto “también podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare”.Y en cuanto a sus efectos o capacidad del habilitado de edad debe señalarse que si es concedida producirá los mismos efectos que en el caso del menor sometido a patria potestad, es decir, la del Art. 323 CC.PATRIA POTESTAD: es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre los hijos menores de edad no emancipados o incapacitados.Están sujetos a patria potestad:1. Los hijos no emancipados.2. Los hijos incapacitados durante su minoría de edad.3. Los hijos mayores de edad, solteros que vivieren en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos y fueren incapacitados.TUTELA: es una institución protectora, sustitutiva y subsidiaria de la patria potestad que asegura y garantiza la guarda de la persona, la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los menores no emancipados, desamparados o incapacitados.Procede en los siguientes casos:1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.Por su interés debemos mencionar el Artículo 251 que se refiere a las posibles causas de excusa del cargo tutela. Dispone el mismo que: “Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela”.CURATELA: el curador es aquella persona física o jurídica que, bajo la salvaguardia de la autoridad judicial, tiene como misión la asistencia a los menores emancipados o habilitados de edad, a los incapacitados y a los pródigos en todos aquellos actos o negocios que por determinación de la ley o de la correspondiente sentencia judicial no pueden realizar estos por si solos.Así pues estarán sujetos a curatela:1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.3. Los declarados pródigos.4. Las personas a quienes la sentencia de incapacitación, o en su caso la resolución judicial que la modifique, coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.DERECHO PENAL:En este ámbito del ordenamiento el concepto de capacidad viene a identificarse con el de imputabilidad, que vendría a definirse como la aptitud para poder cometer el delito y soportar la pena.Implica el conocimiento de lo que se está haciendo, una libertad para determinarse según su libre albedrío y una relación de causalidad entre ambos, es decir, inteligencia, voluntad y causalidad.Por su parte y como suele ser común en el derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en el privado (civil), no se enumeran los requisitos para que concurra esta capacidad sino que se enumeran las causas en que se carece de ella.Las causas en las que el sujeto carece de esta aptitud son diversas, los autores discuten si algunas deben o no tener tal concepción, si bien, existe un cierto consenso en considerar como tales las cuatro o cinco supuestos que estudiaremos a continuación.Sin embargo, antes de ello conviene tener claros una serie de conceptos:INTELIGENCIA Y VOLUNTAD: No se tratan estos de conceptos pacíficos, pues en su definición y delimitación está la esencia de la responsabilidad del sujeto y es por ello que las diversas disciplinas, jurídicas, psicológicas y médicas, pugnan para que el centro de gravedad de los mismos gire en torno a las aportaciones de sus respectivas disciplinas.Pues bien, debe admitirse como la inteligencia no puede quedar reducida a la cifra que arroje un determinado test, ni la voluntad a una especie de instancia autónoma del cerebro que a modo de tercera instancia mediara entre el conocer y el actuar tras una racional valoración de los pros y los contras de la acción imaginada.Hoy día se reconoce de forma unánime que el cociente intelectual aisladamente considerado es insuficiente para valorar la inteligencia de un sujeto, siendo necesario tomar en consideración la capacidad de adaptación a situaciones concretas, la capacidad de aprendizaje, el nivel de madurez de la persona, etc.En relación con ello podemos decir, que en el concepto de inteligencia a que estamos aludiendo estarían implicadas otras funciones superiores como son la capacidad afectiva, las percepciones, y todo aquello que pueda modular el conocimiento de un hecho. Por ello, puede resultar más ilustrativo pensar en inteligencia como capacidad cognitiva.Y respecto a la segunda, aunque pueden ayudar definiciones como las de GISBERT, que entiende por voluntad la “Capacidad consciente de los individuos de adoptar libremente decisiones que les permitan llevar a cabo determinadas conductas, realizar acciones, adoptar posturas o actitudes, etc.”; no debe perderse de vista que se trata también de un concepto complejo que implicaría diversas facultades mentales, que podrían englobarse en el llamado sistema motivacional del sujeto, tales como autocontrol, pensamiento abstracto y alternativo, proceso de toma de decisiones, tipo de sistema de autocontrol de la conducta, percepción, orientación, etc.Pena vs Medidas de Seguridad: Cuando a una persona se le considera responsable criminalmente, imputable, el derecho penal le estima merecedor de una pena que puede ser privativas de libertad, no privativas de libertad y/o multa. En cambio, cuando a una persona se le considera inimputable, el derecho penal le exime de la pena en base a alguna de las eximentes que estudiaremos, sin embargo, ello no tiene que significar que la sociedad se desentienda del sujeto, el cual puede sufrir alguna patología cuyas características revelen un pronóstico de comportamiento futuro con una alta probabilidad de comisión de nuevos hechos delictivos precisando de una atención médica adecuada, para ello existen las llamadas medidas de seguridad que a su vez pueden ser o no privativas de libertad.Inimputabilidad vs semi-imputabilidad: El Código Penal regula una serie de causas que son acreedoras de eximir a una persona de una pena, por considerarlo inimputable, sin embargo, lo hace enumerando una serie de requisitos que deben concurrir y que intentan ser un reflejo de la carencia de inteligencia y voluntad.Es posible sin embargo, que aun no concurriendo todos los requisitos mencionados, el sujeto tenga afectadas sus capacidades, ya intelectivas, ya volitivas, o bien ambas pero en un grado insuficiente para entender que el sujeto “actuaba fuera de sí” y que ello además haya influido de alguna manera en la causación del hecho u hechos delictivos; en estos casos se habla de semi-imputabilidad, casos en los que se estima que el sujeto es merecedor de una pena, pero atenuada en base a tales circunstancias, son las llamadas eximentes incompletas reguladas en el Artículo 21.1ª del CP que establece que “Son circunstancias atenuantes las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos”.Finalmente y en cuanto a la RELACIÓN CAUSAL que debe existir entre la disfunción y el hecho considerado delictivo, puede ayudar la siguiente tabla:Nivel causal Clase de eximente Descripción Nivel IINIMPUTABLE(Art. 20 CP)Correspondencia perfecta entre Trastorno y Delito; el trastorno es inseparable (o causa) del delito. Nivel IIINIMPUTABLE(Art. 20 CP)El Trastorno tiene un impacto significativo en el Delito, pero median variables intervinientes actuales. (p.ej. El acto criminal se basa en una interpretación delirante de la realidad; es un efecto de un impulso irresistible). Nivel IIIIMPUTABILIDAD DISMINUIDA(Art. 21 CP)El Trastorno es un factor de influencia, pero la conducta no está determinada decisivamente por él. Por ejemplo, la deficiente expresión emocional favorece la desinhibición explosiva de los impulsos bajo ciertas sustancias intra-sujeto u ambientales. Nivel IVIMPUTABLELa relación entre Trastorno y delito es indirecta, no influyendo causalmente en él. Hay Trastorno, pero éste determina actividades periféricas al Delito, no al Delito en sí.Los cuatro grandes síndromes en salud mentalSíndromes Síndromes Síndromes Síndromes Neuróticos Orgánico-cerebrales Psicóticos Psicopáticos OrigenFundamentalmente exógenoFundamentalmente endógeno y en menor medida exógenoCausas biológicas endógenas y posibles desencadenantes exógenosDisposición constitucional y posible influencia exógena Sintomatología esencialAngustia, ansiedad, sentimiento de inferioridadDaño o deterioro cerebral, y posibles correlatos comportamentalesAlteración de la realidadDisfunción y sufrimiento social y personal AfectoNormalmente ansioso, frecuentemente depresivoBajo control afectivo. ImpulsividadVariable, cambiante, sobre todo inapropiadoFrío, agresivo e indiferente Vivencia del tiempoPasado negativo, futuro amenazadorDesorientación espacio temporal. Problemas en memoria, pensamiento, lenguaje…Ruptura en la evolución biográfica y de la continuidad del yoEn presente, sin influencias del pasado ni expectativas de futuro Comunicación interpersonalPosible y normalmente fácilDifícil, ya que el juicio crítico está alteradoSiempre difícil y a veces imposibleSolo aparente y vinculada a intereses Implicaciones legalesESCASASAlgunos trastornos de ansiedad muy graves pueden provocar reacciones impulsivas y por tanto posibles delitos contra las personasMODERADASLas demencias, algunos trastornos orgánico-cerebrales y la discapacidad intelectual pueden modificar la conducta y la voluntadIMPORTANTESEn especial los estados delirantes y alucinatorios, maniacos y las psicosis tóxicas.SIGNIFICATIVASEspecialmente los trastornos de personalidad antisocial, límite y explosivo1. Anomalía y Alteración psíquica: según el Art. 20.1º CP “El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”.Respecto a la anomalía psíquica al menos señalar como es un concepto que corresponde al campo de la psiquiatría, donde actualmente se tiene en cuenta la Clasificación Internacional de las Enfermedades que la O.M.S. publica cada diez años, así como la llamada DSM-IV-R publicada en 1995 (DSM5 2014) por la Asociación Psiquiátrica Americana.Para que la anomalía de lugar a la inimputabilidad debe cumplir tres criterios:Criterio cualitativo: la anomalía debe afectar a la capacidad de conocer o inteligencia y a la capacidad de determinarse de acuerdo a ese conocimiento o voluntad. La afectación de estas dos funciones psíquicas en el momento de comisión del delito será la que determinará el cumplimiento de este criterio.Criterio cuantitativo: Es necesario que la afectación de aquellas facultades sea completa y absoluta, es decir el sujeto debe hallarse total y completamente privado de las mismas en el momento de cometer el delito.Criterio del hecho: Deberá tenerse en cuenta, finalmente, el hecho delictivo cometido y sus características, ya que un sujeto puede tener completa y absolutamente anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas para determinados delitos y no para otros. Así por ejemplo un paranoico puede ser inimputable por la muerte de su vecino que creía que le perseguía y ser plenamente imputable para cometer una estafa bancaria.Cuando la anomalía no cumpla los criterios señalados o no lo haga de manera suficiente podrá entrar a valorarse como una causa de semi-imputabilidad, abriendo la posibilidad de aplicar alguna atenuante de la pena.Y en cuanto a la alteración psíquica, que se identifica con el trastorno mental transitorio, es digno de mencionar como tradicionalmente, psiquiatras y juristas no se ponen de acuerdo a la hora de determinar si el mismo requiere o no una base patológica, estimando la moderna psiquiatría que la reacción del individuo normal en el auténtico trastorno transitorio precisa de una cierta base caracterológica anómala, la jurisprudencia sigue admitiendo el trastorno mental transitorio sin origen patológico declarando que también puede tener un origen exógeno atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana.En el ámbito estrictamente médico en gran parte de las ocasiones se identifica con el Delirium o síndrome confusional que viene a definirse como una afección, frecuentemente reversible y transitoria del metabolismo cerebral, que tiene un inicio agudo o subagudo y se manifiesta en una amplia gama de anomalías neuropsiquiátricas; si bien normalmente cursa con un estado de hiperactividad o hipoactividad o bien con una forma mixta pudiendo ser causado por una variedad de agentes internos o externos como en casos de fiebres, amnesias, intoxicaciones, etc.Si bien, son requisitos necesarios para su existencia en términos estrictamente jurídicos los seis siguientes:a) Brusca aparición o al menos rápida, y que previamente el sujeto este “sano”.b) Irrupción en la mente del sujeto con pérdida consecutiva de sus facultades intelectivas o volitivas o de ambas. De lo que puede deducirse que según su afectación a una o ambas y el grado de la misma podrá apreciarse la inimputabilidad (exime de pena, aunque existe la posibilidad de aplicar una medida de seguridad) o bien una semi-imputabilidad (atenuante de la pena)c) Breve duraciónd) Desencadenado por una causa inmediata y fácilmente identificablee) Curación sin secuelas y sin posibilidades de repeticiónf) Que dicho trastorno no haya sido provocado por el que lo padece con el propósito de delinquir o lograr la impunidad de sus actos ilícitos.Son ejemplos típicos, el delirio febril, la fiebre puerperal, el estado psíquico producido por la anestesia, intoxicaciones, etc.2. Intoxicación plena: La misma viene recogida en el nº2 del Art. 20 CP que dispone: “El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.Respecto de esta causa de incapacidad (Eximente completa) es conveniente señalar, al menos que tal intoxicación puede proceder del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos; si bien, en cuanto a la embriaguez se le exige que sea plena y fortuita y en cuanto a la drogadicción hay que señalar la reticencia en su apreciación por la jurisprudencia dada la infrecuencia de que el consumo de tales sustancias produzca la pérdida de las facultades intelectivas y/o volitivas que requiere la apreciación de la inimputabilidad del sujeto; señalando el TS que tal pérdida se produce, bien en los supuestos de ansiedad extrema producida por el síndrome de abstinencia, bien en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente.3. Alteraciones en la percepción: Igualmente viene recogida en el Art.20 del CP, en este caso en el nº 3º cuando declara exento de responsabilidad a “el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”.Con tal fórmula se da cabida a otras alteraciones de la percepción distintas de las anteriores como podría ser por ejemplo la ceguera u otras alteraciones sensoriales, sin embargo y a diferencia de lo que ocurre con la enajenación mental, en esta circunstancia lo relevante no es el defecto mental sino la existencia de una carencia de aptitudes críticas derivada de la incomunicación con el contorno social. Sin embargo, ello sólo no sería suficiente para apreciar la eximente sino que habría que sobreañadirle otro requisito como es el de que no se hayan puesto en marcha, ante estas situaciones, los oportunos mecanismos correctores o rehabilitadores (STS de 14 marzo de 1987, Sala Segunda).Mencionamos igualmente otras dos causas de inimputabilidad que, si bien, no tienen tanta relación con las patologías biopsicológicas también pueden llegar a constituir supuestos de eximente de responsabilidad penal.4. Minoría de edad: La misma viene recogida en el Art.19 CP que dispone que “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”.Aquí debe observarse que, a diferencia de los casos anteriores no estamos ante una causa de inimputabilidad en cuanto que se prevé una posible responsabilidad penal pero remitiéndose a una Ley especial como es la LORPM (Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor). Esta última, como veremos prevé la responsabilidad de los menores desde los 14 hasta los 18 años, de manera que los menores de 14 años son incapaces de cometer el delito y soportar la pena; a los mismos se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes (Art. 3 LORPM).5. Miedo insuperable: Esta circunstancia viene recogida en el nº 6º del Art. 20 CP que declara igualmente exentos de responsabilidad criminal a “el que obre impulsado por miedo insuperable”. Aquí es conveniente señalar que el miedo es una emoción que afecta a la psique de diferente forma según el grado de intensidad del mismo. De manera que, jurídicamente hablando, en las fases preliminares no puede hablarse de exención alguna; en los periodos intermedios de angustia, podría considerarse como una causa de inculpabilidad que lleva consigo no la exención de la pena sino una sensible disminución de la misma; para llegar en sus fases extremas de terror o pánico a considerarse como causa de inimputabilidad (STS 2-10-1990 Sala Segunda).Sea como fuere la apreciación de la eximente o causa de inimputabilidad requiere:a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad.b) Que dicho miedo este inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.c) Que el miedo sea insuperable, es decir, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas.d) Que el miedo sea el único móvil de la acción.Finalmente, realizamos a continuación una relación de los principales trastornos psicopatológicos con importancia criminógena y sus correspondientes implicaciones referidas a la imputabilidad, no obstante lo cual debe destacarse que se trata de normas generales basadas en incidencias y prevalencias epidemiológicas y sociológicas y por lo tanto debe entenderse que cada situación puede ser distinta de las demás y requiere siempre un análisis individualizado del caso por expertos médicos.TRASTORNO GRADO DEFINICIÓN IMPLICACIONES DISCAPACIDAD INTELECTUALLeve: 50-69Moderado: 35-49Grave: 20-34Profundo: inf. 20Desarrollo mental incompleto o detenido, con un CI significativamente inferior al promedio(inf. a 70) y edad de inicio anterior a los 18 añosProfundo y grave: eximeModerado y leve: atenuante a valorar según el delito cometido y el gradoTRASTORNOS PERSONALIDADGrupo AParanoide Esquizoide Esquizotípicoexcéntricos, extraños, extravagantes, muy introvertidos, no HHSS, fríos, inexpresivosParanoide: a veces semi-imputablesEsquizoide: raramente delinquen e imputablesEsquizotípico: raramente delinquen e imputablesGrupo BLimiteAntisocialHistriónicoNarcisistaGran labilidad afectiva, emotividad ambivalente, poca capacidad para adecuarse a las normasNo suelen ser inimputables ni semi-imputables. Pero es una valoración compleja sobre todo cuando viene asociado a otras patologías o consumo tóxicosTRASTORNO GRADO DEFINICIÓN IMPLICACIONES TRASTORNOS MENTALES ORGÁNICOSDeliriumAfectación reversible y transitoria del metabolismo cerebral de inicio agudo o subagudo manifestándose anomalías neuropsiquiátricasAfecta a la atención, percepción, memoria y lenguajeEximente completa o incompleta de trastorno mental transitorioDemenciasEnfermedad del cerebro que provoca un déficit en múltiples funciones corticales superiores, permaneciendo clara la concienciaDesde la semi-imputabilidad a la inimputabilidad en estadios avanzados TRASTORNOS PSICÓTICOSEsquizofrenia(Paranoide, Hebefrénica, Catatónica, Indiferenciada y Residual)Enfermedad mental caracterizada por un conjunto de distorsiones de la percepción, del pensamiento y de las emociones, conservando la conciencia)Normalmente eximente, a veces semi-imputableTrastorno de ideas delirantes (Paranoia)Enfermedad mental caracterizada por un delirio crónico no extraño conservando la inteligencia, la memoria, la conciencia y el raciocinioDelitos relacionados: eximenteDelitos no relacionados; imputableTRASTORNO GRADO DEFINICIÓN IMPLICACIONES TRASTORNOS ESTADO DE ÁNIMOManíaDepresiónAlteración del humor o de la afectividadCompleja, exige diagnóstico exacto y grado evolutivo del mismoTRASTORNOS NEURÓTICOSAnsiedad(angustia, fobias y obsesivo-compulsivos)Caracterizadas por el miedo intenso o irracional los dos primeros, y por el comportamiento repetido el últimoAfectan a la capacidad volitiva, pudiendo según el grado de afectación ser eximente, semi-eximente o atenuante)Trastornos Disociativos (amnesia, fuga, despersonalización e identidad disociativa)Alteraciones en la organización integrada de la identidad, la memoria, la percepción o la concienciaAfectan a la capacidad volitiva, pudiendo según el grado de afectación ser eximente, semi-eximente o atenuante)TRASTORNOS CONTROL IMPULSOSExplosivo intermitente, Cleptomanía, Piromanía,Juego patológicoIncapacidad para oponerse al impulso de llevar a cabo una acción perjudicialAfecta a la capacidad volitiva, en delitos de conexión directa es normal la eximente o semi-eximente.En cambio, en la ludopatía, lo normal es la atenuante analógica, pudiendo en casos graves o acumulativos con otros ser semi-eximente TRASTORNO GRADO DEFINICIÓN IMPLICACIONES CONSUMO DE DROGASConsumo perjudicialRequiere una afectación en la salud física o mental (hepatitis, trastornos depresivos, etc.)ImputabilidadIntoxicación agudaEstado transitorio consecutivo a la ingestión o asimilación de la droga con alteraciones en la conciencia, cognición percepción, estado afectivo, del comportamiento o de las respuestas fisiológicas o psicológicasNo admiten reglas generales debiendo realizarse un estudio individualizado del casoSíndrome de abstinenciaConjunto de síntomas que se presentan cuando hay una abstinencia absoluta o relativa a una sustancia tras un consumo reiteradoSíndrome de dependenciaConjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en la cual el consumo de la droga adquiere la máxima prioridad para el individuoPARTE II INCAPACITACIÓN E INTERNAMIENTO JUDICIALINCAPACITACIÓNCONCEPTO: La incapacitación es un estado civil de la persona física que afecta a su capacidad de obrar, se declara judicialmente cuando concurren en ella alguna de las causas previstas en la Ley.Antes de nada, debe quedar claro que no hay incapacitación si no hay una sentencia que cree la situación jurídica de la persona incapacitada.CAUSAS: Según el Art. 200 del CC son causas de incapacitación “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.Vista pues la fórmula utilizada por el Código Civil hoy día basta la concurrencia de cualquier enfermedad o deficiencia cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar las repercusiones que implica la declaración de incapacidad (criterio psicológico), y siempre y cuando reúna dos circunstancias:a) Persistencia: Es este el llamado criterio cronológico La misma concurrirá no sólo cuando la enfermedad o deficiencia de que se trate sea irreversible, sino también cuando aun siendo curable, no pueda preverse el tiempo en que ha de lograrse esa curación; sin que sea tampoco necesario, por lo que no debe confundirse con que la anomalía se manifieste de manera permanente pues una enfermedad cíclica y con graves crisis puede ser igualmente acreedora de la incapacitación.b) Imposibilidad de gobernarse la persona por sí misma: Es este el criterio jurídico y se refiere a la capacidad para la toma de decisiones y la realización de actos concernientes a su propia esfera jurídica tanto en el plano estricto de la personalidad como en el plano económico o patrimonial".Desde el punto de vista médico se dice que el autogobierno tiene tres dimensiones o intensidades, la patrimonial (autonomía e independencia en la actividad socioeconómica), la adaptativa e interpersonal (entendiendo por tal la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural) y la personal (en el sentido de desplazarse eficazmente dentro de su entorno, mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas, incluyendo alimentación, higiene y autocuidado).En relación con esta segunda circunstancia es el parecer de la doctrina que son subsumibles los supuestos de demencia o locura, la deficiencia mental y los trastornos físicos que impidan totalmente la comunicación o el desarrollo de la personalidad como ocurre con un prolongado coma profundo, con la hemiplejía o incluso con la sordomudez. De esta manera podemos decir que, con carácter general todos los trastornos del conocimiento y de la voluntad de índole patológico pueden ser comprendidos en la fórmula amplia del Art. 200 CC, si bien debe entenderse que no es el padecimiento de una determinada forma de enfermedad, específicamente diagnosticada, sino las manifestaciones de la misma sobre este autogobierno las que pueden dar lugar a la incapacitación.PERSONAS SUSCEPTIBLES DE SER INCAPACITADAS: No obstante y aunque a primera vista pueda parecer que sólo los mayores de edad y emancipados pueden ser incapacitados pues los menores de edad tienen en la patria potestad o en la tutela la institución que protege y ampara sus intereses, resulta que ello no es cierto pues tras la reforma del CC en el año 1983 la incapacitación de un menor es posible si bien ello requiere dos condiciones adicionales como son que la misma sea promovida por quienes ejerzan la patria potestad o tutela (Art. 757.4 LEC) y para el sólo caso de que se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad. Cuando el menor incapacitado alcance la mayoría de edad si estaba sometido a tutela esta continuará si así lo establece la sentencia de incapacitación y si estaba sujeto a patria potestad, ésta se prorroga, pero debiendo ejercitarse con sujeción a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación y sólo, subsidiariamente por las reglas de la patria potestad.ASPECTOS PROCEDIMENTALESCOMPETENCIA: Será competente para conocer de las demandas de incapacitación el Juez de primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración (Art. 756 LEC). Cuando exista más de un Juzgado de Primera Instancia en la circunscripción correspondiente, el Consejo General del Poder Judicial viene autorizado para acordar que uno de ellos asuma con carácter exclusivo el conocimiento de estos asuntos (Art. 98 LOPJ). Habiendo surgido así en materia de tutela los “Juzgados de Tutelas e internamientos” en diversas poblaciones como Madrid, Barcelona o Granada.Aparte de los dicho para los menores no emancipados, la LEGITIMACIÓN para promover la declaración de incapacidad corresponde al cónyuge o a quien se encuentre en un una situación de hecho equiparable, a los descendientes, ascendientes, o hermanos del presunto incapaz. Siendo el Ministerio Fiscal el que deberá promoverla si estas personas no existen o no lo hubieren solicitado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que puesto que la incapacitación no concierne únicamente al orden familiar, sino que se trata de una cuestión relativa al estado civil de las personas y que por tanto afecta y es considerada como una cuestión de orden público, cualquier autoridad o funcionario público que por razón de sus cargos conocieran la existencia de una posible causa de incapacitación en una persona deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal y asimismo se prevé la adopción judicial de medidas urgentes, de suerte que el Juez competente para conocer del proceso de incapacitación adoptará de oficio las medidas cautelares necesarias, tanto referentes a la persona del presunto incapaz como a su patrimonio. Y finalmente la acción pública de denuncia está permitida de tal forma que “cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación”. Y todo ello lo decimos sin perjuicio de que el propio interesado pueda promover también su juicio de incapacitación (Art. 757 LEC).INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCALComo señalábamos antes, los procesos de incapacitación y, en general, todos los relativos al estado civil de la persona afectan profundamente al orden y constitución de la sociedad de modo que en todos ellos existe un interés público explícito o implícito que no puede ser olvidado y que se refleja entre otras normas en la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en ellos, haya sido o no el promotor de los mismos y deba o no, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes (Art. 749 LEC).No obstante y de acuerdo con el Art. 758 LEC debe distinguirse según el Ministerio Fiscal haya sido el iniciador (promotor) del procedimiento donde el Juez designará un defensor al presunto incapaz, a no ser que ya estuviese nombrado. Aquí el MF actúa en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y demás que establezca la Ley” (Art. 36 del EOMF). De aquellos otros casos en que el Ministerio Fiscal no haya sido el promotor donde el defensor del presunto incapaz será el propio Ministerio Fiscal de manera que defenderá los intereses propios de esta persona y no tan primordialmente los de la sociedad. Es cierto, que unos y otros pueden y suelen coincidir, si bien, en este último caso existirán otros intereses de índole más privada del propio presunto incapaz que también deberá salvaguardar.REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTESSegún el Art. 750.1 LEC “fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidos por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán con la asistencia de abogado y representadas por procurador” Conviene señalar también que propio sometido al proceso de incapacitación puede comparecer con su propia defensa y representación” (Art. 758 LEC).INDISPONIBILIDAD DEL OBJETO DEL PROCESO: Como consecuencia del interés público en juego el principio dispositivo que rige con carácter general en los procesos civiles se encuentra eclipsado por el de oficialidad. En efecto, la LEC establece que en los procesos sobre capacidad no surtirá efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción y en cuanto al desistimiento la regla es que el mismo requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal. Ello quiere decir que una vez iniciado el procedimiento el mismo sólo podrá terminar, salvo casos muy excepcionales, mediante una sentencia que resuelva el fondo del asunto y no podrá hacerlo por acuerdos extraprocesales o renuncias de las partes (Art. 751 LEC).PRUEBA: El interés público presente en estos procesos también influye en materia probatoria. Así mientras que lo normal en los procesos civiles es que la materia probatoria sea aportada por las partes, en el proceso de incapacitación rige el principio inverso, es decir, el de investigación de oficio de la verdad material. Teniendo en cuenta esto comprendemos que la LEC disponga que: “estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Y además y sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes” (Art. 752).Aparte de ello la LEC impone la práctica de determinadas diligencias de prueba. En efecto, el Art. 759 en estos procesos además de las pruebas que se practiquen a instancia de las partes, del Ministerio Fiscal o que se hayan decretado de oficio por el tribunal, éste:1. Oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz.2. Examinará a éste por sí mismo.3. Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas en las leyes.4. Además se añade que nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal y ello aunque obviamente las conclusiones de tales dictámenes no vinculen al juzgador que es quien ha determinar las consecuencia jurídicas de los mismos. A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado que “el examen o inspección personal del demandado constituye, de una parte, un valioso elemento probatorio y sobre todo, una garantía en prevención de abusos y maquinaciones y, en otro aspecto, una importante ayuda en una materia que no se haya reservada estrictamente a la medicina o la Psiquiatría, sino que presenta un alcance multidisciplinar y en la que ha de tenerse en cuenta criterios sociales carentes de rigurosa fijación” (STS 7 de Julio de 2004).5. Igualmente se añade que si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará, también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas (Art. 759.3).Y se determina también, igualmente por reflejo del interés público presente en tales procesos y en materia de valoración de las pruebas, una serie de reglas tasadas. En efecto, señala que “La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos” (Art. 752 LEC).Así pues, el Tribunal puede tener en cuanta cualesquiera hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados sin atender al momento de aportación, lo cual es algo muy excepcional en el proceso civil donde existe un único momento de aportación no pudiéndose debatir sobre cuestiones no introducidas en tal momento (principio preclusivo).Igualmente se le concede al Tribunal la potestad de decretar de oficio la práctica de cuantos medios de prueba estime pertinentes; algo también muy excepcional en el ámbito civil.Finalmente, no rige en estos procesos la regla general de vinculación del Juez a los hechos admitidos por las partes, de manera que la admisión por las partes es un dato más a valorar y no algo vinculante para el Juzgador.PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS: Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en estos procedimientos se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que corresponda y, a petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan” (Art. 755 LEC).PERSONACIÓN DEL DEMANDADO: Si partimos del hecho de que mientras la incapacidad no sea declarada no puede privarse al demandado de la capacidad para realizar cuantos actos entienda pertinentes en relación con la pretensión ejercitada contra él; pero, al mismo tiempo, que la posibilidad de que la causa de incapacitación invocada concurra efectivamente en su persona implica el riesgo de que el propio demandado no pidiera ejercitar eficazmente su derecho a defenderse en el proceso explica la postura que la LEC adopta a este respecto cuando alude al Ministerio Fiscal o al nombramiento de un defensor en el Art. 758 ya comentado.Debiendo señalarse que ese defensor no es un abogado nombrado por el Juez sino la persona idónea que valore la situación del presunto incapaz y adopte la decisión que estime más adecuada para su defensa en el proceso de incapacitación (Art. 300 CC).PROTECCIÓN DEL DEMANDADO: Igualmente debe señalarse que en evitación de los perjuicios que para el presunto incapaz pueda conllevar la prolongación del procedimiento, el Art. 762 LEC permite al Juez adoptar “en cualquier fase, a petición de parte o de oficio, las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio”.EFECTOS DE LA SENTENCIA: La sentencia que declara la incapacitación tiene peculiaridades dignas de destacar:1. La declaración del estado civil de incapacitación con expresión de la causa legal que la origina.2. Determinará la extensión y límites de la incapacidad que declara, con determinación de los actos que el incapaz no puede realizar por sí mismo; así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.A este respecto hay que tener presente que cada persona declarada incapacitada precisa de un régimen de asistencia, en cierto modo distinto del que puede necesitar cualquier otro incapacitado, debiendo ser la sentencia la que atienda a las particulares necesidades del concreto sujeto incapacitado. Si bien, todo incapacitado debe quedar sujeto a uno de los dos regímenes generales existentes, tutela o curatela, (Arts. 222 y 286 y 287 CC) atendiendo al grado de su incapacidad física o mental o de su discernimiento.Por su importancia a la hora de establecer la distinta graduación de la incapacidad de las personas, debe mencionarse el Artículo 271 del CC, que aún referido a la tutela se utiliza como principal indicador en las guardas menores. Dispone el mismo que: “El tutor necesita autorización judicial:1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.8. Para dar y tomar dinero a préstamo.9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.3. La sentencia de incapacitación es constitutiva y por tanto produce efectos ex nunc, es decir para el futuro, siendo válidos por tanto y en principio los actos del ahora incapacitado realizados con anterioridad a tal declaración. Sin embargo, ello no impedirá que en razón de la naturaleza y circunstancias de la deficiencia mental padecida por el sujeto puedan estimarse nulos los actos anteriores siempre y cuando ello quede acreditado suficientemente. Esto último viene a significar que los actos anteriores para ser invalidados deben serlo conforme al régimen general de nulidad o anulabilidad de los contratos, en este caso por invalidez del consentimiento contractual que, y esta es la diferencia, deberá ser plenamente acreditada por medios externos al proceso de incapacitación (Arts. 1261, 1263 y 1301 CC).4. Independientemente de la incapacitación declarada y del régimen al que se someta al incapacitado hay determinados actos que el sujeto podrá realizar por sí mismo y con plena eficacia si demuestra que tiene aptitud suficiente para llevarlos a cabo. Así ocurre en materia de testamentos (Art. 655 CC), de matrimonio (Art. 56.2 CC) y de reconocimiento de hijos extramatrimoniales (Art. 121 CC); así como el ejercicio del derecho de sufragio activo (Art. 3.1 LOREG). Fuera de estos casos los actos y negocios celebrados por el declarado incapaz rebasando los límites señalados en la sentencia son anulables y por tanto, producirán efectos en tanto no sea afirmada su invalidez judicialmente, si bien y a diferencia de los actos anteriores a la sentencia de incapacitación, ahora la prueba se basará en la propia sentencia de incapacitación que servirá normalmente como prueba bastante para declaración de invalidez.5. Eventualmente, para el caso de solicitud en la demanda, la sentencia se pronunciará sobre el nombramiento de la persona o personas que han de asistir o representar al incapaz y velar por él.6. Las resoluciones judiciales sobre la incapacitación, como ya hemos señalado, se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan. A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que procedan, fundamentalmente se pedirá la anotación o inscripción en los Registros de la propiedad y/o Mercantil.7. Cuando así lo aprecie el tribunal se resolverá sobre la necesidad de internar al incapaz para su guarda y tratamiento médico, atendida la enfermedad o deficiencia persistente que padece.REINTEGRACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ALCANCE DE LA INCAPACITACIÓN: Los efectos de la incapacitación persisten mientras no los haga cesar o modifique una nueva resolución judicial, lo cual no puede tener más lógica pues si la incapacitación se ha declarado por la concurrencia de unas determinadas causas su desaparición o modificación debe llevar consigo la cesación o modificación de los efectos de dicha declaración. Es por ello que el Art. 761.1 LEC establece que “la sentencia recaída en un proceso de incapacitación no impedirá que sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda intentarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida”. Y esta modificación podrá consistir bien en la reducción de los límites de la incapacidad declarada en la anterior sentencia, bien en el cambio del régimen a que está sometido el incapacitado. Y en cuanto a la legitimación para iniciar este segundo procedimiento corresponde según la propia LEC además de al cónyuge o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, descendientes, ascendientes o hermanos del ya incapacitado y del Ministerio Fiscal, a las personas que ejercieren el cargo tutelar o tuvieren bajo su guarda al incapacitado y a éste mismo” (Art. 761.2 LEC).TRASTORNO GRADO DEFINICIÓN IMPLICACIONES DISCAPACIDAD INTELECTUALLeve: 50-69Moderado: 35-49Grave: 20-34Profundo: inf. 20Desarrollo mental incompleto o detenido + CI significativamente inferior al promedio(inf. a 70) + edad de inicio anterior a los 18 añosProfundo y grave incapacitantesModerado y leve, a valorar en cada caso TRASTORNOS PERSONALIDADTodos los gruposPatrón permanente y estable en el tiempo de experiencias internas y comportamentales que se apartan acusadamente de las expectativas culturalesNo existe desconexión con la realidad.La capacidad de autogobierno no afectada salvo asociados a otros trastornos TRASTORNOS MENTALES ORGÁNICOSDeliriumAfectación reversible y transitoria del metabolismo cerebral de inicio agudo o subagudo manifestándose anomalías neuropsiquiátricasCuadros transitorios que no justifican la incapacitaciónPosibilidad de anulación de contratos concretosTRASTORNO GRADO DEFINICIÓN IMPLICACIONES TRASTORNOS MENTALES ORGÁNICOSDemenciaEnfermedad del cerebro que provoca un déficit en múltiples funciones corticales superiores, permaneciendo clara la concienciaSi esta en fases evolucionadas justifica plenamente la incapacitación TRASTORNOS PSICÓTICOSEsquizofreniaEnfermedad mental caracterizada por un conjunto de distorsiones de la percepción, del pensamiento y de las emociones, conservando la concienciaDirectamente proporcional a la profundidad del trastorno.Brotes: Anulabilidad contratosLarvadas: si escasa sintomatología incapacidad parcialResiduales y resto: sintomatología permanente justifican la incapacitaciónTrastorno de ideas delirantes (Paranoia)Enfermedad mental caracterizada por un delirio crónico no extraño conservando la inteligencia, la memoria, la conciencia y el raciocinioEstudiar casos por casoNormalmente no, posibles incapacitaciones parciales según el tipo de ideación TRASTORNOS ESTADO DE ÁNIMOManíaDepresiónAlteración del humor o de la afectividadCuadros transitorios.Sólo incapacitantes en supuestos de accesos prolongados o muy frecuentes TRASTORNOS NEURÓTICOSAnsiedad(angustia, fobias y obsesivo-compulsivos)Caracterizadas por el miedo intenso o irracional los dos primeros y por el comportamiento repetido el últimoGeneralmente no incapacitantes.Sólo casos graves del obsesivo compulsivo.Trastornos Disociativos (amnesia, fuga, despersonalización e identidad disociativa)Alteraciones en la organización integradas de la identidad, la memoria, la percepción o la concienciaCuadros transitorios.Posible anulación de contratos concretos.No incapacitantes TRASTORNOS CONTROL IMPULSOSExplosivo intermitente, Cleptomanía, Piromanía,Juego patológicoIncapacidad para oponerse al impulso de llevar a cabo una acción perjudicialGeneralmente no incapacitantes.En Ludopatía parcial respecto a los bienesTRASTORNO GRADO DEFINICIÓN IMPLICACIONES CONSUMO DE DROGASConsumo perjudicialRequiere una afectación en la salud física o mental (hepatitis, trastornos depresivos, etc.) No incapacitanteIntoxicación agudaEstado transitorio consecutivo a la ingestión o asimilación de la droga con alteraciones en la conciencia, cognición percepción, estado afectivo, del comportamiento o de las respuestas fisiológicas o psicológicas Cuadro transitorio Anulabilidad de contratos concretos No incapacitanteSíndrome de abstinenciaConjunto de síntomas que se presentan cuando hay una abstinencia absoluta o relativa a una sustancia tras un consumo reiterado Cuadro transitorio. Anulabilidad de contratos concretosSíndrome de dependenciaConjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en la cual el consumo de la droga adquiere la máxima prioridad para el individuo Posibilidad de incapacitación parcialINTERNAMIENTO JUDICIALPERSONAS SUSCEPTIBLES DE SER INTERNADAS: Pueden ser sujetos del internamiento quienes padecen trastornos psíquicos lógicamente de una cierta entidad o gravedad que pueda de alguna forma justificar la adopción de una medida tan gravosa como la que estamos analizando.Obsérvese como la única ra

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