Minimo Vital y móvil

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Los pagos inoportunos del salario constituyen una violación constitucional y laboral al principio del Mínimo vital y móvil. La actualización y mejoramiento de la condición laboral es un presupuesto necesario para el principio de Movilidad salarial, así que mas que la indexación es la progresividad salarial.
Carlos Jose Plazas Tinoco
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Carlos Jose Plazas Tinoco
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T- 113/95 Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoFecha de Decisión: Septiembre 17 de 2013Proceso de Tutela interpuesto por: Edgar Baquero Villamil.Proceso de Tutela interpuesto contra:Hospital Universitario Clínica San RafaelProblema Jurídico: ¿Vulnera el empleador el derecho fundamental al mínimo vital y al pago oportuno del salario del accionante al omitir pagarle su remuneración mensual?Ratio Decidendi:La Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. Parte Resolutoria: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuatro del fallo del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá.

SU- 995/99 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.Fecha de Decisión: Diciembre 9 de 1999Proceso de Tutela interpuesto por: Iván Enrique Brito Roncallo.Proceso de Tutela interpuesto contra:La Alcaldía Municipal de El Plato, Magdalena.Problema Jurídico: ¿Debe entenderse el incumplimiento del pago oportuno del salario como una afectación a los derechos fundamentales de los trabajadores o una simple afectación legal a los mismos?Ratio Decidendi:El pago oportuno de la remuneración salarial a los trabajadores, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. Y no puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.Parte Resolutoria:Primero: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Penal Municipal del Plato, dentro del proceso de tutela T-218550, promovido por la señora Adileris María Navarro de Ángel. Segundo: REVOCAR los fallos de segunda instancia proferidos por las diferentes salas de decisión del Consejo de Estado, dentro de los procesos de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación: T-229080 Iván Enrique Brito Roncallo T-233549 Alcira Ruenes Molina T-233551 Esmeralda Molina Tapia T-233586 Diana Mireya Fonseca Chamorro T-233681 Nalfer Arrieta Ramos T-233709 Julio Miranda Vargas T-237721 Alida Eugenia Rada Soto Tercero: CONCEDER la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a la señora Adileris María Navarro de Angel ordenando al Alcalde del Plato Magdalena proceder a realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses. Cuarto: CONFIRMAR las decisiones de primera instancia, en las que se tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, dictadas por diferentes salas del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, dentro de los citados procesos, con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción. Sexto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C-1064/01 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. & Dr. Jaime Cordoba Triviño.Fecha de Decisión: Octubre 10 de 2001Proceso de Tutela interpuesto por: Armando José Soto Jiménez.Proceso de Tutela interpuesto contra:Ley 628 de 2000, en su artículo 2º.Problema Jurídico: ¿Cuándo el presupuesto planteado para la modificación salarial es económicamente insuficiente para cubrir el reajuste indexado con base en la inflación causada, se está ante una omisión inconstitucional?Ratio Decidendi:Si existe una omisión inconstitucional, en base a que la movilidad salarial no se predica exclusivamente del salario mínimo legal y que la Constitución protege un derecho al mínimo vital que no es equiparable al salario mínimo legal, además de que la política pública salarial está llamada a propender el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y empleados del sector público. Se precisa entonces que los criterios constitucionales a los cuales debe sujetarse la política salarial de los trabajadores y empleados del sector público central son las siguientes: - Todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario. - Los salarios de dichos servidores públicos deberán ser aumentados cada año en términos nominales. - Los salarios de dichos servidores públicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real. - Los salarios de los trabajadores no cobijados por el criterio anterior, serán aumentados de tal forma que los reajustes anuales de estos servidores consulte el principio de progresividad por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deberá existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada. Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto público social prioritario y son estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la realización efectiva de este objetivo. Parte Resolutoria:Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2° de la Ley 628 de 2000, en los términos del condicionamiento precisado en el numeral 6.2 de esta sentencia.

SU- 995/99 Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Fecha de Decisión: Octubre 23 de 2000.Proceso de Tutela interpuesto por: Rosalba Inés Jaramillo Murillo & Orlando Muñoz Neira.Proceso de Tutela interpuesto contra:Ley 547 de 1999.Problema Jurídico: ¿Hay afectación de los derechos fundamentales cuando no se prevé el aumento salarial para todos los servidores públicos, sino única y exclusivamente para un sector que deviene menos de dos salarios mínimos?Ratio Decidendi:Hay una afectación clara, puesto que la Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y esto comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto. Parte Resolutoria: DECLARAR que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. DECLARAR la EXEQUIBILIDAD del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE. PONER en conocimiento del señor Presidente de la República y del H. Congreso de la República la decisión, para que dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jurídico omitido.

C-201/02 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo RenteriaFecha de Decisión: Marzo 19 de 2002Proceso de Tutela interpuesto por: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos Proceso de Incostitucionalidad interpuesto contra:Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.Problemas Jurídico: 1-359 parcial y 401 C.S.T.¿ Es razonable, desde el punto de vista constitucional, el requisito según el cual se requiere un número mínimo de 25 trabajadores para constituir un sindicato, así como para que éste subsista, toda vez que la reducción de los afiliados a un número inferior al antes citado constituye una causal de disolución del mismo?2- 379 C.S.T.(i) ¿Las “obligaciones salariales” a que hace referencia la norma demandada, se refieren exclusivamente a aquellas de carácter económico consistentes en el pago del salario y los respectivos factores salariales a que tienen derecho los trabajadores? En caso afirmativo, ¿es constitucional que la legalidad de la huelga imputable al empleador esté supeditada a que se promueva exclusivamente ante el incumplimiento de esa clase de obligaciones? y (ii) ¿La huelga por solidaridad está prohibida por la Constitución?3- 401 C.S.T.¿La norma demandada, al consagrar que el Ministerio de Trabajo o quien demuestre interés jurídico pueden solicitar al juez laboral declarar la disolución de un sindicato, los faculta para intervenir ilegítimamente en dicha disolución?4- 405 y 467 C.S.T.¿si los empleados públicos están excluidos de los derechos y garantía del fuero sindical y fuero provisional?5- 406 C.S.T.¿la norma demandada establece una restricción legítima al ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical, al consagrar que sólo puede existir una comisión de reclamos en una empresa; en segundo lugar, si la designación de dicha comisión por parte de la organización sindical que agrupe al mayor número de trabajadores, es contraria a los principios democráticos que deben presidir la estructura y el funcionamiento de los sindicatos, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución?6- 406 del CST.¿Las normas plantadas facultan al empleador para desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores que gocen de fuero sindical, así como al juez laboral para autorizarlo en tal sentido?7- 408 C.S.T.¿La norma acusada vulnera los derechos del trabajador aforado y del sindicato al que pertenece, al consagrar que aquél, al ser despedido sin sujeción a la ley, debe ser reintegrado a su trabajo e indemnizado pero únicamente mediante el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido.Ratio Decidendi:1- 359 parcial y 401 C.S.T.La Carta Política protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador. No considera irrazonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el contrario, lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos, hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones, y garantizar la participación de todos los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieran a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para tales efectos, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un límite mínimo y no de un tope, esto es, un número máximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato.2-379 CSTi) Si bien el derecho de huelga no es absoluto, éste no puede restringirse en el sentido de prohijar la huelga imputable al empleador sólo cuando éste incumple con sus obligaciones de tipo salarial, pues tal disposición menoscaba los intereses de los trabajadores y el ejercicio del derecho de huelga, en contravía de lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la Constitución.ii) prohijó el ejercicio de sus distintas modalidades o manifestaciones, entre las cuales milita la denominada huelga por solidaridad. 3- 401 CST.Ni el Ministerio de Trabajo ni quien demuestre interés, se convierten en “juez y parte” cuando elevan una solicitud de disolución sindical ante el juez laboral, pues ninguno de ellos tiene la competencia para decidir sobre ese asunto.4- 405 y 467 CST.Se restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas, restricción que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con la Constitución Política.5- 405 y 408 del C.S.T. Las normas acusadas consagran una garantía para el trabajador aforado en el sentido de que el ius variandi no pueda ser ejercido por el empleador sin la respectiva autorización judicial. Dicha protección, que tiene asidero constitucional y sobre la cual ha sido particularmente prolija la jurisprudencia de esta Corte, es diametralmente opuesta a la supuesta facultad que tienen el empleador y el propio juez para llevar a cabo el primero, y autorizar el segundo, una desmejora en las condiciones de los trabajadores que gozan de fuero sin que se califique la justa causa para ello, como equivocadamente deduce el demandante del texto de las normas acusadas. 6- 406 del CST.En síntesis, el artículo 406 parcialmente acusado vulnera el artículo 39 de la Constitución, al consagrar un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos de participación propios de cualquier forma asociativa en una sociedad democrática. Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de dicha comisión. 7-408 del CST.El daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación. Parte Resolutoria:PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo. SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos de la demanda, la expresión “y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones...con sus trabajadores”, bajo el entendido que conforme a la Constitución Política, la prohibición aquí establecida no impide promover la huelga por solidaridad; e INEXEQUIBLE la expresión “salariales”, contenidas en el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo. TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo. CUARTO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico”, contenida en el literal e) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo. QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. SEXTO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, e INEXEQUIBLE la expresión “Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”, contenidas en el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. SEPTIMO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “o para desmejorarlo” contenida en el inciso primero del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. OCTAVO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “a título de indemnización”, contenida en el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia. NOVENO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de esta sentencia. DECIMO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de esta sentencia.

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