Artículo 161

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Proceso de aprendizaje del artículo 161
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Artículo 161.1

El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

Explicación:Del Recurso de inconstitucionalidad:• Pueden declararse inconstitucionales los...-Estatutos de autonomía.-Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley, incluidas las leyes orgánicas.-Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. -Leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas. -Reglamentos de las Asambleas legislativas de las CC.AA.-Tratados internacionales.Es decir contra leyes, disposiciones o actos normativos con fuerza de ley, a partir de su publicación oficial y la tutela los derechos y libertades reconocidos en el artículo 53.1 CE, es decir, los del Capítulo II del Título I.• ¿Quiénes tienen la legitimación para interponerlo? (artículo 161.1.a CE)-Presidente Gobierno.-Defensor del Pueblo.-50 Diputados o 50 Senadores.-Órganos colegiados ejecutivos de las CC.AA y Asambleas de las CC.AA, para disposiciones con rango de ley del Estado que afecten al ámbito de su Autonomía.• Este recurso se realiza mediante demanda ante el TC, indicando entre otras cosas el acto, o ley impugnada, y si es todo o parte de él lo que se impugna; así como el precepto constitucional que se crea se ha vulnerado. • La sentencia que se dicte en dicho procedimiento tiene fuerza de cosa juzgada (artículo 164.1 CE) y vinculará a todos los poderes. Si no se estima la infracción, impide repetir el recurso basado en idéntico precepto constitucional.• ¿Qué efectos genera?La sentencia que declare la inconstitucionalidad, declara a su vez la nulidad de los preceptos impugnados y se extiende dentro de la misma ley a todos los preceptos que tengan el mismo sentido (artículo 164.2 CE). La sentencia por sí misma no anulará la ley al completo, sino sólo lo afectado de inconstitucionalidad, salvo que se recurra la ley al completo.• Generalmente la sentencia no tiene efecto de carácter retroactivo respecto a sentencias firmes dictadas basadas en la norma inconstitucional, salvo en procesos penales o contencioso-administrativos donde resulte una reducción de la pena, de la sanción o minore la responsabilidad.Del Recurso de Amparo:• LA Violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 CE (que son los artículos 14 a 29 CE, más la objeción de conciencia del artículo 30 CE) por:1. Cualquier decisión o acto que no tenga valor de ley de las Cortes, Asambleas legislativas de las CC.AA o sus órganos respectivos.2. Disposiciones, actos jurídicos o vía de hecho del Gobierno o sus funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las CC.AA, sus funcionarios o agentes (una vez agotada la vía judicial que proceda).3. Violación de tales derechos con origen directo e inmediato en una acción u omisión de un órgano judicial ( con los requisitos establecidos según el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).• ¿Cuál es el objeto de este tipo de recurso?Reestablecer o preservar los derechos o libertades por los que se formuló dicho recurso.• Se debe de agotar toda vía judicial previa.• ¿Quién tiene legitimidad para interponerlo?-Toda persona natural o física.-Toda persona jurídica (son agrupaciones de personas físicas a la que la ley reconoce personalidad y capacidad para tener derechos y obligaciones) con interés legítimo.-Ministerio Fiscal.-Defensor del Pueblo.• En la demanda de amparo hay que especificar de forma clara, los hechos en que se basan lo que pretendemos; los preceptos constitucionales infringidos; y la solicitud de amparo para preservar o reestablecer el derecho o libertad.• La sentencia otorgará o denegará el amparo solicitado y si lo otorgare puede...Declarar la nulidad del acto o decisión que impida el ejercicio del derecho o libertad protegidos.Reconocer el derecho o libertad ignorado. Reestablecer el derecho o libertad vulnerado.El apartado c) de este artículo nos habla de los conflictos de competencias.Hay 2 tipos de conflictos entre el Estado y las CC.AA o entre estas:LOS POSITIVOS, que es cuando el órgano que impugna (Gobierno u órganos ejecutivos colegiados de las CC.AA) considera que una disposición o una resolución de otro órgano del Estado o de la CC.AA, no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas correspondientes (si es una CC.AA quien impugna debe ser un acto o resolución, que afecte a su ámbito y debe hacer un requerimiento previo al órgano que dictó la resolución).La sentencia declarará quién es el titular de la competencia que se discute y acordará si procede la nulidad de la disposición, resolución o acto que originó el conflicto.LOS NEGATIVOS, que es cuando un órgano de la Administración del Estado o de una CC.AA es requerido para resolver una pretensión, por una persona natural o jurídica y dicho órgano declina (rehúsa) la competencia, por entender que no le corresponde y que debe resolver otro. También entre el Gobierno y un órgano superior ejecutivo de una CC.AA para que ésta, realice atribuciones propias recogidas en sus Estatutos o en una ley orgánica de delegación o de transferencia (artículo 150 CE), si éste se declara incompetente.Las decisiones del TC respecto a conflicto de competencias vinculan a todos los poderes públicos (artículo 61.3 LOTC).Los conflictos que puedan surgir entre los órganos constitucionales del Estado (entre Gobierno y Congreso, Senado, Consejo General del Poder Judicial o cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí), cuando un órgano decide en Pleno que otro invade sus competencias constitucionales o atribuidas por LO, antes de acudir al TC deberá solicitar al otro órgano para que rectifique.Si no ocurre esto se planteará el conflicto ante el TC, el cual resolverá determinando el órgano competente para la cuestión de controversia y declarará nulos, si los hubiere, los actos que invadan atribuciones de otro órgano.El apartado d) de este artículo 161.1.b se refiere por ejemplo al control previo de inconstitucionalidad de un tratado internacional que todavía no ha sido firmado por el Estado (artículo 95 CE) o también por ejemplo para regular sus propias competencias o reglamentos.

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Artículo 161.2

El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Explicación:Impugnar es recurrir la eficacia o validez, y esto lo podrá realizar el Gobierno, según este apartado, ante el TC para disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones adoptadas por cualquier órgano de las CC.AA.Produciendo la suspensión de lo impugnado, que se deberá confirmar o levantar (hacer que cese la suspensión) en 5 meses como máximo por el TC.Predominio del Gobierno, en cuanto que solamente por el hecho de recurrir ante el TC el acto o disposición del órgano de la Comunidad, éste quedará sin vigencia de forma automática hasta que no resuelva dicho Tribunal Constitucional.

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