Tema II

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Temas Legislación Note on Tema II, created by amaibasterre on 21/11/2013.
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Tema 2 La C.E. La Constitución Española de 1978, debida a una iniciativa parlamentaria, fue elaborada y aprobada por las Cortes formadas como resultado de las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977. Seguiremos en nuestra exposición, el criterio de desarrollar las funciones realizadas por los órganos activos del proceso junto con el criterio cronológico. • El 31 de octubre de 1978 fue sometido a la aprobación de cada una de las Cámaras, por separado, el dictamen de la Comisión Mixta. El Pleno del Congreso de los Diputados lo aprobó por 316 votos a favor, seis en contra y tres abstenciones. El Pleno del Senado lo aprobó por 226 votos a favor, cinco en contra y ocho abstenciones. • El 6 de noviembre de 1978 se publica la declaración formal del Presidente de las Cortes de haber quedado aprobado el dictamen de la Comisión Mixta. Referéndum • S. M. el Rey sometió a referéndum de la Nación el Proyecto de Constitución por Real Decreto 2560/1978, de 3 de noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre de 1978. • Celebrado el referéndum el día 6 de diciembre de 1978, laConstitución quedó sancionada con el siguiente resultado: de 26.632.180 ciudadanos con derecho a voto, votaron 17.873.301, de los cuales 15.706.078 lo hicieron a favor de la aprobación del Proyecto de Constitución; 1.400.505, en contra; 632.902, en blanco, y 133.786 papeletas nulas. (El resumen de la votación fue publicado por la Junta Electoral Central en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de diciembre de1978.) Promulgación • La Constitución fue promulgada por S. M. el Rey al término de la sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el día 27 de diciembre de 1978. Publicación • El texto de la Constitución fue publicado en el «Boletín Oficialdel Estado» de 29 de diciembre de 1978, número 311.1. El mismo día, el «Boletín Oficial del Estado» publicó las versiones Balear, Catalana, Gallega, Valenciana y Euskera. CARACTERÍSTICAS GENERALES Destacamoslas notas en las que la doctrina jurídica ha realizado mayor hincapié. Son las siguientes: http://www.policialocalhuesca.com - Define un régimen político democrático parlamentario clásico o democracia occidental. - Es una Constitución rígida en cuanto a su procedimiento de reforma. - Es una Constitución extensa, sólo superada por la de 1812, con 169 artículos y más de 17.000 palabras. Porque había una intención de incluir el mayor numero posible de temas para que quedaran blindados por la supremacía jerárquica de la Ce. - Es una Constitución inacabada y ambigua que se remite en demasiadas ocasiones a normas de desarrollo. - Posee aplicabilidad directa e inmediata. - Es fruto de la conciliación y el compromiso ideológico. No obstante todas las Constituciones democráticas son fruto de una conciliacióno pacto previo. La característica en el caso español se concreta en que en la voluntad de esa negociación estuvo el hacer una nueva Constitución de nueva planta y no en reformar las leyes del régimen anterior; en aspectos concretos de la regulación contenida como la monarquía parlamentaria o la descentralización territorial y por último, adoptó algunas formulas abiertas cuando no era posible seguir el consenso optándose por dejar el texto abierto. Es una Constitución derivada por las influencias recibidas en su redacción. SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA ESTRUCTURA La estructura de la Constitución española de 1978, consta de 169 artículos. Su estructura esquemática es la siguiente: Preámbulo Titulo preliminar 10 Títulos 4 Disposiciones adicionales 9 Disposiciones Transitorias 1 Disposición Derogatoria 1 Disposición Final La doctrina jurídica establece que esa estructura se ha ido consolidando en los textos constitucionales democrático-liberales en los siguientes bloques: . Preámbulo . Parte dogmática: inluye el Título Preliminar, el Tïtulo Primero y la declaración de los valores primarios del Estado y de los derechos y libertades. . Parte Orgánica: abarca los Tïtulos del II al IX, dedicándolos a la organización de los poderes del Estado y la parte reformista del Título X, aunque hemos de advertir que una parte de la doctrina considera que este último forma parte independiente de las demás. El contenido y estructura de cada uno de ellos es el siguiente: Preámbulo: es la única parte de la Constitución que no tiene fuerza jurídica. Tïtulo Preliminar: Arts. 1 al 9 Título I – De los derechos y deberes fundamentales. Arts. 10 al 55 Título II – De la Corona. Arts. 56 a 65 Título III – De las Cortes Generales. Arts. 66 a 96 Título IV – Del Gobierno y la Administración. Art. 97 a 107 Título V – De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Grales. Arts. 108 a 116. Título VI – Del Poder Judicial. Arts. 117 a 127. Título VII – Economía y Hacienda. Arts. 128 a 136. Título VIII – De la Organización Territorial del Estado. Arts. 137 a 158. Título IX – Del Tribunal Constitucional. Arts. 159 a 165. Título X – De la Reforma Constitucional. Arts. 166 a 169. 4 Disposiciones Adicionales 9 Disposiciones Transitorias 1 Disposición Derogatoria 1 Disposición Final PRINCIPIOS GENERALES DEL TÍTULO PRELIMINAR Se recogen en el Tïtulo Preliminar, arts. 1 al 9. Su contenido lo analizamos a continuación. ESTADO SOCIAL, DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO Contenido en el artículo 1.1. Según este artículo España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estado Social se define como aquél que garantiza a sus ciudadanos el ejercicio real de los derechos sociales, prestándole protección en determinados ámbitos como la vivienda, la enseñanza o la sanidad. Estado Democrático se define como aquél en que el Pueblo, depositario de la soberanía nacional, elige a sus representantes. Estado de Derecho se define como aquél que garantiza la supremacía del Derecho sobre los poderes públicos y los ciudadanos. SOBERANÍA POPULAR Contenido en el artículo 1.2. estableciendo que la soberanía nacional reside en el Pueblo español. MONARQUÍA PARLAMENTARIA Contenido en el artículo 1.3, estableciendo que la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria. El significado último de este principio se traduce en que nuestra Jefatura del Estado es hereditaria (monarquía) y en que se atribuye un poder preferente a las Cortes Generales como representantes del Pueblo Español, además de añadir a la Monarquía un matiz: el Rey reina, pero no gobierna. UNIDAD, AUTONOMÍA Y SOLIDARIDAD TERRITORIAL Estos tres principios se contienen en el artículo 2 en los siguientes términos: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. OFICIALIDAD DEL CASTELLANO Y DEL RESTO DE LENGUAS ESPAÑOLAS Recogido en el artículo 3 de la CE en los términos siguientes: El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. OFICIALIDAD DE LA BANDERA Y DE LAS BANDERAS AUTONÓMICAS Recogido en el artículo 4 de nuestro Texto Constitucional, en los términos siguientes: La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. CAPITALIDAD DEL ESTADO Establecida en el art. 5 de nuestra Constitución (hacemos notar que es éste el artículo más corto de todo nuestro texto constitucional) “La capital del Estado es la Villa de Madrid”. RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS En el art. 6 se indican las funciones de los partidos políticos, que son las siguientes: Expresan el pluralismo político Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y DE LOS SINDICATOS. Las fuerzas sociales se reconocen en el art. 7 de nuestra Constitución. Su función es la contribución a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. FUERZAS ARMADAS Aparecen reguladas en el art. 8 de la Constitución. Están constituídas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire. Sus funciones son: 1- Garantizar la soberanía e independencia de España 2- Defender su integridad territorial. 3- Defender el ordenamiento constitucional. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución. OTROS PRINCIPIOS Se recogen en el artículo 9 de la Constitución Principio de legalidad. Art. 9.1 Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Corresponde a los poderes públicos: 1. Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. 2. Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. 3. Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social Principio de jerarquía normativa: las normas de rango inferior no pueden vulnerar lo establecido en una norma de carácter superior so pena de nulidad. Principio de publicidad de las normas: las normas deben ser publicadas en un Diario Oficial para que puedan ser exigibles. Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: solamente pueden ser retroactivas las favorables. Principio de seguridad jurídica: se traduce en las garantías que posee el ciudadano frente al ordenamiento jurídico. Principio de responsabilidad de los poderes públicos: los poderes públicos son responsables de las actuaciones que realicen. DERECHOS CONSTITUCIONALES (T 5) (***)El Título I (denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales” ) de la Constitución Española de 1978 comprende los artículos del 10 al 55, ambos incluídos. Su estructura interna es la siguiente: Artículo 10 Capítulo I: De los españoles y de los extranjeros. Arts. 11 a 13 Capítulo II: Derechos y libertades: Arts. 14 a 38 Art. 14 - Sección I – De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas arts. 15 a 29 - Sección II – De los Derechos y Deberes de los ciudadanos – arts. 30 a 38 Capítulo III: Principios rectores de la política social y económica. Arts. 39 a 52 Capítulo IV – De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. Arts. 53 y 54 Capítulo V – Suspensión de los derechos y libertades. Art. 55. Procedemos a su estudio a continuación, siguiendo el mismo orden que el establecido en nuestro texto constitucional, no sin antes indicar que el artículo 10 actúa a modo de pórtico de todo el título, ya que contiene: Los fundamentos del orden y la paz social Las normas de interpretación de los derechos contenidos en el Tïtulo I. En concreto, las normas más importantes de interpretación se contienen en los siguientes textos normativos: - Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948 - Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, 1950 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS Contenidos en el Capítulo I del Título I de la Constitución, artículos 11 al 13 ambos inclusive. Es de resaltar que ha sido, hasta el momento, el único capítulo afectado por una reforma constitucional, en el año 1992: en concreto la reforma afectó al artículo 13, que veremos posteriormente. Nacionalidad española. Art. 11 La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con los establecido por la ley. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquéllos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Mayoría de edad. Art. 12 Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. De las libertades que gozarán en España los extranjeros. Art. 13 Como indicábamos, hasta el momento este ha sido el único artículo que ha sido objeto de una reforma constitucional. En particular, la reforma se produjo como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht. En concreto, la ferorma se produjo el día 27 de agosto de 1992, consistiendo en la introducción de las palabras “y pasivo” en el apartado 2 de este artículo. Indica el art. 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la ley. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, salvo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluídos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. DERECHOS Y LIBERTADES El estudio del Capítulo II se abre con el artículo 14, relativo al reconocimiento del Derecho a la igualdad jurídica de los españoles. Efectivamente, el art. 14 de nuestra Constitución declara solemnemente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o ocualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La igualdad de las personas es una manifestación de su propia dignidad y es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. El art. 14 encierra un doble dentido, por una parte una declaración general de igualdad ante la ley y de otra una prohibición expresa de discriminación alguna por razón de cualquier circunstancia. Derechos fundamentales y libertades públicas. Los derechos fundamentales y las libertades públicas se organizan en torno a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, abarcando los artículos del 15 al 29 ambos inclusive. Derecho a la vida. Art. 15 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Libertad ideológica y religiosa. Art. 16 En este artículo se establece la garantía a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades. El límite en sus manifestaciones, es sólo el necesario para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. En cuanto a las repercusiones sobre el individuo indica que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”: No obstante, termina diciendo este artículo que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperació con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. El desarrollo de este derecho se contiene en la LO 7/1980 de 5 de Julio, de Libertad Religiosa. Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17 Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. En este artículo encontramos además el siguiente contenido: A) Detención preventiva La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. El art. 55.2 prevé que “una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y al adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en el art. 17.2 pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. B) Derechos del detenido. Artículo 12 Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Número 2 del artículo 13 redactado conforme Reforma Constitucional de 27 de agosto de 1992 («B.O.E.» 28 agosto).Vigencia: 28 agosto 1992 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

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