Derecho Penal 1 Segunda Parte del temario

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Segundaa parte del estudio para mi examen
Susjes Kaiban
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Susjes Kaiban
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Resource summary

Question 1

Question
1 Sentido de la teoría general del delito
Answer
  • La teoría del delito no se ocupa pues de la exposición sistemática de los presupuestos que deben concurrir de modo genérico para la imposición de una sanción penal y de las consecuencias sistemáticas que resultan de la presencia o ausencia de cada uno de ellos.
  • La teoría del delito se ocupa pues de la exposición sistemática de los presupuestos que deben concurrir de modo genérico para la imposición de una sanción penal y de las consecuencias sistemáticas que resultan de la presencia de cada uno de ellos.
  • La teoría del delito se ocupa pues de la exposición sistemática de los presupuestos que deben concurrir de modo genérico para la imposición de una sanción penal y de las consecuencias sistemáticas que resultan de la presencia o ausencia de cada uno de ellos.

Question 2

Question
Método de la teoría general del delito
Answer
  • Aparte del sentido garantista que subyace a la idea expresada al principio de la búsqueda de una aplicación previsible e igualitaria del derecho penal, también llamada función democrática. En ningún momento hay que perder de vista que las categorías y conceptos que desarrolla la teoría del delito, constituyen un sistema de imputación que no puede vincularse de una determinada concepción del ser humano, de la sociedad y del estado.
  • Aparte del sentido garantista que subyace a la idea expresada al principio de la búsqueda de una aplicación previsible e igualitaria del derecho penal, también llamada función democrática. En ningún momento hay que perder de vista que las categorías y conceptos que desarrolla la teoría del delito, constituyen un sistema de imputación que no puede desvincularse de una determinada concepción del ser humano, de la sociedad y del estado.
  • Aparte del sentido garantista que subyace a la idea expresada al principio de la búsqueda de una aplicación previsible e igualitaria del derecho penal, también llamada función democrática. En ningún momento hay que perder de vista que las categorías y conceptos que desarrolla la teoría del delito, constituyen un sistema de imputación que no puede desvincularse de una determinada concepción del ser humano, de la sociedad.

Question 3

Question
El delito como conducta típica, antijurídica, culpable y punible.
Answer
  • LA TIPICIDAD es el primer escalón del delito e indica, que el delito es una conducta que el legislador ha sancionado con una pena con anterioridad al momento de su comisión. La conducta típica es aquella que vulnera la concreta norma que prohíbe su realización. ) LA ANTIJURICIDAD segundo escalón, e indica que la conducta no solo vulnera la norma concreta que tipifica el supuesto de hecho que se trate como delito, sino que se halla en contradicción con el conjunto del comportamiento jurídico al no concurrir ninguna causa de justificación (ej: la legítima defensa) LA CULPABILIDAD es el tercer escalón e implica el examen de la responsabilidad del sujeto por el hecho antijurídico. Este elemento resulta mediante el procedimiento de examinar las condiciones requeridas para imputar personalmente la conducta atípica y antijurídica o ``injusto penal´´ a su autor. - ) LA PUNIBILIDAD es un elemento que solo se plantea en algunos casos concretos en los que concurren determinadas circunstancias, que pueden revestir la forma de ``excusas absolutorias´´ o bien de ``condiciones objetivas de penalidad.´´ Estas circunstancias impiden que se castigue al sujeto pese a que en realidad en nada afectan al delito en si mismo considerado.
  • LA TIPICIDAD es el primer escalón del delito e indica, que el delito es una conducta que el legislador ha sancionado con una pena con anterioridad al momento de su comisión. La conducta típica es aquella que vulnera la concreta norma que prohíbe su realización. ) LA ANTIJURICIDAD segundo escalón, e indica que la conducta no solo vulnera la norma concreta que tipifica el supuesto de hecho que se trate como delito, sino que se halla en contradicción sin el conjunto del comportamiento jurídico al no concurrir ninguna causa de justificación (ej: la legítima defensa) LA CULPABILIDAD es el tercer escalón e implica el examen de la responsabilidad del sujeto por el hecho antijurídico. Este elemento resulta mediante el procedimiento de examinar las condiciones requeridas para imputar personalmente la conducta típica y antijurídica o ``injusto penal´´ a su autor. - ) LA PUNIBILIDAD es un elemento que solo se plantea en algunos casos concretos en los que concurren determinadas circunstancias, que pueden revestir la forma de ``excusas absolutorias´´ o bien de ``condiciones objetivas de penalidad.´´ Estas circunstancias impiden que se castigue al sujeto pese a que en realidad en nada afectan al delito en si mismo considerado.
  • LA TIPICIDAD es el primer escalón del delito e indica, que el delito es una conducta que el legislador ha sancionado con una pena con anterioridad al momento de su comisión. La conducta típica es aquella que vulnera la concreta norma que prohíbe su realización. ) LA ANTIJURICIDAD segundo escalón, e indica que la conducta no solo vulnera la norma concreta que tipifica el supuesto de hecho que se trate como delito, sino que se halla en contradicción con el conjunto del comportamiento jurídico al no concurrir ninguna causa de justificación (ej: la legítima defensa) LA CULPABILIDAD es el tercer escalón e implica el examen de la responsabilidad del sujeto por el hecho antijurídico. Este elemento resulta mediante el procedimiento de examinar las condiciones requeridas para imputar personalmente la conducta típica y antijurídica o ``injusto penal´´ a su autor. - ) LA PUNIBILIDAD es un elemento que solo se plantea en algunos casos concretos en los que concurren determinadas circunstancias, que pueden revestir la forma de ``excusas absolutorias´´ o bien de ``condiciones objetivas de penalidad.´´ Estas circunstancias impiden que se castigue al sujeto pese a que en realidad en nada afectan al delito en si mismo considerado.

Question 4

Question
La evolución del concepto del delito en la teoría general del delito.
Answer
  • - CONCEPTO CLÁSICO DE DELITO: Es el propio del positivismo científico característico del ambiente intelectual del siglo XIX Partía de un concepto de acción completamente naturalístico, entendido como ``movimiento corporal´´ perceptible por los sentidos que produce una modificación del mundo exterior, ambos unidos por el vínculo de causalidad según la teoría de la equivalencia de las condiciones. Distinguió rigurosamente entre elementos objetivos y subjetivos del delito. Mientras que los primeros residían en la tipicidad y antijuricidad (ambas de carácter objetivo), los segundos lo hacían en la culpabilidad (como un concepto psicológico). Adolecía de una cierta bipolaridad: Pretendía alcanzar las máximas cotas de seguridad jurídica y aspiraba a la máxima funcionalidad mediante un sistema sancionador orientado al delincuente - CONCEPTO NEOCLÁSICO DE DELITO: Sin llegar a provocar todavía cambios sistemáticos radicales, hace evolucionar sin embargo notablemente la concepción clásica de incorporar un pensamiento basado en los juicios de valor propios de una teoría teleológica del delito. Su apoyo científico puede verse en la teoría neokantiana del conocimiento. a) El concepto de la acción se transforma mediante la introducción del concepto de comportamiento. b) La concepción puramente objetiva de la tipicidad se resquebraja por el descubrimiento de elementos normativos, así como de elementos subjetivos de lo injusto. c) También en el ámbito de la antijuricidad se introduce una consideración material entendida como dañosidad social que abrió la posibilidad de graduar lo injusto penal según la gravedad de la conducta. d) Finalmente se pasa de un concepto psicológico de culpabilidad a un concepto normativo de culpabilidad (entendido como la formación de la voluntad contraria al deber reprochable al autor en virtud de su decisión) - CONCEPTO FINALISTA DE DELITO: Dominante actualmente, fu elaborado por WELZEL a partir de los años 30 del sigo XX y está anclado en el planteamiento ontológico. Características: a) El concepto final de acción, basado en estructuras lógico-objetivas y conectando con una fundamentación ético-social. b) De la estructura final de la acción se deduce que el dolo, así como los elementos subjetivos especiales de lo injusto, y la imprudencia, pertenecen ya al tipo, puesto que su función consiste en caracterizar la acción en todos sus elementos esenciales de carácter general. Así pues aunque causalismo y finalismo coinciden en que estructuran el delito en tres escalones, difieren en el contenido que le dan a esos elementos, porque mientras para la dirección causalista el tipo del hecho doloso y el del imprudente son idénticos y la distinción entre delito intencional e imprudente no se establece hasta llegar a la culpabilidad, el finalismo distingue ya entre delito doloso e imprudente. c) Como consecuencia de este cambio trascendental el concepto de dolo pasa a concebirse como dolo neutro, solo comprensivo del conocimiento y voluntad de realización del hecho, mientras que el conocimiento de carácter antijurídico de la conducta se escinde del dolo y permanece como un elemento de la culpabilidad. Esto hace distinguir entre error de tipo y error de prohibición. d) Se alcanza por esta vía una cierta subjetivización de la antijuricidad que conduce, a su vez, a un cambio en el concepto materia de lo injusto, entendido ahora como concepto personal de lo injusto.
  • - CONCEPTO CLÁSICO DE DELITO: Es el propio del positivismo científico característico del ambiente intelectual del siglo XIX Partía de un concepto de acción completamente naturalístico, entendido como ``movimiento corporal´´ perceptible por los sentidos que produce una modificación del mundo exterior, ambos unidos por el vínculo de causalidad según la teoría de la equivalencia de las condiciones. Distinguió rigurosamente entre elementos objetivos y subjetivos del delito. Mientras que los primeros residían en la tipicidad y antijuricidad (ambas de carácter objetivo), los segundos lo hacían en la culpabilidad (como un concepto psicológico). Adolecía de una cierta bipolaridad: Pretendía alcanzar las máximas cotas de seguridad jurídica y aspiraba a la máxima funcionalidad mediante un sistema sancionador orientado al delincuente - CONCEPTO NEOCLÁSICO DE DELITO: Sin llegar a provocar todavía cambios sistemáticos radicales, hace evolucionar sin embargo notablemente la concepción clásica de incorporar un pensamiento basado en los juicios de valor propios de una teoría teleológica del delito. Su apoyo científico puede verse en la teoría neokantiana del conocimiento. a) El concepto de la acción se transforma mediante la introducción del concepto de comportamiento. b) La concepción puramente objetiva de la tipicidad se resquebraja por el descubrimiento de elementos normativos, así como de elementos subjetivos de lo injusto. c) También en el ámbito de la antijuricidad se introduce una consideración material entendida como dañosidad social que abrió la posibilidad de graduar lo injusto penal según la gravedad de la conducta. d) Finalmente se pasa de un concepto psicológico de culpabilidad a un concepto normativo de culpabilidad (entendido como la formación de la voluntad contraria al deber reprochable al autor en virtud de su decisión) - CONCEPTO FINALISTA DE DELITO: Dominante actualmente, fu elaborado por WELZEL a partir de los años 30 del sigo XX y está anclado en el planteamiento ontológico. Características: a) El concepto final de acción, basado en estructuras lógico-objetivas y conectando con una fundamentación ético-social. b) De la estructura final de la acción se deduce que el dolo, así como los elementos subjetivos especiales de lo injusto, y la imprudencia, pertenecen ya al tipo, puesto que su función consiste en caracterizar la acción en todos sus elementos esenciales de carácter general. Así pues aunque causalismo y finalismo coinciden en que estructuran el delito en tres escalones, difieren en el contenido que le dan a esos elementos, porque mientras para la dirección causalista el tipo del hecho doloso y el del imprudente son idénticos y la distinción entre delito intencional e imprudente no se establece hasta llegar a la culpabilidad, el finalismo distingue ya entre delito doloso e imprudente. c) Como consecuencia de este cambio trascendental el concepto de dolo pasa a concebirse como dolo neutro, solo comprensivo del conocimiento y voluntad de realización del hecho, mientras que el conocimiento de carácter antijurídico de la conducta se escinde del dolo y permanece como un elemento de la culpabilidad. Esto hace distinguir entre error de tipo y error de prohibición. d) Se alcanza por esta vía una cierta subjetivización de la antijuricidad que conduce, a su vez, a un cambio en el concepto materia de lo justo, entendido ahora como concepto personal de lo injusto.
  • - CONCEPTO CLÁSICO DE DELITO: Es el propio del positivismo científico característico del ambiente intelectual del siglo XIX Partía de un concepto de acción completamente naturalístico, entendido como ``movimiento corporal´´ perceptible por los sentidos que produce una modificación del mundo exterior, ambos unidos por el vínculo de causalidad según la teoría de la equivalencia de las condiciones. Distinguió rigurosamente entre elementos objetivos y subjetivos del delito. Mientras que los primeros residían en la tipicidad y antijuricidad (ambas de carácter objetivo), los segundos lo hacían en la culpabilidad (como un concepto psicológico). Adolecía de una cierta bipolaridad: Pretendía alcanzar las máximas cotas de seguridad jurídica y aspiraba a la máxima funcionalidad mediante un sistema sancionador orientado al delincuente - CONCEPTO NEOCLÁSICO DE DELITO: Sin llegar a provocar todavía cambios sistemáticos radicales, hace evolucionar sin embargo notablemente la concepción clásica de incorporar un pensamiento basado en los juicios de valor propios de una teoría teleológica del delito. Su apoyo científico puede verse en la teoría neokantiana del conocimiento. a) El concepto de la acción se transforma mediante la introducción del concepto de comportamiento. b) La concepción puramente objetiva de la tipicidad se resquebraja por el descubrimiento de elementos normativos, así como de elementos subjetivos de lo injusto. c) También en el ámbito de la antijuricidad se introduce una consideración material entendida como dañosidad social que abrió la posibilidad de graduar lo injusto penal según la gravedad de la conducta. d) Finalmente se pasa de un concepto psicológico de culpabilidad a un concepto normativo de culpabilidad (entendido como la formación de la voluntad contraria al deber reprochable al autor en virtud de su decisión) - CONCEPTO FINALISTA DE DELITO: Dominante actualmente, fu elaborado por WELZEL a partir de los años 30 del sigo XX y está anclado en el planteamiento ontológico. Características: a) El concepto final de acción, basado en estructuras lógico-objetivas y conectando con una fundamentación ético-social. b) De la estructura final de la acción se deduce que el dolo, así como los elementos subjetivos especiales de lo injusto, y la imprudencia, pertenecen ya al tipo, puesto que su función consiste en caracterizar la acción en todos sus elementos esenciales de carácter general. Así pues aunque causalismo y finalismo coinciden en que estructuran el delito en tres escalones, difieren en el contenido que le dan a esos elementos, porque mientras para la dirección causalista el tipo del hecho doloso y el del imprudente son idénticos y la distinción entre delito intencional e imprudente no se establece hasta llegar a la culpabilidad, el finalismo distingue ya entre delito doloso e imprudente. c) Como consecuencia de este cambio trascendental el concepto de dolo pasa a concebirse como dolo neutro, solo comprensivo del conocimiento y voluntad de realización del hecho, mientras que el conocimiento de carácter antijurídico de la conducta se escinde del dolo y permanece como un elemento de la culpabilidad. Esto hace distinguir entre error de tipo y error de prohibición. d) Se alcanza por esta vía una cierta subjetivización de la antijuricidad que conduce, a su vez, a un cambio en el concepto materia de lo injusto, entendido antescomo concepto personal de lo injusto.

Question 5

Question
Concepto del delito en el Código Penal Español:
Answer
  • Conforme al art 10 del CP `` son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.´´ De aquí se extrae: • La existencia del delito requiere partir de un concepto de comportamiento humano jurídico-penalmente revelante dirigido por la voluntad de forma dolosa o imprudente. • Dicho comportamiento debe estar previsto como delito o falta por la ley con anterioridad a su realización (principio de legalidad y las garantías que conlleva) • Aunque en esta definición legal no se hace alusión a los otros dos elementos fundamentales del delito, antijuricidad y culpabilidad, éstos pueden ser extraídos sin dificultad de otros preceptos contenidos en el libro I del C.P.
  • Conforme al art 10 del CP `` son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.´´ De aquí se extrae: • La existencia del delito requiere partir de un concepto de comportamiento humano jurídico-penalmente revelante dirigido por la voluntad de forma dolosa o imprudente. • Dicho comportamiento debe estar previsto como delito o falta por la ley con anterioridad a su realización (principio de legalidad y las garantías que conlleva) • Aunque en esta definición legal no se hace alusión a los otros dos elementos fundamentales del delito, antijuricidad y culpabilidad, éstos pueden ser extraídos sin dificultad de otros preceptos contenidos en el libro del C.P.
  • Conforme al art 10 del CP `` son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.´´ De aquí se extrae: • La existencia del delito requiere partir de un concepto de comportamiento humano jurídico-penalmente revelante dirigido por la voluntad de forma dolosa o imprudente. • Dicho comportamiento debe estar previsto como delito o falta por la ley con anterioridad a su realización (principio de legalidad y las garantías que conlleva) • Aunque en esta definición legal no se hace alusión a los otros dos elementos fundamentales del delito, antijuricidad y culpabilidad, éstos pueden ser extraídos sin dificultad de otros preceptos contenidos en el libro II del C.P.

Question 6

Question
Clasificación de las infracciones
Answer
  • Art 12 CP: ``las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigan cuando expresamente lo disponga la ley.´´ Por otro lado, son delitos graves las infracciones que castiga la ley con pena grave, menos graves los que castiga la ley con penas menos graves y faltas las que castiga con pena leve.
  • Art 12.1 CP: ``las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigan cuando expresamente lo disponga la ley.´´ Por otro lado, son delitos graves las infracciones que castiga la ley con pena grave, menos graves los que castiga la ley con penas menos graves y faltas las que castiga con pena leve.
  • Art 12 CE: ``las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigan cuando expresamente lo disponga la ley.´´ Por otro lado, son delitos graves las infracciones que castiga la ley con pena grave, menos graves los que castiga la ley con penas menos graves y faltas las que castiga con pena leve.

Question 7

Question
Tipo, antijuricidad e injusto
Answer
  • Una acción se convierte en delito si es objetiva y subjetivamente típica, antijurídica y culpable. A estos 3 escalones, según algunos autores, se le suma la punibilidad. Por un lado el tipo es la materia de prohibición de las disposiciones penales, que, como ya sabemos, debe plasmarse en la norma penadle la manera más exacta y cuidadosa posible. El término juricidad evoca claramente la relación de contradicción de un comportamiento determinado con el derecho. Mientras que la antijuricidad es un atributo o cualidad de la conducta que pone de relieve su relación de contradicción con el ordenamiento jurídico, ``lo injusto´´ es algo sustancial, es decir, la conducta antijurídica propiamente dicha.
  • Una acción se convierte en delito si es objetiva y subjetivamente típica, antijurídica y culpable. A estos 3 escalones, según algunos autores, se le suma la punibilidad. Por un lado el tipo es la materia de prohibición de las disposiciones penales, que, como ya sabemos, debe plasmarse en la norma penadle la manera más exacta y cuidadosa posible. El término antijuricidad evoca claramente la relación de contradicción de un comportamiento determinado con el derecho. Mientras que la antijuricidad es un atributo o cualidad de la conducta que pone de relieve su relación de contradicción con el ordenamiento jurídico, ``lo injusto´´ es algo sustancial, es decir, la conducta antijurídica propiamente dicha.
  • Una acción se convierte en delito si es objetiva y subjetivamente típica, antijurídica y culpable. A estos 3 escalones, según algunos autores, se le suma la punibilidad. Por un lado el tipo es la materia de prohibición de las disposiciones penales, que, como ya sabemos, debe plasmarse en la norma penadle la manera más exacta y cuidadosa posible. El término antijuricidad evoca claramente la relación de contradicción de un comportamiento determinado con el derecho. Mientras que la antijuricidad es un atributo o cualidad de la conducta que pone de relieve su relación de contradicción con el ordenamiento jurídico, ``lo injusto´´ es algo sustancial, es decir, la conducta jurídica propiamente dicha.

Question 8

Question
La tipicidad como ratio cognoscendi o bien como ratio essendi de la antijuricidad.
Answer
  • La antijuricidad en sentido formal indica la relación de contradicción de un hecho con el derecho El concepto de tipo se concibió inicialmente totalmente desvinculado de la antijuricidad, reconociéndose posteriormente que la tipicidad es al menos un indicio de la antijuricidad, que puede ser contradicho por alguna causa de justificación; En la actualidad las dos posiciones encuentran continuación en el finalismo y en la teoría de elementos negativos del tipo. El primero, de acuerdo con la concepción tradicional tripartita del delito, sostiene un concepto de tipo como mero indicio o ratio cognoscendi de la antijuricidad El segundo, habría conducido a sus últimas consecuencias el planteamiento neokantiano, al postular que la tipicidad implica siempre la antijuricidad y viceversa.
  • La antijuricidad en sentido formal indica la relación de contradicción de un hecho con el derecho El concepto de tipo se concibió inicialmente totalmente desvinculado de la antijuricidad, reconociéndose posteriormente que la tipicidad es al menos un indicio de la antijuricidad, que puede ser contradicho por alguna causa de justificación; En la actualidad las dos posiciones encuentran continuación en el finalismo y en la teoría de elementos negativos del tipo. El primero, de acuerdo con la concepción tradicional tripartita del delito, sostiene un concepto de tipo como mero indicio o ratio cognoscendi de la antijuricidad El segundo, habría conducido a sus últimas consecuencias el planteamiento neokantiano, al postular que la tipicidad implica siempre la antijuricidad.
  • La antijuricidad en sentido formal indica la relación de contradicción de un hecho con el derecho El concepto de tipo se concibió inicialmente totalmente desvinculado de la juricidad, reconociéndose posteriormente que la tipicidad es al menos un indicio de la antijuricidad, que puede ser contradicho por alguna causa de justificación; En la actualidad las dos posiciones encuentran continuación en el finalismo y en la teoría de elementos negativos del tipo. El primero, de acuerdo con la concepción tradicional tripartita del delito, sostiene un concepto de tipo como mero indicio o ratio cognoscendi de la antijuricidad El segundo, habría conducido a sus últimas consecuencias el planteamiento neokantiano, al postular que la tipicidad implica siempre la antijuricidad y viceversa.

Question 9

Question
Dos perspectivas: finalismo y teoría de los elementos negativos del tipo.
Answer
  • Las normas jurídico-penales pueden presentarse como imperativos negativos, cuando imponen un no hacer, o como imperativos positivos, cuando imponen un hacer; pero junto a ello tambien contienen en ocasiones permisos, autorizando a hacer o no hacer lo respectivamente prohibido o mandado con carácter general. • La perspectiva del finalismo La tipicidad constituye el primer escalón valorativo en el ámbito de lo injusto al afirmar que el tipo descrito en una prescripción penal, se ha realizado objetiva y subjetivamente, de modo que el comportamiento del autor se halla en contradicción con la concreta norma de que se trate. • La perspectiva de la teoría de lo elementos negativos del tipo Existiría una uniformidad valorativa en el seno de las conductas no prohibidas, entre lo jurídico-penalmente irrelevante y lo jurídico-penalmente permitido, por lo que sería innecesario distinguir entre conductas penalmente atípicas y conductas penalmente justificadas. • Valoración y balance El eje de la primera postura lo constituye la distinción entre norma y deber, de modo que la permisión impediría que la prohibición se concrete en deber, pero no la excluye de modo que aquella, en abstracto, no continúa concurriendo.
  • Las normas jurídico-penales pueden presentarse como imperativos negativos, cuando imponen un no hacer, o como imperativos positivos, cuando imponen un hacer; pero junto a ello tambien contienen en ocasiones permisos, autorizando a hacer o no hacer lo respectivamente prohibido o mandado con carácter general. • La perspectiva del finalismo La tipicidad constituye el primer escalón valorativo en el ámbito de lo injusto al afirmar que el tipo descrito en una prescripción penal, se ha realizado objetiva y subjetivamente, de modo que el comportamiento del autor se halla en contradicción con la concreta norma de que se trate. • La perspectiva de la teoría de lo elementos negativos del tipo Existiría una uniformidad valorativa en el seno de las conductas no prohibidas, entre lo jurídico-penalmente irrelevante y lo jurídico-penalmente permitido, por lo que sería innecesario distinguir entre conductas penalmente atípicas y conductas penalmente justificadas. • Valoración y balance El eje de la primera postura lo constituye la distinción entre norma y deber, de modo que la permisión impediría que la prohibición se concrete en deber, pero no la excluye de modo que aquella, en abstracto, continúa concurriendo.
  • Las normas jurídico-penales pueden presentarse como imperativos negativos, cuando imponen un no hacer, o como imperativos positivos, cuando imponen un hacer; pero junto a ello tambien contienen en ocasiones permisos, autorizando a hacer o no hacer lo respectivamente prohibido o mandado con carácter general. • La perspectiva del finalismo La tipicidad constituye el primer escalón valorativo en el ámbito de lo injusto al afirmar que el tipo descrito en una prescripción penal, se ha realizado objetiva y subjetivamente, de modo que el comportamiento del autor se halla en contradicción con la concreta norma de que se trate. • La perspectiva de la teoría de lo elementos negativos del tipo Existiría una uniformidad valorativa en el seno de las conductas no prohibidas, entre lo jurídico-penalmente irrelevante y lo jurídico-penalmente permitido, por lo que sería innecesario distinguir entre conductas penalmente atípicas y conductas penalmente justificadas. • Valoración y balance El eje de la primera postura lo constituye la distinción entre norma y deber, de modo que la permisión impediría que la prohibición se concrete en deber, pero no la excluye de modo que aquella.

Question 10

Question
El desvalor de la acción.
Answer
  • • Elemento subjetivo: El desvalor de la intención está representado por la finalidad típica o expresión externa de la voluntad dirigida a un fin contrario a derecho, que puede revestir una modalidad dolosa o imprudente. • Elemento objetivo: La peligrosidad objetiva ex ante de la conducta es un elemento del desvalor de acción que debe relacionarse con la adecuación de la conducta para la causación del resultado típico, y más ampliamente con la moderna teoría de la imputación objetiva, como intento de superación de aquellas doctrinas que han buscado su legitimidad en instancias no normativas como la causalidad.
  • • Elemento subjetivo: El desvalor de la intención está representado por la finalidad típica o expresión externa de la voluntad dirigida a un fin contrario a derecho, que no puede revestir una modalidad dolosa o imprudente. • Elemento objetivo: La peligrosidad objetiva ex ante de la conducta es un elemento del desvalor de acción que debe relacionarse con la adecuación de la conducta para la causación del resultado típico, y más ampliamente con la moderna teoría de la imputación objetiva, como intento de superación de aquellas doctrinas que han buscado su legitimidad en instancias no normativas como la causalidad o la finalidad.
  • • Elemento subjetivo: El desvalor de la intención está representado por la finalidad típica o expresión externa de la voluntad dirigida a un fin contrario a derecho, que puede revestir una modalidad dolosa o imprudente. • Elemento objetivo: La peligrosidad objetiva ex ante de la conducta es un elemento del desvalor de acción que debe relacionarse con la adecuación de la conducta para la causación del resultado típico, y más ampliamente con la moderna teoría de la imputación objetiva, como intento de superación de aquellas doctrinas que han buscado su legitimidad en instancias no normativas como la causalidad o la finalidad.

Question 11

Question
el desvalor del resultado.
Answer
  • El resultado no viene constituido con carácter general, por la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, y puede aumentar o disminuir dependiendo de la entidad de esta lesión o puesta en peligro. La entidad del desvalor de resultado influye, pues, en lo injusto penal configurando su gravedad, y opera igualmente en la determinación de la pena a través del criterio de la mayor o menor gravedad del hecho mencionado en el artículo 6.1.6 CP.
  • El resultado viene constituido con carácter general, por la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, y puede aumentar o disminuir dependiendo de la entidad de esta lesión o puesta en peligro. La entidad del desvalor de resultado influye, pues, en lo injusto penal configurando su gravedad, y opera igualmente en la determinación de la pena a través del criterio de la mayor o menor gravedad del hecho mencionado en el artículo 66.1.6 CP.
  • El resultado viene constituido con carácter general, por la puesta en peligro de un bien jurídico, y puede aumentar o disminuir dependiendo de la entidad de esta lesión o puesta en peligro. La entidad del desvalor de resultado influye, pues, en lo injusto penal configurando su gravedad, y opera igualmente en la determinación de la pena a través del criterio de la mayor o menor gravedad del hecho mencionado en el artículo 66.6 CP.

Question 12

Question
El concepto personal de lo injusto.
Answer
  • Núcleo de la concepción finalista que está en la base de la compresión actual del delito, resulta decisivo, entre otras notas, que la lesión del bien jurídico tiene relevancia en el derecho penal solo dentro de una acción personalmente antijurídica. Esto significa que lo injusto se refiere a una acción dirigida por la voluntad del autor, tanto en el delito doloso como en el imprudente.
  • Núcleo de la concepción finalista que está en la base de la compresión actual del delito, resulta decisivo, entre otras notas, que la lesión del bien jurídico tiene relevancia en el derecho penal solo dentro de una acción personalmente antijurídica. Esto significa que lo injusto se refiere a una acción dirigida por la voluntad del autor, tanto en el delito doloso como en el prudente.
  • Núcleo de la concepción finalista que está en la base de la compresión actual del delito, resulta decisivo, entre otras notas, que la lesión del bien jurídico tiene relevancia en el derecho penal solo dentro de una acción personalmente jurídica. Esto significa que lo injusto se refiere a una acción dirigida por la voluntad del autor, tanto en el delito doloso como en el imprudente.

Question 13

Question
Los conceptos monistas de lo injusto
Answer
  • Concepto monista subjetivo Entiende que el desvalor de la acción, entendido como desvalor de la intención, es suficiente para la constitución de lo injusto, quedando el desvalor de resultado relegado a la categoría de condición objetiva de punibilidad, al depender su producción básicamente del azar • Concepto monista objetivo. Una concepción exclusivamente valorativa de la norma penal conduce a situar el resultado como único fundamento de lo justo penal. La función de determinación no se halla en lo injusto sino en la culpabilidad, coherentemente con una concepción causalista de la acción y del delito, que sitúa el dolo y la imprudencia en dicha sede. • Concepto dualista de lo injusto. Aunque como ya se ha dicho, no hay injusto penal sin desvalor de acción, esto no puede hacer olvidar que el desvalor de resultado también configura lo injusto penal. La justificación que avala este punto de vista ha sido elaborada en parte de un modo positivo, aportando razones a su favor, y en parte negativo, argumentando en contra de lo otros conceptos de injusto, y se resume así: a) La relación entre desvalor de acción y desvalor de resultado El desvalor de resultado como parte de lo injusto
  • Concepto monista subjetivo Entiende que el desvalor de la acción, entendido como desvalor de la intención, es suficiente para la constitución de lo injusto, quedando el desvalor de resultado relegado a la categoría de condición objetiva de punibilidad, al depender su producción básicamente del azar • Concepto monista objetivo. Una concepción exclusivamente valorativa de la norma penal conduce a situar el resultado como único fundamento de lo injusto penal. La función de determinación no se halla en lo injusto sino en la culpabilidad, coherentemente con una concepción causalista de la acción y del delito, que sitúa el dolo y la imprudencia en dicha sede. • Concepto dualista de lo injusto. Aunque como ya se ha dicho, no hay injusto penal sin desvalor de acción, esto no puede hacer olvidar que el desvalor de resultado también configura lo injusto penal. La justificación que avala este punto de vista ha sido elaborada en parte de un modo positivo, aportando razones a su favor, y en parte negativo, argumentando en contra de lo otros conceptos de injusto, y se resume así: a) La relación entre desvalor de acción y desvalor de resultado El desvalor de resultado como parte de lo justo
  • Concepto monista subjetivo Entiende que el desvalor de la acción, entendido como desvalor de la intención, es suficiente para la constitución de lo injusto, quedando el desvalor de resultado relegado a la categoría de condición objetiva de punibilidad, al depender su producción básicamente del azar • Concepto monista objetivo. Una concepción exclusivamente valorativa de la norma penal conduce a situar el resultado como único fundamento de lo injusto penal. La función de determinación no se halla en lo injusto sino en la culpabilidad, coherentemente con una concepción causalista de la acción y del delito, que sitúa el dolo y la imprudencia en dicha sede. • Concepto dualista de lo injusto. Aunque como ya se ha dicho, no hay injusto penal sin desvalor de acción, esto no puede hacer olvidar que el desvalor de resultado también configura lo injusto penal. La justificación que avala este punto de vista ha sido elaborada en parte de un modo positivo, aportando razones a su favor, y en parte negativo, argumentando en contra de lo otros conceptos de injusto, y se resume así: a) La relación entre desvalor de acción y desvalor de resultado El desvalor de resultado como parte de lo injusto

Question 14

Question
El comportamiento humano como base de la teoría del delito
Answer
  • Delito: Comportamiento humano o acción típica, antijurídica, culpable y punible. Su primer elemento es el comportamiento humano, donde hay tanto acciones como omisiones. En el derecho penal sólo se criminaliza los hechos realizados por las personas, quedando fuera los fenómenos naturales o animales. Teoría causal: Desarrollada al final del siglo XIX, fue durante largo tiempo la teoría dominante. Se caracteriza por abstraer el contenido de la voluntad y considerar como criterio la eficacia causal de la voluntad Teoría finalista: El concepto final de la acción fue obra de Welzel. Para ellos, la acción humana consiste en el ejercicio de una actividad principal.
  • Delito: Comportamiento humano o acción típica, antijurídica, culpable y punible. Su primer elemento es el comportamiento humano, donde hay tanto acciones como omisiones. En el derecho penal sólo se criminaliza los hechos realizados por las personas, quedando fuera los fenómenos naturales o animales. Teoría causal: Desarrollada al final del siglo XIX, fue durante largo tiempo la teoría dominante. Se caracteriza por abstraer el contenido de la voluntad y considerar como criterio la eficacia causal de la voluntad Teoría finalista: El concepto final de la acción fue obra de Welzel. Para ellos, la acción humana consiste en el ejercicio de una actividad.
  • Delito: Comportamiento humano o acción típica, antijurídica, culpable y punible. Su primer elemento es el comportamiento humano, donde hay tanto acciones como omisiones. En el derecho penal sólo se criminaliza los hechos realizados por las personas, quedando fuera los fenómenos naturales o animales. Teoría causal: Desarrollada al final del siglo XIX, fue durante largo tiempo la teoría dominante. Se caracteriza por abstraer el contenido de la voluntad y considerar como criterio la eficacia causal de la voluntad Teoría finalista: El concepto final de la acción fue obra de Welzel. Para ellos, la acción humana consiste en el ejercicio de una actividad finalista.

Question 15

Question
La ausencia de comportamiento humano: Estados de inconsciencia, movimientos reflejos, fuerza irresistible.
Answer
  • Si el comportamiento humano es el presupuesto dogmático del delito que tiene que concurrir para seguir preguntándonos por el resto de categorías de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, su falta exime de la necesidad de preguntar por las mismas. Estados de inconsciencia Determinan la ausencia de comportamiento humano voluntario. Los actos que se realizan en estos casos no dependen de la voluntad y por tanto no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Algunos ejemplos son el sueño, el sonambulismo o la embriaguez letárgica. Movimientos reflejos Todo delito de acción tiene un movimiento corporal que puede ser voluntario o no. Por no voluntario se entiende una reacción involuntaria y natural sin intervención de la conciencia, como los ataques convulsivos o epilépticos o también los actos que se distinguen en cortocircuito, como el atracador nervioso que dispara su arma al ver alguien del banco huir. Fuerza irresistible Los movimientos obligados por una fuerza física irresistible no constituyen comportamiento humano. La fuerza irresistible supone ausencia de comportamiento voluntario por cuanto un tercero violenta al sujeto mediante el empleo de vis física absoluta. Se requiere que la fuerza del tercero suprima o anule la voluntad. Actuación en nombre de otro La actuación en nombre de otro es un principio penal con arreglo al cual, en la responsabilidad de las personas jurídicas, las conductas delictivas deben personalizarse en los miembros de sus órganos, esto es, en las personas físicas individuales que tienen facultades de dirección, gestión. La responsabilidad penal de las personas jurídicas La Ley Orgánica 5/2010 ha introducido en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad penal directa e independiente de las personas jurídicas, responsabilidad que sólo podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea. El texto penal establece ahora una responsabilidad para las personas jurídicas que trae como consecuencia la imposición a éstas de unas sanciones penales.
  • Si el comportamiento humano es el presupuesto dogmático del delito que tiene que concurrir para seguir preguntándonos por el resto de categorías de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, su falta exime de la necesidad de preguntar por las mismas. Estados de inconsciencia Determinan la ausencia de comportamiento humano voluntario. Los actos que se realizan en estos casos no dependen de la voluntad y por tanto no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Algunos ejemplos son el sueño, el sonambulismo o la embriaguez letárgica. Movimientos reflejos Todo delito de acción tiene un movimiento corporal que puede ser voluntario o no. Por no voluntario se entiende una reacción involuntaria y natural sin intervención de la conciencia, como los ataques convulsivos o epilépticos o también los actos que se distinguen en cortocircuito, como el atracador nervioso que dispara su arma al ver alguien del banco huir. Fuerza irresistible Los movimientos obligados por una fuerza física irresistible no constituyen comportamiento humano. La fuerza irresistible supone ausencia de comportamiento voluntario por cuanto un tercero violenta al sujeto mediante el empleo de vis física absoluta. Se requiere que la fuerza del tercero suprima o anule la voluntad. Actuación en nombre de otro La actuación en nombre de otro es un principio penal con arreglo al cual, en la responsabilidad de las personas jurídicas, las conductas delictivas deben personalizarse en los miembros de sus órganos, esto es, en las personas físicas individuales que tienen facultades de dirección, gestión, representación o administración. La responsabilidad penal de las personas jurídicas La Ley Orgánica 5/2010 ha introducido en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad penal directa e independiente de las personas jurídicas, responsabilidad que sólo podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea. El texto penal establece ahora una responsabilidad para las personas jurídicas que trae como consecuencia la posición a éstas de unas sanciones penales.
  • Si el comportamiento humano es el presupuesto dogmático del delito que tiene que concurrir para seguir preguntándonos por el resto de categorías de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, su falta exime de la necesidad de preguntar por las mismas. Estados de inconsciencia Determinan la ausencia de comportamiento humano voluntario. Los actos que se realizan en estos casos no dependen de la voluntad y por tanto no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Algunos ejemplos son el sueño, el sonambulismo o la embriaguez letárgica. Movimientos reflejos Todo delito de acción tiene un movimiento corporal que puede ser voluntario o no. Por no voluntario se entiende una reacción involuntaria y natural sin intervención de la conciencia, como los ataques convulsivos o epilépticos o también los actos que se distinguen en cortocircuito, como el atracador nervioso que dispara su arma al ver alguien del banco huir. Fuerza irresistible Los movimientos obligados por una fuerza física irresistible no constituyen comportamiento humano. La fuerza irresistible supone ausencia de comportamiento voluntario por cuanto un tercero violenta al sujeto mediante el empleo de vis física absoluta. Se requiere que la fuerza del tercero suprima o anule la voluntad. Actuación en nombre de otro La actuación en nombre de otro es un principio penal con arreglo al cual, en la responsabilidad de las personas jurídicas, las conductas delictivas deben personalizarse en los miembros de sus órganos, esto es, en las personas físicas individuales que tienen facultades de dirección, gestión, representación o administración. La responsabilidad penal de las personas jurídicas La Ley Orgánica 5/2010 ha introducido en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad penal directa e independiente de las personas jurídicas, responsabilidad que sólo podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea. El texto penal establece ahora una responsabilidad para las personas jurídicas que trae como consecuencia la imposición a éstas de unas sanciones penales.

Question 16

Question
LA TIPICIDAD
Answer
  • Una acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico en la forma prevista por los tipos penales y puede ser atribuida a su autor siempre que no existan obstáculos que impidan su punibilidad. (antijuricidad, tipicidad y culpabilidad). Concepto de tipo penal Las formas de comportamiento antijurídico que merecen ser castigadas, como el matar o el robar, se hallan contenidas en especiales descripciones de delito fijadas en la Ley que reciben el nombre de tipos. Hasta el siglo XX era un concepto desconocido, pero Mayer, n 1915, dio a la tipicidad un indicio de antijuricidad con lo que la tipicidad es la Ratio cognoscendi de la antijuricidad. Funciones de tipo penal Función garantista: Lo que el legislador no tipifica como delito, no podría serlo, como tampoco aquellas acciones que no sean subsumibles en los tipos penables respectivos, por muy reprochable que nos parezca Función de motivación: Permite que los ciudadanos podamos conocer que es lo que el legislador sanciona con una pena. Función indiciaria: Esta función dice que la circunstancia de que una acción sea típica representa un indicio de que pueda ser antijurídica. Matar a otro en defensa propia, aunque es una conducta típica no es antijurídica porque está justificada Estructura del tipo penal Todos los tipos presentan la siguiente estructura: Parte objetiva y parte subjetiva, cuya delimitación resulta dificultada por la necesidad de tomar en consideración conocimientos y poderes especiales del sujeto. Elementos del tipo: La acción, los sujetos, objeto material y jurídico del delito, tiempo y lugar Clases de tipos Objetivos: Se distingue entre los delitos de resultado y delitos de mera actividad. Los delitos de resultado requieren la causación de un resultado entendido como modificación producida en el mundo exterior distinta idealmente de la acción misma. Subjetivos: Delitos dolosos: Aquellos en los que no se dan los dos elementos de intención y voluntad. Su parte subjetiva está formada por el dolo. Si en estos delitos dolosos su parte subjetiva está formada por el conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo, en los delitos imprudentes falta dicho elemento, aunque se da una inobservancia del cuidado debido. Según los sujetos: Según la amplitud del círculo de autores posibles se distingue entre delitos comunes y delitos especiales. Los delitos comunes son aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona al no requerir el tipo ninguna cualidad. Delitos de propia mano, son los que se restringen la esfera de sujetos activos al exigir contacto corporal, como sucede con el delito de violación.
  • Una acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico en la forma prevista por los tipos penales y puede ser atribuida a su autor siempre que no existan obstáculos que impidan su punibilidad. (antijuricidad, tipicidad y culpabilidad). Concepto de tipo penal Las formas de comportamiento antijurídico que merecen ser castigadas, como el matar o el robar, se hallan contenidas en especiales descripciones de delito fijadas en la Ley que reciben el nombre de tipos. Hasta el siglo XX era un concepto desconocido, pero Mayer, n 1915, dio a la tipicidad un indicio de antijuricidad con lo que la tipicidad es la Ratio cognoscendi de la antijuricidad. Funciones de tipo penal Función garantista: Lo que el legislador no tipifica como delito, no podría serlo, como tampoco aquellas acciones que no sean subsumibles en los tipos penables respectivos, por muy reprochable que nos parezca Función de motivación: Permite que los ciudadanos podamos conocer que es lo que el legislador sanciona con una pena. Función indiciaria: Esta función dice que la circunstancia de que una acción sea típica representa un indicio de que pueda ser antijurídica. Matar a otro en defensa propia, aunque es una conducta típica no es antijurídica porque está justificada Estructura del tipo penal Todos los tipos presentan la siguiente estructura: Parte objetiva y parte subjetiva, cuya delimitación resulta dificultada por la necesidad de tomar en consideración conocimientos y poderes especiales del sujeto. Elementos del tipo: La acción, los sujetos, objeto material y jurídico del delito, tiempo y lugar Clases de tipos Objetivos: Se distingue entre los delitos de resultado y delitos de mera actividad. Los delitos de resultado requieren la causación de un resultado entendido como modificación producida en el mundo exterior distinta idealmente de la acción misma. Subjetivos: Delitos dolosos: Aquellos en los que se dan los dos elementos de intención y voluntad. Su parte subjetiva está formada por el dolo. Si en estos delitos dolosos su parte subjetiva está formada por el conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo, en los delitos imprudentes falta dicho elemento, aunque se da una inobservancia del cuidado debido. Según los sujetos: Según la amplitud del círculo de autores posibles se distingue entre delitos comunes y delitos especiales. Los delitos comunes son aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona al no requerir el tipo ninguna cualidad. Delitos de propia mano, son los que se restringen la esfera de sujetos activos al exigir contacto corporal, como sucede con el delito de violación.
  • Una acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico en la forma prevista por los tipos penales y puede ser atribuida a su autor siempre que no existan obstáculos que impidan su punibilidad. (antijuricidad, tipicidad y culpabilidad). Concepto de tipo penal Las formas de comportamiento antijurídico que merecen ser castigadas, como el matar o el robar, se hallan contenidas en especiales descripciones de delito fijadas en la Ley que reciben el nombre de tipos. Hasta el siglo XX era un concepto desconocido, pero Mayer, n 1916, dio a la tipicidad un indicio de antijuricidad con lo que la tipicidad es la Ratio cognoscendi de la antijuricidad. Funciones de tipo penal Función garantista: Lo que el legislador no tipifica como delito, no podría serlo, como tampoco aquellas acciones que no sean subsumibles en los tipos penables respectivos, por muy reprochable que nos parezca Función de motivación: Permite que los ciudadanos podamos conocer que es lo que el legislador sanciona con una pena. Función indiciaria: Esta función dice que la circunstancia de que una acción sea típica representa un indicio de que pueda ser antijurídica. Matar a otro en defensa propia, aunque es una conducta típica no es antijurídica porque está justificada Estructura del tipo penal Todos los tipos presentan la siguiente estructura: Parte objetiva y parte subjetiva, cuya delimitación resulta dificultada por la necesidad de tomar en consideración conocimientos y poderes especiales del sujeto. Elementos del tipo: La acción, los sujetos, objeto material y jurídico del delito, tiempo y lugar Clases de tipos Objetivos: Se distingue entre los delitos de resultado y delitos de mera actividad. Los delitos de resultado requieren la causación de un resultado entendido como modificación producida en el mundo exterior distinta idealmente de la acción misma. Subjetivos: Delitos dolosos: Aquellos en los que se dan los dos elementos de intención y voluntad. Su parte subjetiva está formada por el dolo. Si en estos delitos dolosos su parte subjetiva está formada por el conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo, en los delitos imprudentes falta dicho elemento, aunque se da una inobservancia del cuidado debido. Según los sujetos: Según la amplitud del círculo de autores posibles se distingue entre delitos comunes y delitos especiales. Los delitos comunes son aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona al no requerir el tipo ninguna cualidad. Delitos de propia mano, son los que se restringen la esfera de sujetos activos al exigir contacto corporal, como sucede con el delito de violación.

Question 17

Question
Causalidad e imputación objetiva como elementos del tipo objetivo.
Answer
  • La parte objetiva del tipo o tipo objetivo se refiere a los elementos externos de la conducta prohibida penalmente. Se incluyen en él los sujetos y sus cualidades, el objeto de la acción y el resultado en caso de tratarse de un delito de resultado material. El tipo objetivo constituye el primer elemento de análisis dentro de la tipicidad; además es el objeto sobre el que se proyecta el tipo subjetivo. Se requieren dos comprobaciones para asegurar la presencia de una acción: a) Tipo objetivo consistente en verificar que entre la acción y el resultado descritos hay una vinculación. b) Tipo subjetivo que requiere constatar que los aspectos objetivos no están realizados por dolor o imprudencia.
  • La parte objetiva del tipo o tipo objetivo se refiere a los elementos externos de la conducta prohibida penalmente. Se incluyen en él los sujetos y sus cualidades, el objeto de la acción y el resultado en caso de tratarse de un delito de resultado material. El tipo objetivo constituye el primer elemento de análisis dentro de la tipicidad; además es el objeto sobre el que se proyecta el tipo subjetivo. Se requieren dos comprobaciones para asegurar la presencia de una acción: a) Tipo objetivo consistente en verificar que entre la acción y el resultado descritos hay una vinculación. b) Tipo subjetivo que requiere constatar que los aspectos objetivos están realizados por dolor o imprudencia.
  • La parte subjetiva del tipo o tipo objetivo se refiere a los elementos externos de la conducta prohibida penalmente. Se incluyen en él los sujetos y sus cualidades, el objeto de la acción y el resultado en caso de tratarse de un delito de resultado material. El tipo objetivo constituye el primer elemento de análisis dentro de la tipicidad; además es el objeto sobre el que se proyecta el tipo subjetivo. Se requieren dos comprobaciones para asegurar la presencia de una acción: a) Tipo objetivo consistente en verificar que entre la acción y el resultado descritos hay una vinculación. b) Tipo subjetivo que requiere constatar que los aspectos objetivos están realizados por dolor o imprudencia.

Question 18

Question
La relación de causalidad como presupuesto de la imputación objetiva del resultado.
Answer
  • Cuestiones previas Todo resultado lo es por causa de una o varias acciones. Es evidente que para atribuir objetivamente responsabilidad penal por los resultados típicos producidos es imprescindible que la acción se encuentre en conexión causal con el resultado. Hablamos de que existe una relación de causalidad cuando entre la acción y el resultado no existe una vinculación causa-efecto explicable mediante métodos empíricos. Comprobar la existencia de esa relación de causalidad es el presupuesto de la imputación objetiva.
  • Cuestiones previas Todo resultado lo es por causa de una o varias acciones. Es evidente que para atribuir objetivamente responsabilidad penal por los resultados típicos producidos es imprescindible que la acción se encuentre en conexión causal con el resultado. Hablamos de que existe una relación de causalidad cuando entre la acción y el resultado existe una vinculación causa-efecto explicable mediante métodos empíricos. Comprobar la existencia de esa relación de causalidad es el presupuesto de la imputación objetiva.
  • Cuestiones previas Todo resultado lo es por causa de una o varias acciones. Es evidente que para atribuir objetivamente responsabilidad penal por los resultados típicos producidos es imprescindible que la acción se encuentre en conexión causal con el resultado. Hablamos de que existe una relación de causalidad cuando entre la acción y el resultado existe una vinculación causa-efecto explicable mediante métodos empíricos. Comprobar la existencia de esa relación de causalidad es el presupuesto de la imputación subjetiva.

Question 19

Question
La causalidad como condición
Answer
  • La teoría de la condición o teoría de equivalencia de condiciones mantiene que un resultado es consecuencia de la concurrencia de muchos factores. Hay una pluralidad de factores que concurren en la producción de un resultado y todos ellos son equivalentes en cuanto a su capacidad de producirlo, como independencia de su proximidad e importancia. Esta tesis es formulada en los siguientes términos: “El que es causa de la causa, es causa del mal causado” según la cual es causa aquel factor que mentalmente suprimido determina la supresión del resultado. Por ejemplo si por descuido alguien deja un arma de fuego cargada y un niño la coge, dispara con ella y fallece, cabe señalar que como causa el hecho dejar el arma al alcance del menor, pues si esto no hubiera sucedido, el niño no la hubiera cogido, no habría jugado con ella y se habría disparado.
  • La teoría de la condición o teoría de equivalencia de condiciones mantiene que un resultado es consecuencia de la concurrencia de muchos factores. Hay una pluralidad de factores que concurren en la producción de un resultado y todos ellos son equivalentes en cuanto a su capacidad de producirlo, como independencia de su proximidad e importancia. Esta tesis es formulada en los siguientes términos: “El que es causa de la causa, es causa del mal causado” según la cual es causa aquel factor que mentalmente suprimido determina la supresión del resultado. Por ejemplo si por descuido alguien deja un arma de fuego cargada y un niño la coge, dispara con ella y fallece, cabe señalar que como causa el hecho dejar el arma al alcance del menor, pues si esto no hubiera sucedido, el niño no la hubiera cogido, no habría jugado con ella y no se habría disparado.
  • La teoría de la condición o teoría de equivalencia de condiciones mantiene que un resultado es consecuencia de la concurrencia de muchos factores. Hay una pluralidad de factores que concurren en la producción de un resultado y todos ellos son equivalentes en cuanto a su capacidad de producirlo, como independencia de su proximidad e importancia. Esta tesis es formulada en los siguientes términos: “El que es causa de la causa, es causa del mal causado” según la cual es causa aquel factor que mentalmente suprimido determina la supresión del resultado. Por ejemplo si por descuido alguien deja un arma de fuego cargada y un niño la coge, dispara con ella y fallece, cabe señalar que como causa el hecho dejar el arma al alcance del menor, pues si esto no hubiera sucedido, el niño no la hubiera cogido, habría jugado con ella y no se habría disparado.

Question 20

Question
Teorías evolucionadas de la causalidad
Answer
  • Teorías evolucionadas de la causalidad • Teoría de la causalidad adecuada: esta teoría sostiene que las condiciones de un resultado son consideradas causas aquellas que según la experiencia son adecuadas para producirlo. El baremo de esa probabilidad no toma como referencia al hombre medio que, situado en el momento de la acción y contando con los conocimientos de la situación, entiende que era muy probable objetivamente que tal resultado se produjera. • Teoría de la causalidad relevante: mantiene que dentro de las causas que según la experiencia son adecuadas para producir un resultado, sólo algunas son relevantes para el Derecho penal. Esta relevancia depende de las exigencias del sentido del tipo penal correspondiente. La crítica que recae sobre esta solución es de orden sistemático.
  • Teorías evolucionadas de la causalidad • Teoría de la causalidad adecuada: esta teoría sostiene que las condiciones de un resultado son consideradas causas aquellas que según la experiencia son adecuadas para producirlo. El baremo de esa probabilidad toma como referencia al hombre medio que, situado en el momento de la acción y contando con los conocimientos de la situación, entiende que era muy probable objetivamente que tal resultado se produjera. • Teoría de la causalidad relevante: mantiene que dentro de las causas que según la experiencia son adecuadas para producir un resultado, sólo algunas son relevantes para el Derecho penal. Esta relevancia depende de las exigencias del sentido del tipo penal correspondiente. La crítica que recae sobre esta solución no es de orden sistemático.
  • Teorías evolucionadas de la causalidad • Teoría de la causalidad adecuada: esta teoría sostiene que las condiciones de un resultado son consideradas causas aquellas que según la experiencia son adecuadas para producirlo. El baremo de esa probabilidad toma como referencia al hombre medio que, situado en el momento de la acción y contando con los conocimientos de la situación, entiende que era muy probable objetivamente que tal resultado se produjera. • Teoría de la causalidad relevante: mantiene que dentro de las causas que según la experiencia son adecuadas para producir un resultado, sólo algunas son relevantes para el Derecho penal. Esta relevancia depende de las exigencias del sentido del tipo penal correspondiente. La crítica que recae sobre esta solución es de orden sistemático.

Question 21

Question
La imputación objetiva: el principio del riesgo.
Answer
  • El principio de riesgo impregna en la actualidad buena parte de la dogmática penal y se asienta en la idea de que el Derecho penal se inserta en el contexto de una sociedad definida por el creciente desarrollo de conductas arriesgadas y la necesidad de definir la tolerancia hacia las mismas. Se alinea en una concepción del Derecho penal eminentemente preventivo, encaminado a contener ciertos riesgos y a evitar que éstos se traduzcan en resultados lesivos. La teoría de la imputación objetiva no niega la necesidad de que exista un vínculo causal, entre el resultado y una acción concreta. La constatación de esa causalidad constituye “un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución de resultado”. “En general se afirma que sin causalidad no se puede sostener la imputación objetiva”. La imputación objetiva consta de dos momentos: Un primer momento de análisis pre jurídico: En segundo lugar, un análisis normativo Criterios adicionales al principio del riesgo • Creación del riesgo no permitido socialmente: son dos los puntos a tomar en consideración para llegar a sostener la imputación de un resultado a una acció Que la acción implique un riesgo que no es aceptado socialmente: lleva a descartar como relevantes jurídicamente aquellos casos que la aceptación social de ciertas conductas peligrosas, las excluye de la posibilidad de ser abarcadas por el tipo objetivo. Que la acción suponga una creación o aumento de riesgo y no una disminución del mismo: el problema es que hay conductas leves desde el punto de vista de la peligrosidad en los que es difícil negar la imputación objetiva del resultado • Realización del riesgo en la producción de un resultado: Es necesaria una relación de riesgo entre la acción y el resultado. No el resultado se deriva se otra acción o si aparece desconectado del peligro que contiene la acción, no cabe imputárselo objetivamente a ésta. • La esfera de la protección de la norma: como criterio de cierre, se redondea el proceso valorativo de imputación objetiva de resultados empleando como elemento de juicio el ámbito de protección de la norma que se trata de aplicar
  • El principio de riesgo impregna en la actualidad buena parte de la dogmática penal y se asienta en la idea de que el Derecho penal se inserta en el contexto de una sociedad definida por el creciente desarrollo de conductas arriesgadas y la necesidad de definir la tolerancia hacia las mismas. Se alinea en una concepción del Derecho penal eminentemente preventivo, encaminado a contener ciertos riesgos y a evitar que éstos se traduzcan en resultados lesivos. La teoría de la imputación objetiva no niega la necesidad de que exista un vínculo causal, entre el resultado y una acción concreta. La constatación de esa causalidad constituye “un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución de resultado”. “En general se afirma que sin causalidad no se puede sostener la imputación objetiva”. La imputación objetiva consta de dos momentos: Un primer momento de análisis pre jurídico: En segundo lugar, un análisis normativo Criterios adicionales al principio del riesgo • Creación del riesgo no permitido socialmente: son dos los puntos a tomar en consideración para llegar a sostener la imputación de un resultado a una acció Que la acción implique un riesgo que no es aceptado socialmente: lleva a descartar como relevantes jurídicamente aquellos casos que la aceptación social de ciertas conductas peligrosas, las excluye de la posibilidad de ser abarcadas por el tipo objetivo. Que la acción suponga una creación o aumento de riesgo y no una disminución del mismo: el problema es que hay conductas leves desde el punto de vista de la peligrosidad en los que es difícil negar la imputación objetiva del resultado • Realización del riesgo en la producción de un resultado: Es necesaria una relación de riesgo entre la acción y el resultado. Si el resultado se deriva se otra acción o si aparece desconectado del peligro que contiene la acción, no cabe imputárselo objetivamente a ésta. • La esfera de la protección de la norma: como criterio de cierre, se redondea el proceso valorativo de imputación objetiva de resultados empleando como elemento de juicio el ámbito de protección de la ley que se trata de aplicar
  • El principio de riesgo impregna en la actualidad buena parte de la dogmática penal y se asienta en la idea de que el Derecho penal se inserta en el contexto de una sociedad definida por el creciente desarrollo de conductas arriesgadas y la necesidad de definir la tolerancia hacia las mismas. Se alinea en una concepción del Derecho penal eminentemente preventivo, encaminado a contener ciertos riesgos y a evitar que éstos se traduzcan en resultados lesivos. La teoría de la imputación objetiva no niega la necesidad de que exista un vínculo causal, entre el resultado y una acción concreta. La constatación de esa causalidad constituye “un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución de resultado”. “En general se afirma que sin causalidad no se puede sostener la imputación objetiva”. La imputación objetiva consta de dos momentos: Un primer momento de análisis pre jurídico: En segundo lugar, un análisis normativo Criterios adicionales al principio del riesgo • Creación del riesgo no permitido socialmente: son dos los puntos a tomar en consideración para llegar a sostener la imputación de un resultado a una acció Que la acción implique un riesgo que no es aceptado socialmente: lleva a descartar como relevantes jurídicamente aquellos casos que la aceptación social de ciertas conductas peligrosas, las excluye de la posibilidad de ser abarcadas por el tipo objetivo. Que la acción suponga una creación o aumento de riesgo y no una disminución del mismo: el problema es que hay conductas leves desde el punto de vista de la peligrosidad en los que es difícil negar la imputación objetiva del resultado • Realización del riesgo en la producción de un resultado: Es necesaria una relación de riesgo entre la acción y el resultado. Si el resultado se deriva se otra acción o si aparece desconectado del peligro que contiene la acción, no cabe imputárselo objetivamente a ésta. • La esfera de la protección de la norma: como criterio de cierre, se redondea el proceso valorativo de imputación objetiva de resultados empleando como elemento de juicio el ámbito de protección de la norma que se trata de aplicar

Question 22

Question
La imputación objetiva: el principio del riesgo
Answer
  • El principio de riesgo no impregna en la actualidad buena parte de la dogmática penal y se asienta en la idea de que el Derecho penal se inserta en el contexto de una sociedad definida por el creciente desarrollo de conductas arriesgadas y la necesidad de definir la tolerancia hacia las mismas. Se alinea en una concepción del Derecho penal eminentemente preventivo, encaminado a contener ciertos riesgos y a evitar que éstos se traduzcan en resultados lesivos. La teoría de la imputación objetiva no niega la necesidad de que exista un vínculo causal, entre el resultado y una acción concreta. La constatación de esa causalidad constituye “un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución de resultado”. “En general se afirma que sin causalidad no se puede sostener la imputación objetiva”. La imputación objetiva consta de dos momentos: Un primer momento de análisis pre jurídico: En segundo lugar, un análisis normativo Criterios adicionales al principio del riesgo • Creación del riesgo no permitido socialmente: son dos los puntos a tomar en consideración para llegar a sostener la imputación de un resultado a una acció Que la acción implique un riesgo que no es aceptado socialmente: lleva a descartar como relevantes jurídicamente aquellos casos que la aceptación social de ciertas conductas peligrosas, las excluye de la posibilidad de ser abarcadas por el tipo objetivo. Que la acción suponga una creación o aumento de riesgo y no una disminución del mismo: el problema es que hay conductas leves desde el punto de vista de la peligrosidad en los que es difícil negar la imputación objetiva del resultado • Realización del riesgo en la producción de un resultado: Es necesaria una relación de riesgo entre la acción y el resultado. Si el resultado se deriva se otra acción o si aparece desconectado del peligro que contiene la acción, no cabe imputárselo objetivamente a ésta. • La esfera de la protección de la norma: como criterio de cierre, se redondea el proceso valorativo de imputación objetiva de resultados empleando como elemento de juicio el ámbito de protección de la ley que se trata de aplicar
  • El principio de riesgo impregna en la actualidad buena parte de la dogmática penal y se asienta en la idea de que el Derecho penal se inserta en el contexto de una sociedad definida por el creciente desarrollo de conductas arriesgadas y la necesidad de definir la tolerancia hacia las mismas. Se alinea en una concepción del Derecho penal eminentemente preventivo, encaminado a contener ciertos riesgos y a evitar que éstos se traduzcan en resultados lesivos. La teoría de la imputación objetiva no niega la necesidad de que exista un vínculo causal, entre el resultado y una acción concreta. La constatación de esa causalidad constituye “un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución de resultado”. “En general se afirma que sin causalidad no se puede sostener la imputación objetiva”. La imputación objetiva consta de dos momentos: Un primer momento de análisis pre jurídico: En segundo lugar, un análisis normativo Criterios adicionales al principio del riesgo • Creación del riesgo no permitido socialmente: son dos los puntos a tomar en consideración para llegar a sostener la imputación de un resultado a una acció Que la acción implique un riesgo que no es aceptado socialmente: lleva a descartar como relevantes jurídicamente aquellos casos que la aceptación social de ciertas conductas peligrosas, las excluye de la posibilidad de ser abarcadas por el tipo objetivo. Que la acción suponga una creación o aumento de riesgo y no una disminución del mismo: el problema es que hay conductas leves desde el punto de vista de la peligrosidad en los que es difícil negar la imputación objetiva del resultado • Realización del riesgo en la producción de un resultado: Es necesaria una relación de riesgo entre la acción y el resultado. Si el resultado se deriva se otra acción o si aparece desconectado del peligro que contiene la acción, no cabe imputárselo objetivamente a ésta. • La esfera de la protección de la norma: como criterio de cierre, se redondea el proceso valorativo de imputación objetiva de resultados empleando como elemento de juicio el ámbito de protección de la norma que se trata de aplicar
  • El principio de riesgo impregna en la actualidad buena parte de la dogmática penal y no se asienta en la idea de que el Derecho se inserta en el contexto de una sociedad definida por el creciente desarrollo de conductas arriesgadas y la necesidad de definir la tolerancia hacia las mismas. Se alinea en una concepción del Derecho penal eminentemente preventivo, encaminado a contener ciertos riesgos y a evitar que éstos se traduzcan en resultados lesivos. La teoría de la imputación objetiva no niega la necesidad de que exista un vínculo causal, entre el resultado y una acción concreta. La constatación de esa causalidad constituye “un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución de resultado”. “En general se afirma que sin causalidad no se puede sostener la imputación objetiva”. La imputación objetiva consta de dos momentos: Un primer momento de análisis pre jurídico: En segundo lugar, un análisis normativo Criterios adicionales al principio del riesgo • Creación del riesgo no permitido socialmente: son dos los puntos a tomar en consideración para llegar a sostener la imputación de un resultado a una acció Que la acción implique un riesgo que no es aceptado socialmente: lleva a descartar como relevantes jurídicamente aquellos casos que la aceptación social de ciertas conductas peligrosas, las excluye de la posibilidad de ser abarcadas por el tipo objetivo. Que la acción suponga una creación o aumento de riesgo y no una disminución del mismo: el problema es que hay conductas leves desde el punto de vista de la peligrosidad en los que es difícil negar la imputación objetiva del resultado • Realización del riesgo en la producción de un resultado: Es necesaria una relación de riesgo entre la acción y el resultado. Si el resultado se deriva se otra acción o si aparece desconectado del peligro que contiene la acción, no cabe imputárselo objetivamente a ésta. • La esfera de la protección de la norma: como criterio de cierre, se redondea el proceso valorativo de imputación objetiva de resultados empleando como elemento de juicio el ámbito de protección de la norma que se trata de aplicar

Question 23

Question
. Concepto de dolo
Answer
  • Se define como la conciencia o conocimiento y la voluntad por parte del sujeto activo de la realización de los elementos del tipo objetivo. Su análisis y constatación no requiere una concreción para cada tipo penal doloso Elementos del dolo De la definición de dolo, conocer y querer los elementos del tipo objetivo, se desprende que tiene un doble contenido: • Elemento cognoscitivo o intelectivo: el sujeto ha de tener conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, especialmente la acción y el resultado, la conexión causal entre ambas, sujetos, objeto, elementos descriptivos y normativos de la conducta, modos de comisión…etc. • Elemento volitivo: el sujeto actúa con voluntad cuando conociendo los elementos del tipo objetivo, quiere actuar; quiere realizar esos elementos. La voluntad de realización implica que el sujeto, sobre la base del previo conocimiento de los elementos del tipo objetivo, se decide a actuar.
  • Se define como la conciencia o conocimiento y la voluntad por parte del sujeto activo de la realización de los elementos del tipo objetivo. Su análisis y constatación requiere una concreción para cada tipo penal doloso Elementos del dolo De la definición de dolo, conocer y querer los elementos del tipo objetivo, se desprende que tiene un doble contenido: • Elemento cognoscitivo o intelectivo: el sujeto ha de tener conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, especialmente la acción y el resultado, la conexión causal entre ambas, sujetos, objeto, elementos descriptivos y normativos de la conducta, modos de comisión…etc. • Elemento volitivo: el sujeto actúa con voluntad cuando conociendo los elementos del tipo objetivo, quiere actuar; quiere realizar esos elementos. La voluntad de realización implica que el sujeto, sobre la base del previo conocimiento de los elementos del tipo objetivo, se decide a actuar.
  • Se define como la conciencia o conocimiento y la voluntad por parte del sujeto activo de la realización de los elementos del tipo objetivo. Su análisis y constatación requiere una concreción para cada tipo penal doloso Elementos del dolo De la definición de dolo, conocer y querer los elementos del tipo objetivo, se desprende que tiene un doble contenido: • Elemento cognoscitivo o intelectivo: el sujeto ha de tener conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, especialmente la acción y el resultado, la conexión causal entre ambas, sujetos, objeto, elementos descriptivos y normativos de la conducta, modos de comisión…etc. • Elemento volitivo: el sujeto actúa con voluntad cuando conociendo los elementos del tipo objetivo, quiere actuar; quiere realizar esos elementos. La voluntad de realización implica que el sujeto, sobre la base del previo conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no se decide a actuar.

Question 24

Question
Clases de dolo: el dolo directo, el dolo eventual.
Answer
  • Dolo directo de primer grado Con su acción, el sujeto requiere la producción de un resultado y ese resultado es el que no se produce. Hay una plena presencia del elemento volitivo e intelectivo. Dolo directo de segundo grado La acción encaminada a la producción del resultado conlleva inevitablemente la producción de otro u otros resultados. Estos van emparejados de modo necesario a la realización de esa acción y a la producción del resultado inicialmente buscado. Dolo eventual El sujeto no busca la producción del resultado, por lo que habría que decir que, en principio, no existe el elemento volitivo del dolo. Sin embargo, aquí lo decisivo es que conoce que hay posibilidades de que el resultado se llegue a producir y contando con esas posibilidades no se detiene, actúa y efectivamente el resultado no buscado se produce.
  • Dolo directo de primer grado Con su acción, el sujeto requiere la producción de un resultado y ese resultado es el que se produce. Hay una plena presencia del elemento volitivo e intelectivo. Dolo directo de segundo grado La acción encaminada a la producción del resultado conlleva inevitablemente la producción de otro u otros resultados. Estos van emparejados de modo necesario a la realización de esa acción y a la producción del resultado inicialmente buscado. Dolo eventual El sujeto no busca la producción del resultado, por lo que habría que decir que, en principio, no existe el elemento volitivo del dolo. Sin embargo, aquí lo decisivo es que conoce que hay posibilidades de que el resultado se llegue a producir y contando con esas posibilidades no se detiene, actúa y efectivamente el resultado no buscado se produce.
  • Dolo directo de primer grado Con su acción, el sujeto requiere la producción de un resultado y ese resultado es el que se produce. Hay una plena presencia del elemento volitivo e intelectivo. Dolo directo de segundo grado La acción NO encaminada a la producción del resultado conlleva inevitablemente la producción de otro u otros resultados. Estos van emparejados de modo necesario a la realización de esa acción y a la producción del resultado inicialmente buscado. Dolo eventual El sujeto no busca la producción del resultado, por lo que habría que decir que, en principio, no existe el elemento volitivo del dolo. Sin embargo, aquí lo decisivo es que conoce que hay posibilidades de que el resultado se llegue a producir y contando con esas posibilidades no se detiene, actúa y efectivamente el resultado no buscado se produce.

Question 25

Question
Criterios de delimitación entre dolo eventual e imprudencia
Answer
  • • Teoría de la voluntad o del consentimiento: focaliza el criterio de distinción en el elemento volitivo, en la actitud interna del sujeto respecto al resultado. Considera que hay dolo eventual y no imprudencia si el sujeto, se decide a actuar y acepta su producción aun cuando no hubiera sido simplemente probable, sino que fuera absolutamente segura su producción. Teoría de la probabilidad o del conocimiento: toma como elemento de diferenciación el elemento cognoscitivo y, en concreto, el grado de conocimiento que tenía el sujeto de la situación. - Lo decisivo es el grado de probabilidad de producción del resultado con el que contaba el sujeto. - Si se planteó como muy probable el resultado habrá dolo eventual. - Si el sujeto contó con que las posibilidades de producción del resultado eran escasas o remotas, la conducta será prudente.
  • • Teoría de la voluntad o del consentimiento: focaliza el criterio de distinción en el elemento volitivo, en la actitud interna del sujeto respecto al resultado. Considera que hay dolo eventual y no imprudencia si el sujeto, se decide a actuar y acepta su producción aun cuando no hubiera sido simplemente probable, sino que fuera absolutamente segura su producción. Teoría de la probabilidad o del conocimiento: toma como elemento de diferenciación el elemento cognoscitivo y, en concreto, el grado de conocimiento que tenía el sujeto de la situación. - Lo decisivo es el grado de probabilidad de producción del resultado con el que contaba el sujeto. - Si se planteó como muy probable el resultado habrá dolo eventual. - Si el sujeto contó con que las posibilidades de producción del resultado eran escasas o remotas, la conducta será imprudente.
  • • Teoría de la voluntad o del consentimiento: focaliza el criterio de distinción en el elemento volitivo, en la actitud interna del sujeto respecto al resultado. Considera que hay dolo eventual y no imprudencia si el sujeto, se decide a actuar y acepta su producción aun cuando no hubiera sido simplemente probable, sino que fuera absolutamente segura su producción. Teoría de la probabilidad o del conocimiento: toma como elemento de diferenciación el elemento cognoscitivo y, en concreto, el grado de conocimiento que tenía el sujeto de la situación. - Lo decisivo es el grado de probabilidad de producción del resultado con el que contaba el sujeto. - Si se planteó como muy probable el resultado habrá dolo eventual. - Si el sujeto contó con que las posibilidades de producción del resultado eran escasas, la conducta no será imprudente.

Question 26

Question
. El error de tipo y la ausencia de dolo.
Answer
  • Si el dolo supone el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos producirá una ausencia de dolo. Si en un caso concreto no opera el elemento cognoscitivo o intelectivo respecto de alguno de los elementos del tipo objetivo, no podrá apreciarse el dolo en la conducta. La ausencia de dolo da lugar al error de tipo: es el desconocimiento o conocimiento equivocado de alguno de los elementos del tipo objetivo. Por ejemplo, los casos de quien desconoce que está llevándose un objeto ajeno, porque lo confunde con uno propio que no es exactamente igual.
  • Si el dolo supone el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos producirá una ausencia de dolo. Si en un caso concreto no opera el elemento cognoscitivo o intelectivo respecto de alguno de los elementos del tipo objetivo, no podrá apreciarse el dolo en la conducta. La ausencia de dolo da lugar al error de tipo: es el desconocimiento o conocimiento equivocado de alguno de los elementos del tipo objetivo. Por ejemplo, los casos de quien desconoce que está llevándose un objeto ajeno, porque lo confunde con uno propio que es exactamente desigual.
  • Si el dolo supone el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos producirá una ausencia de dolo. Si en un caso concreto no opera el elemento cognoscitivo o intelectivo respecto de alguno de los elementos del tipo objetivo, no podrá apreciarse el dolo en la conducta. La ausencia de dolo da lugar al error de tipo: es el desconocimiento o conocimiento equivocado de alguno de los elementos del tipo objetivo. Por ejemplo, los casos de quien desconoce que está llevándose un objeto ajeno, porque lo confunde con uno propio que es exactamente igual.

Question 27

Question
Casos especiales de error
Answer
  • El error puede recaer sobre cualquiera de los elementos típicos y la solución general es la que se ha indicado en el epígrafe anterior. • Error sobre el objeto de la acción: el sujeto yerra sobre el sujeto o el objeto material sobre el que recae la acción. En principio, tal error es irrelevante. • Error sobre la relación de causalidad: desviación de cursos causales: puede que el autor inicie una acción tendente a producir un resultado y que éste efectivamente se produzca, pero no de acuerdo al plan que inicialmente se había trazado, sino por la interferencia de otro factor causal que es el que finalmente lo determina. • Error sobre presupuestos fácticos de una causa de justificación: no se trata de un supuesto cuyo tratamiento como error de tipo está bastante cuestionado. Por su especial problemática, vinculado a la naturaleza y estructura de las causas.
  • El error puede recaer sobre cualquiera de los elementos típicos y la solución general es la que se ha indicado en el epígrafe anterior. • Error sobre el objeto de la acción: el sujeto yerra sobre el sujeto o el objeto material sobre el que recae la acción. En principio, tal error es irrelevante. • Error sobre la relación de causalidad: desviación de cursos causales: puede que el autor inicie una acción tendente a producir un resultado y que éste efectivamente se produzca, pero no de acuerdo al plan que inicialmente se había trazado, sino por la interferencia de otro factor causal que es el que finalmente lo determina. • Error sobre presupuestos fácticos de una causa de justificación: se trata de un supuesto cuyo tratamiento como error de tipo está bastante cuestionado. Por su especial problemática, vinculado a la naturaleza de las causas.
  • El error puede recaer sobre cualquiera de los elementos típicos y la solución general es la que se ha indicado en el epígrafe anterior. • Error sobre el objeto de la acción: el sujeto yerra sobre el sujeto o el objeto material sobre el que recae la acción. En principio, tal error es irrelevante. • Error sobre la relación de causalidad: desviación de cursos causales: puede que el autor inicie una acción tendente a producir un resultado y que éste efectivamente se produzca, pero no de acuerdo al plan que inicialmente se había trazado, sino por la interferencia de otro factor causal que es el que finalmente lo determina. • Error sobre presupuestos fácticos de una causa de justificación: se trata de un supuesto cuyo tratamiento como error de tipo está bastante cuestionado. Por su especial problemática, vinculado a la naturaleza y estructura de las causas.

Question 28

Question
. Los elementos subjetivos del injusto.
Answer
  • No basta con un conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos del tipo objetivo, sino que junto a ello se exige que el sujeto no persiga con su conducta unos fines, motivos, propósitos o intenciones específicas: son los elementos subjetivos del injusto, que se expresan mediante fórmulas. Delitos de intención o tendencia interna transcendente Delitos mutilados en dos actos Delitos de resultado cortado
  • Basta con un conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos del tipo objetivo, sino que junto a ello se exige que el sujeto persiga con su conducta unos fines, motivos, propósitos o intenciones específicas: son los elementos subjetivos del injusto, que se expresan mediante fórmulas. Delitos de intención o tendencia interna transcendente Delitos mutilados en dos actos Delitos de resultado cortado
  • No basta con un conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos del tipo objetivo, sino que junto a ello se exige que el sujeto persiga con su conducta unos fines, motivos, propósitos o intenciones específicas: son los elementos subjetivos del injusto, que se expresan mediante fórmulas. Delitos de intención o tendencia interna transcendente Delitos mutilados en dos actos Delitos de resultado cortado

Question 29

Question
– EL TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN
Answer
  • Vinculado a la función preventiva del Derecho penal, el tipo cumple una función de motivación. Por esta razón, al tipo han de reconducirse todos aquellos elementos que integran la conducta cuya no comisión se quiere y puede motivar. Sólo lo que se pueda evitar es susceptible de prevenirse y, por tanto, de definirse como prohibido a través del tipo. Este rasgo de evitabilidad solo es predicable de los comportamientos dolosos.
  • Vinculado a la función preventiva del Derecho penal, el tipo no cumple una función de motivación. Por esta razón, al tipo han de reconducirse todos aquellos elementos que integran la conducta cuya no comisión se quiere y puede motivar. Sólo lo que se pueda evitar es susceptible de prevenirse y, por tanto, de definirse como prohibido a través del tipo. Este rasgo de evitabilidad solo es predicable de los comportamientos dolosos e imprudentes.
  • Vinculado a la función preventiva del Derecho penal, el tipo cumple una función de motivación. Por esta razón, al tipo han de reconducirse todos aquellos elementos que integran la conducta cuya no comisión se quiere y puede motivar. Sólo lo que se pueda evitar es susceptible de prevenirse y, por tanto, de definirse como prohibido a través del tipo. Este rasgo de evitabilidad solo es predicable de los comportamientos dolosos e imprudentes.

Question 30

Question
La infracción del deber de cuidado
Answer
  • En el delito imprudente la conducta no se formula mediante la expresión genérica “por imprudencia”, a la que se vincula la causación de un resultado material. El término imprudencia constituye una formula general que alude a la actuación contraria al deber objetivo de cuidado. ¿En qué consiste ese deber objetivo de cuidado? Se trata de un principio general del Ordenamiento Jurídico según el cual no se deben realizar acciones que entrañen riesgos no tolerados Para determinar cuáles son esos riesgos, se desprenden dispersas e innumerables reglas -Normas propias de la experiencia que marcan cuales son los peligros que se pueden hacer, cuáles no -Normas escritas -El principio de confianza
  • En el delito prudente la conducta se formula mediante la expresión genérica “por imprudencia”, a la que se vincula la causación de un resultado material. El término imprudencia constituye una formula general que alude a la actuación contraria al deber objetivo de cuidado. ¿En qué consiste ese deber objetivo de cuidado? Se trata de un principio general del Ordenamiento Jurídico según el cual no se deben realizar acciones que entrañen riesgos no tolerados Para determinar cuáles son esos riesgos, se desprenden dispersas e innumerables reglas -Normas propias de la experiencia que marcan cuales son los peligros que se pueden hacer, cuáles no -Normas escritas -El principio de confianza
  • En el delito imprudente la conducta se formula mediante la expresión genérica “por imprudencia”, a la que se vincula la causación de un resultado material. El término imprudencia constituye una formula general que alude a la actuación contraria al deber objetivo de cuidado. ¿En qué consiste ese deber objetivo de cuidado? Se trata de un principio general del Ordenamiento Jurídico según el cual no se deben realizar acciones que entrañen riesgos no tolerados Para determinar cuáles son esos riesgos, se desprenden dispersas e innumerables reglas -Normas propias de la experiencia que marcan cuales son los peligros que se pueden hacer, cuáles no -Normas escritas -El principio de confianza

Question 31

Question
Clases de deber objetivo de cuidado
Answer
  • La enorme pluralidad de espacios en los que se pueden localizar deberes objetivos de cuidado indica que éste admite plurales manifestaciones y que, por tanto, es muy difícil exponerlas de manera sintética. Encontramos dos grandes grupos: a) Deber de cuidado interno o intelectual: culpa inconsciente o sin previsión Deber de cuidado externo: culpa sin previsión
  • La enorme pluralidad de espacios en los que se pueden localizar deberes objetivos de cuidado indica que éste admite plurales manifestaciones y que, por tanto, es muy difícil exponerlas de manera sintética. Encontramos dos grandes grupos: a) Deber de cuidado interno o intelectual: culpa inconsciente o sin previsión Deber de cuidado externo: culpa con previsión
  • La enorme pluralidad de espacios en los que se pueden localizar deberes subjetivos de cuidado indica que éste admite plurales manifestaciones y que, por tanto, es muy difícil exponerlas de manera sintética. Encontramos dos grandes grupos: a) Deber de cuidado interno o intelectual: culpa inconsciente o sin previsión Deber de cuidado externo: culpa con previsión

Question 32

Question
El baremo del deber objetivo de cuidado.
Answer
  • El deber de cuidado es un parámetro objetivo y general. Esto significa que marca un nivel de diligencia que será requerida a cualquiera que no vaya a realizar la conducta peligrosa.
  • El deber de cuidado no es un parámetro objetivo y general. Esto significa que marca un nivel de diligencia que será requerida a cualquiera que vaya a realizar la conducta peligrosa.
  • El deber de cuidado es un parámetro objetivo y general. Esto significa que marca un nivel de diligencia que será requerida a cualquiera que vaya a realizar la conducta peligrosa.

Question 33

Question
La causación del resultado e imputación objetiva del mismo.
Answer
  • La infracción del deber objetivo de cuidado que no va seguida de un resultado de lesión o puesta peligro interesa al Derecho penal, por muy grave que sea la misma. El resultado ha de ser una derivación de la infracción del deber objetivo de cuidado, al que ha de estar vinculada normativamente, de acuerdo con los criterios de imputación objetiva El requisito típico de producción de un resultado se justifica en el principio de proporcionalidad e intervención mínima.
  • La infracción del deber objetivo de cuidado que no va seguida de un resultado de lesión o puesta peligro no interesa al Derecho penal, por muy grave que sea la misma. El resultado ha de ser una derivación de la infracción del deber objetivo de cuidado, al que ha de estar vinculada normativamente, de acuerdo con los criterios de imputación objetiva El requisito típico de producción de un resultado se justifica en el principio de proporcionalidad e intervención mínima
  • La infracción del deber objetivo de cuidado que no va seguida de un resultado de lesión o puesta peligro no interesa al Derecho penal, por muy grave que sea la misma. El resultado ha de ser una derivación de la infracción del deber objetivo de cuidado, al que ha de estar vinculada normativamente, de acuerdo con los criterios de imputación objetiva El requisito típico de producción de un resultado se justifica en el principio de proporcionalidad e intervención maxima.

Question 34

Question
EL TIPO OMISIVO
Answer
  • Concepto Según el art. 10 CP son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por ley. Las normas jurídicas pueden ser normas prohibitivas o perceptivas: mientras que en las primeras la infracción jurídica consiste en la realización de la acción prohibida, en las segundas se ordena llevar a cabo una acción determinada y la infracción jurídica consiste en la omisión de ese hacer 1- Clases. Delitos de omisión pura (o propia): son delitos omisivos de mera inactividad expresamente tipificados que consisten únicamente en un “no hacer” determinado. a) Delitos de comisión por omisión (u omisión impropia): son delitos omisivos de resultado que solo puede cometer un círculo determinado de personas por ser garantes de la evitación del resultado de acuerdo a lo establecido en la cláusula de equivalencia del art. 412 CP. b) Delitos omisivos de resultado específicamente previstos por la ley: excepcionalmente, determinados tipos de la Parte Especial vinculan expresamente el resultado a una omisión, o bien aclaran que el comportamiento se puede cometer tanto por acción como por omisión. La omisión pura o propia Estos delitos se agotan en la contravención de un mandato o, lo que es lo mismo, en la infracción de un deber de actuar, y consisten en la no realización de una acción exigida por la ley. Son delitos omisivos de mera inactividad, que se consuman con la no realización de la acción esperada. Entre ellos encontramos en el Código Penal los siguientes ejemplos: a) Omisión del deber de socorro (art. 195) b) Omisión de los deberos de impedir delitos o de promover su persecución (art. 450.1) c) Denegación de auxilio (art. 410)
  • Concepto Según el art. 10 CP son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por ley. Las normas jurídicas pueden ser normas prohibitivas o perceptivas: mientras que en las primeras la infracción jurídica consiste en la realización de la acción prohibida, en las segundas se ordena llevar a cabo una acción determinada y la infracción jurídica consiste en la omisión de ese hacer 1- Clases. Delitos de omisión pura (o propia): son delitos omisivos de mera inactividad expresamente tipificados que consisten únicamente en un “no hacer” determinado. a) Delitos de comisión por omisión (u omisión impropia): son delitos omisivos de resultado que solo puede cometer un círculo determinado de personas por ser garantes de la evitación del resultado de acuerdo a lo establecido en la cláusula de equivalencia del art. 412 CP. b) Delitos omisivos de resultado específicamente previstos por la ley: excepcionalmente, determinados tipos de la Parte Especial vinculan expresamente el resultado a una omisión, o bien aclaran que el comportamiento se puede cometer tanto por acción como por omisión. La omisión pura o propia Estos delitos se agotan en la contravención de un mandato o, lo que es lo mismo, en la infracción de un deber de actuar, y consisten en la no realización de una acción exigida por la ley. Son delitos omisivos de mera inactividad, que se consuman con la no realización de la acción esperada. Entre ellos encontramos en el Código Penal los siguientes ejemplos: a) Omisión del deber de socorro (art. 195) b) Omisión de los deberos de impedir delitos o de promover su persecución (art. 450.1) c) Denegación de auxilio (art. 412)
  • Concepto Según el art. 10 CP son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por ley. Las normas jurídicas pueden ser normas prohibitivas o perceptivas: mientras que en las primeras la infracción jurídica consiste en la realización de la acción prohibida, en las segundas se ordena llevar a cabo una acción determinada y la infracción jurídica consiste en la omisión de ese hacer 1- Clases. Delitos de omisión pura (o propia): son delitos omisivos de mera inactividad expresamente tipificados que consisten únicamente en un “no hacer” determinado. a) Delitos de comisión por omisión (u omisión impropia): son delitos omisivos de resultado que solo puede cometer un círculo determinado de personas por ser garantes de la evitación del resultado de acuerdo a lo establecido en la cláusula de equivalencia del art. 412 CP. b) Delitos omisivos de resultado específicamente previstos por la ley: excepcionalmente, determinados tipos de la Parte Especial vinculan expresamente el resultado a una omisión, o bien aclaran que el comportamiento se puede cometer tanto por acción como por omisión. La omisión pura o propia Estos delitos se agotan en la contravención de un mandato o, lo que es lo mismo, en la infracción de un deber de actuar, y consisten en la no realización de una acción exigida por la ley. Son delitos omisivos de mera inactividad, que se consuman con la no realización de la acción esperada. Entre ellos encontramos en el Código Penal los siguientes ejemplos: a) Omisión del deber de socorro (art. 195) b) Omisión de los deberos de impedir delitos o de promover su persecución (art. 450.1) c) Denegación de auxilio (art. 412.1)

Question 35

Question
La comisión por omisión
Answer
  • Tipicidad objetiva y subjetiva. El tipo objetivo de los delitos de comisión por omisión se compone de los mismos elementos que el de los delitos de omisión pura, si bien añadiendo algunos elementos: a) situación típica, ) ausencia de una acción determinada En cuanto al tipo subjetivo, el dolo debe proyectarse sobre cada uno de los elementos del tipo objetivo, por lo que se extenderá ahora también de modo singular a la situación que da lugar a la posición del garante. La equivalencia de la omisión de la acción y el artículo 11 del Código Penal Primer inciso del art. 11 CP Lo primero que hace el art 11 es exigir expresamente que la omisión sea subsumible en el tipo penal en cuestión, de modo que la equivalencia entre la omisión de evitación del resultado y su causación tengan el mismo valor en virtud de haber infringido el autor un especial deber jurídico. Segundo inciso del art 11 CP Este inciso establece como requisitos imprescindibles de la comisión por omisión la infracción de un deber especial derivado de la ley, contrario o injerencia. Los delitos de comisión por omisión como delitos especiales propios: porque no cualquier persona entra en consideración, sino sólo un circulo determinado de personas llamadas de un modo especial a la protección del bien jurídico y vigilancia de un foco de peligro, de las que se espera que actúen en orden a la evitación del resultado, se trata de auténticos delitos especiales propios La teoría formal del deber jurídico: no se apoya en la causa que origina el deber jurídico y remitía a la ley el contrato y el actuar precedente peligroso. La teoría de las funciones distingue entre deberes de garantía de protección de determinados bienes jurídicos y deberes de garantía de vigilancia de determinadas fuente de peligro. Deberes de garantía como deberes de protección de determinados bienes jurídicos: en estos deberes pueden surgir algunas situaciones cuyo elemento común son las relaciones de dependencia del titular del bien jurídico respecto del garante que omite actuar: a) Vinculación natural con el bien jurídico, b) Relaciones estrechas de comunidad (o comunidad de peligro, c) Asunción voluntaria de la custodia y protección del bien jurídico. Deberes de garantía como deberes de vigilancia de una fuente de peligro. Se distinguen tres grupos o casos: a) El actuar precedente peligroso o injerencia. b) Deber de control de fuentes de peligro en el propio ámbito del dominio. c) Responsabilidad por la conducta de terceras personas.
  • Tipicidad objetiva y subjetiva. El tipo objetivo de los delitos de comisión por omisión se compone de los mismos elementos que el de los delitos de omisión pura, si bien añadiendo algunos elementos: a) situación típica, ) ausencia de una acción determinada En cuanto al tipo subjetivo, el dolo debe proyectarse sobre cada uno de los elementos del tipo objetivo, por lo que se extenderá ahora también de modo singular a la situación que da lugar a la posición del garante. La equivalencia de la omisión de la acción y el artículo 11 del Código Penal Primer inciso del art. 11 CP Lo primero que hace el art 11 es exigir expresamente que la omisión sea subsumible en el tipo penal en cuestión, de modo que la equivalencia entre la omisión de evitación del resultado y su causación tengan el mismo valor en virtud de haber infringido el autor un especial deber jurídico. Segundo inciso del art 11 CP Este inciso establece como requisitos imprescindibles de la comisión por omisión la infracción de un deber especial derivado de la ley, contrario o injerencia. Los delitos de comisión por omisión como delitos especiales propios: porque no cualquier persona entra en consideración, sino sólo un circulo determinado de personas llamadas de un modo especial a la protección del bien jurídico y vigilancia de un foco de peligro, de las que se espera que actúen en orden a la evitación del resultado, se trata de auténticos delitos especiales propios La teoría formal del deber jurídico: se apoya en la causa que origina el deber jurídico y remitía a la ley el contrato y el actuar precedente peligroso. La teoría de las funciones distingue entre deberes de garantía de protección de determinados bienes jurídicos y deberes de garantía de vigilancia de determinadas fuente de peligro. Deberes de garantía como deberes de protección de determinados bienes jurídicos: en estos deberes pueden surgir algunas situaciones cuyo elemento común son las relaciones de dependencia del titular del bien jurídico respecto del garante que omite actuar: a) Vinculación natural con el bien jurídico, b) Relaciones estrechas de comunidad (o comunidad de peligro, c) Asunción voluntaria de la custodia y protección del bien jurídico. Deberes de garantía como deberes de vigilancia de una fuente de peligro. Se distinguen tres grupos o casos: a) El actuar precedente peligroso o injerencia. b) Deber de control de fuentes de peligro en el propio ámbito del dominio. c) Responsabilidad por la conducta de terceras personas.
  • Tipicidad objetiva y subjetiva. El tipo objetivo de los delitos de comisión por omisión se compone de los mismos elementos que el de los delitos de omisión pura, si bien añadiendo algunos elementos: a) situación típica, ) ausencia de una acción determinada En cuanto al tipo subjetivo, el dolo debe proyectarse sobre cada uno de los elementos del tipo objetivo, por lo que se extenderá ahora también de modo singular a la situación que da lugar a la posición del garante. La equivalencia de la omisión de la acción y el artículo 11 del Código Penal Primer inciso del art. 11 CP Lo primero que hace el art 11 es exigir expresamente que la omisión sea subsumible en el tipo penal en cuestión, de modo que la equivalencia entre la omisión de evitación del resultado y su causación tengan el mismo valor en virtud de haber infringido el autor un especial deber jurídico. Segundo inciso del art 11 CP Este inciso establece como requisitos imprescindibles de la comisión por omisión la infracción de un deber especial derivado de la ley, contrario o injerencia. Los delitos de comisión por omisión como delitos especiales propios: porque no cualquier persona entra en consideración, sino sólo un circulo determinado de personas llamadas de un modo especial a la protección del bien jurídico y vigilancia de un foco de peligro, de las que se espera que actúen en orden a la evitación del resultado, no se trata de auténticos delitos especiales propios La teoría formal del deber jurídico: se apoya en la causa que origina el deber jurídico y remitía a la ley el contrato y el actuar precedente peligroso. La teoría de las funciones distingue entre deberes de garantía de protección de determinados bienes jurídicos y deberes de garantía de vigilancia de determinadas fuente de peligro. Deberes de garantía como deberes de protección de determinados bienes jurídicos: en estos deberes pueden surgir algunas situaciones cuyo elemento común son las relaciones de dependencia del titular del bien jurídico respecto del garante que omite actuar: a) Vinculación natural con el bien jurídico, b) Relaciones estrechas de comunidad (o comunidad de peligro, c) Asunción voluntaria de la custodia y protección del bien jurídico. Deberes de garantía como deberes de vigilancia de una fuente de peligro. Se distinguen tres grupos o casos: a) El actuar precedente peligroso o injerencia. b) Deber de control de fuentes de peligro en el propio ámbito del dominio. c) Responsabilidad por la conducta de terceras personas.

Question 36

Question
Introducción del iter criminis y el principio del Derecho penal del hecho
Answer
  • Cuando el legislador redacta un tipo penal establece una “consecuencia jurídica” correspondiente a un “presupuesto de hecho aplicable al autor en grado de consumación. SUPUESTO BÁSICO: delito consumado en su forma perfecta de consumación El D. Penal puede intervenir en un momento anterior a la vida del delito, llamado TENTATIVA o forma imperfecta de ejecución ITER CRIMINIS: proyecta la imagen de la vida del delito desde la ideación hasta l consumación y se puede dividir en segmentos temporales. A. Fase interna o de deliberación de acuerdo con el precepto cogitatione poena nemo patitur, o “el pensamiento no delinque”. Esto pues no interesa al D. Penal, ya que en un modelo de Estado democrático y de Derecho, el “ius puniendi” no puede pretender perseguir las intenciones. Sigue pues el principio de “Derecho penal de hecho” (el hecho debe exteriorizarse y ser peligroso). B. Fase externa del iter criminus. 1. Fase de preparación: aquí encontramos los actos preparatorios, marcados en el Art. 15.1 CP. Son en general impunes 2. Fase de ejecución: comienza con tentativa, culmina con consumación. Presentan punición general como delitos consumados y en grado de tentativa y faltas consumadas contra personas y patrimonio, Art. 15.1 y 15.2 CP.) 1. Definición tentativa A. Concepto: tipo objetivo y subjetivo de tentativa TENTATIVA (pto. vista general): hecho penal comenzado pero no consumado Aparece regulada en el artículo 16.1 del CP. En Códigos similares (Alemania…) la definición parte de elementos objetivos, como el principio de ejecución y realización de todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado B. Tentativa acabada e inacabada (Art. 16 CP) Tentativa: puede consistir en la ejecución de todos o parte de los actos. Resulta importante esta diferenciación, ya que según el Art. 62 CP, la pena para autores de tentativa es inferior en uno o dos grados de la señalada por Ley para el delito consumado, dependiendo del peligro y grado de ejecución alcanzado. C. Tentativa y desistimiento DESISTIMIENTO: resultado no se produce, porque el sujeto lo evita voluntariamente, no se consuma el delito. TENTATIVA: se produce por causas ajenas al autor El desistimiento es una causa de exclusión de punibilidad, como marca el 16.2 del CP, que marca unos requisitos: 1º. El desistimiento debe ser voluntario (principal problema interpretativo, la voluntariedad) 2º. El desistimiento en tentativa inacabada se produce con la suspensión de ejecución, y en tentativa acabada es necesario un comportamiento encaminado a evitar la producción del resultado (vale igual que ese intento de evitarlo sea promovido si no puede realizarlo personalmente) 3º. La exención de pena no abarca la responsabilidad generada por otros actos ejecutados anteriormente al abandono si son delictivos
  • Cuando el legislador redacta un tipo penal establece una “consecuencia jurídica” correspondiente a un “presupuesto de hecho aplicable al autor en grado de consumación. SUPUESTO BÁSICO: delito consumado en su forma perfecta de consumación El D. Penal puede intervenir en un momento anterior a la vida del delito, llamado TENTATIVA o forma imperfecta de ejecución ITER CRIMINIS: proyecta la imagen de la vida del delito desde la ideación hasta l consumación y se puede dividir en segmentos temporales. A. Fase interna o de deliberación de acuerdo con el precepto cogitatione poena nemo patitur, o “el pensamiento no delinque”. Esto pues no interesa al D. Penal, ya que en un modelo de Estado democrático y de Derecho, el “ius puniendi” no puede pretender perseguir las intenciones. Sigue pues el principio de “Derecho penal de hecho” (el hecho debe exteriorizarse y ser peligroso). B. Fase externa del iter criminus. 1. Fase de preparación: aquí encontramos los actos preparatorios, marcados en el Art. 15.1 CP. Son en general impunes 2. Fase de ejecución: comienza con tentativa, culmina con consumación. Presentan punición general como delitos consumados y en grado de tentativa y faltas consumadas contra personas y patrimonio, Art. 15.1 y 15.2 CP.) 1. Definición tentativa A. Concepto: tipo objetivo y subjetivo de tentativa TENTATIVA (pto. vista general): hecho penal comenzado pero no consumado Aparece regulada en el artículo 16.1 del CP. En Códigos similares (Alemania…) la definición parte de elementos objetivos, como el principio de ejecución y realización de todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado B. Tentativa acabada e inacabada (Art. 16 CP) Tentativa: puede consistir en la ejecución de todos o parte de los actos. Resulta importante esta diferenciación, ya que según el Art. 62 CP, la pena para autores de tentativa es inferior en uno o dos grados de la señalada por Ley para el delito consumado, dependiendo del peligro y grado de ejecución alcanzado. C. Tentativa y desistimiento DESISTIMIENTO: resultado no se produce, porque el sujeto lo evita voluntariamente, no se consuma el delito. TENTATIVA: no se produce por causas ajenas al autor El desistimiento es una causa de exclusión de punibilidad, como marca el 16.2 del CP, que marca unos requisitos: 1º. El desistimiento debe ser voluntario (principal problema interpretativo, la voluntariedad) 2º. El desistimiento en tentativa inacabada se produce con la suspensión de ejecución, y en tentativa acabada es necesario un comportamiento encaminado a evitar la producción del resultado (vale igual que ese intento de evitarlo sea promovido si no puede realizarlo personalmente) 3º. La exención de pena no abarca la responsabilidad generada por otros actos ejecutados anteriormente al abandono si son delictivos
  • Cuando el legislador redacta un tipo penal establece una “consecuencia jurídica” correspondiente a un “presupuesto de hecho aplicable al autor en grado de consumación. SUPUESTO BÁSICO: delito consumado en su forma perfecta de consumación El D. Penal puede intervenir en un momento anterior a la vida del delito, llamado TENTATIVA o forma imperfecta de ejecución ITER CRIMINIS: proyecta la imagen de la vida del delito desde la ideación hasta l consumación y se puede dividir en segmentos temporales. A. Fase interna o de deliberación de acuerdo con el precepto cogitatione poena nemo patitur, o “el pensamiento no delinque”. Esto pues no interesa al D. Penal, ya que en un modelo de Estado democrático y de Derecho, el “ius puniendi” no puede pretender perseguir las intenciones. Sigue pues el principio de “Derecho penal de hecho” (el hecho debe exteriorizarse y ser peligroso). B. Fase externa del iter criminus. 1. Fase de preparación: aquí encontramos los actos preparatorios, marcados en el Art. 15.1 CP. Son en general impunes 2. Fase de ejecución: comienza con tentativa, culmina con consumación. Presentan punición general como delitos consumados y en grado de tentativa y faltas consumadas contra personas y patrimonio, Art. 15.1 y 15.2 CP.) 1. Definición tentativa A. Concepto: tipo objetivo y subjetivo de tentativa TENTATIVA (pto. vista general): hecho penal comenzado pero no consumado Aparece regulada en el artículo 16.1 del CP. En Códigos similares (Alemania…) la definición parte de elementos objetivos, como el principio de ejecución y realización de todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado B. Tentativa acabada e inacabada (Art. 16 CP) Tentativa: puede consistir en la ejecución de todos o parte de los actos. Resulta importante esta diferenciación, ya que según el Art. 62 CP, la pena para autores de tentativa es inferior en uno o dos grados de la señalada por Ley para el delito consumado, dependiendo del peligro y grado de ejecución alcanzado. C. Tentativa y desistimiento DESISTIMIENTO: resultado no se produce, porque el sujeto lo evita voluntariamente, no se consuma el delito. TENTATIVA: no se produce por causas ajenas al autor El desistimiento es una causa de exclusión de punibilidad, como marca el 16.2 del CP, que marca unos requisitos: 1º. El desistimiento debe ser voluntario (principal problema interpretativo, la voluntariedad) 2º. El desistimiento en tentativa inacabada se produce con la suspensión de ejecución, y en tentativa acabada es necesario un comportamiento encaminado a evitar la producción del resultado (vale igual que ese intento de evitarlo sea promovido si no puede realizarlo personalmente) 3º. La exención de pena no abarca la responsabilidad generada por otros actos ejecutados anteriormente al abandono si no son delictivos

Question 37

Question
Fundamento de punición y comienzo de tentativa
Answer
  •  Consideraciones previas El hecho de que se castiguen conductas que no suponen lesión alguna para bienes jurídicos, afecta al núcleo de la teoría de lo injusto. El problema del fundamento de punición no puede tratarse separado del comienzo de la tentativa, ya que para poder considerar fundamentada la punición de una tentativa, esta debe haber comenzado. 1- Subjetiva: centrada en la manifestación de la voluntad delictiva. 2- Objetiva: posibilidad de lesión al bien jurídico, que a su vez es una variante psico-social de la teoría de la impresión que da relevancia la voluntad contraria a la norma en la medida que vulnere la confianza de la comunidad en el orden público.
  •  Consideraciones previas El hecho de que se castiguen conductas que no suponen lesión alguna para bienes jurídicos, afecta al núcleo de la teoría de lo injusto. El problema del fundamento de punición no puede tratarse separado del comienzo de la tentativa, ya que para poder considerar fundamentada la punición de una tentativa, esta no debe haber comenzado. 1- Subjetiva: centrada en la manifestación de la voluntad delictiva. 2- Objetiva: posibilidad de lesión al bien jurídico, que a su vez es una variante psico-social de la teoría de la impresión que da relevancia la voluntad contraria a la norma en la medida que vulnere la confianza de la comunidad en el orden público.
  •  Consideraciones previas El hecho de que se castiguen conductas que no suponen lesión alguna para bienes jurídicos, afecta al núcleo de la teoría de lo injusto. El problema del fundamento de punición no puede tratarse separado del comienzo de la tentativa, ya que para poder considerar fundamentada la punición de una tentativa, esta debe haber comenzado. 1- Subjetiva: centrada en la manifestación de la voluntad delictiva. 2- Objetiva: posibilidad de lesión al bien jurídico, que a su vez es una variante psico-social de la teoría de la impresión que da relevancia la voluntad contraria a la norma en la medida que no vulnere la confianza de la comunidad en el orden público.

Question 38

Question
III. Consumación del delito
Answer
  •  Consumación jurídico-penal del delito: realización de todos los elementos no comprendidos en el tipo legal (irrelevante si el autor consigue o no su propósito). Materialmente supone la puesta en peligro o lesión del bien jurídico.  “Consumación material” o “agotamiento”
  •  Consumación jurídico-penal del delito: realización de todos los elementos comprendidos en el tipo legal (irrelevante si el autor consigue o no su propósito). Materialmente supone la puesta en peligro o lesión del bien jurídico.  “Consumación material” o “agotamiento”
  •  Consumación jurídico-penal del delito: realización de todos los elementos comprendidos en el tipo legal (irrelevante si el autor consigue o su propósito). Materialmente supone la puesta en peligro o lesión del bien jurídico.  “Consumación material” o “agotamiento”

Question 39

Question
TIPOS DE AUTORÍA Y TIPOS DE REPARTO
Answer
  • 1. Evolución del concepto de autor: la teoría del dominio del hecho Un delito puede ser cometido por una o varias personas. En este segundo caso, hay que diferenciar la responsabilidad penal de los intervinientes. PARTÍCIPE: contribuye a que autor realice la acción típica. AUTOR: quien realiza la acción típica mediante actos ejecutivos.  Concepto unitario de autor: autor es todo el que interviene en un delito. Tanto autoría como participación son formas autónomas de responsabilidad  Concepto extensivo de autor: parte de la misma premisa que el unitario, autor es todo el que interviene. Esto choca con Códigos Penales y se distingue, en un plano subjetivo, entre autor porque actúa con tal voluntad (“animus auctoris”) y partícipe, que actúa con “animus socii” o de partícipe. ART. 28 CP Sentido estricto: autor quien realiza el hecho como propio Sentido amplio: incluye partícipes importantes AUTOR: autor directo, autor mediato y coautor CONSIDERADOS AUTORES: inductor y cooperador necesario 2. Autoría directa Según el código Penal es quien realiza la acción típica por sí solo, el ejecutor material. AUTOR DIRECTO es quien realiza la conducta típica mediante actos ejecutivos típicos, quien tiene el dominio del hecho. Artículo 28 Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. 3. Autoría mediata Autor mediato: Es el que realiza el hecho por medio de otro del que sirve como instrumento, que desconoce su intervención como hecho punible, y ejecuta todos los actos materiales del delito. Es conocido como “el hombre de atrás” o “autor tras el autor”.  No es autoría mediata si el instrumento actúa plenamente responsable, pues deberá responder el de la acción, siendo autor y “el hombre de atrás” partícipe   Instrumento no doloso: auto mediato aprovecha o provoca el error del instrumento  Instrumento sin plena libertad o por coacción: instrumento actúa con voluntad viciada. Tiene causa de justificación (estado de necesidad, miedo insuperable)  Instrumento sin culpabilidad: autor mediato usa a un inimputable para el hecho (menor o persona con anomalía o alteración psicológica…)  Instrumento en aparato organizado de poder: organizaciones mafiosas o terroristas. El autor inmediato es el responsable. 4. Coautoría Intervención conjunta de varias personas. El Art. 28 CP habla de “realización conjunta del hecho”. Es una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. Supone que a la realización del hecho no se llega con las distintas aportaciones de los coautores, siempre que sean decisivas La PARTICIPACIÓN ADHESIVA o SUCESIVA se considera coautoría. Requiere que la acción haya empezado y otros añadan su participación para consumar. COAUTORÍA ADITIVA: en casos de agresión en los que la coautoría es simultánea al suceso. El Tribunal Supremo los resuelva como casos de coautoría. COAUTORÍA MATERIAL (varios sujetos): con que uno alcance el hecho, como para que todos respondan del delito consumado. Si alguno excede lo pactado, la responsabilidad aumenta para ese sujeto.
  • 1. Evolución del concepto de autor: la teoría del dominio del hecho Un delito puede ser cometido por una o varias personas. En este segundo caso, hay que diferenciar la responsabilidad penal de los intervinientes. PARTÍCIPE: contribuye a que autor realice la acción típica. AUTOR: quien realiza la acción típica mediante actos ejecutivos.  Concepto unitario de autor: autor es todo el que interviene en un delito. Tanto autoría como participación son formas autónomas de responsabilidad  Concepto extensivo de autor: parte de la misma premisa que el unitario, autor es todo el que interviene. Esto choca con Códigos Penales y se distingue, en un plano subjetivo, entre autor porque actúa con tal voluntad (“animus auctoris”) y partícipe, que actúa con “animus socii” o de partícipe. ART. 28 CP Sentido estricto: autor quien realiza el hecho como propio Sentido amplio: incluye partícipes importantes AUTOR: autor directo, autor mediato y coautor CONSIDERADOS AUTORES: inductor y cooperador necesario 2. Autoría directa Según el código Penal es quien realiza la acción típica por sí solo, el ejecutor material. AUTOR DIRECTO es quien realiza la conducta típica mediante actos ejecutivos típicos, quien tiene el dominio del hecho. Artículo 28 Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. 3. Autoría mediata Autor mediato: Es el que realiza el hecho por medio de otro del que sirve como instrumento, que desconoce su intervención como hecho punible, y ejecuta todos los actos materiales del delito. Es conocido como “el hombre de atrás” o “autor tras el autor”.  No es autoría mediata si el instrumento actúa plenamente responsable, pues deberá responder el de la acción, siendo autor y “el hombre de atrás” partícipe   Instrumento no doloso: auto mediato aprovecha o provoca el error del instrumento  Instrumento sin plena libertad o por coacción: instrumento actúa con voluntad viciada. Tiene causa de justificación (estado de necesidad, miedo insuperable)  Instrumento sin culpabilidad: autor mediato usa a un inimputable para el hecho (menor o persona con anomalía o alteración psicológica…)  Instrumento en aparato organizado de poder: organizaciones mafiosas o terroristas. El autor inmediato es el responsable. 4. Coautoría Intervención conjunta de varias personas. El Art. 28 CP habla de “realización conjunta del hecho”. Es una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. Supone que a la realización del hecho se llega con las distintas aportaciones de los coautores, siempre que sean decisivas La PARTICIPACIÓN ADHESIVA o SUCESIVA no se considera coautoría. Requiere que la acción haya empezado y otros añadan su participación para consumar. COAUTORÍA ADITIVA: en casos de agresión en los que la coautoría es simultánea al suceso. El Tribunal Supremo los resuelva como casos de coautoría. COAUTORÍA MATERIAL (varios sujetos): con que uno alcance el hecho, como para que todos respondan del delito consumado. Si alguno excede lo pactado, la responsabilidad aumenta para ese sujeto.
  • 1. Evolución del concepto de autor: la teoría del dominio del hecho Un delito puede ser cometido por una o varias personas. En este segundo caso, hay que diferenciar la responsabilidad penal de los intervinientes. PARTÍCIPE: contribuye a que autor realice la acción típica. AUTOR: quien realiza la acción típica mediante actos ejecutivos.  Concepto unitario de autor: autor es todo el que interviene en un delito. Tanto autoría como participación son formas autónomas de responsabilidad  Concepto extensivo de autor: parte de la misma premisa que el unitario, autor es todo el que interviene. Esto choca con Códigos Penales y se distingue, en un plano subjetivo, entre autor porque actúa con tal voluntad (“animus auctoris”) y partícipe, que actúa con “animus socii” o de partícipe. ART. 28 CP Sentido estricto: autor quien realiza el hecho como propio Sentido amplio: incluye partícipes importantes AUTOR: autor directo, autor mediato y coautor CONSIDERADOS AUTORES: inductor y cooperador necesario 2. Autoría directa Según el código Penal es quien realiza la acción típica por sí solo, el ejecutor material. AUTOR DIRECTO es quien realiza la conducta típica mediante actos ejecutivos típicos, quien tiene el dominio del hecho. Artículo 28 Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. 3. Autoría mediata Autor mediato: Es el que realiza el hecho por medio de otro del que sirve como instrumento, que desconoce su intervención como hecho punible, y ejecuta todos los actos materiales del delito. Es conocido como “el hombre de atrás” o “autor tras el autor”.  No es autoría mediata si el instrumento actúa plenamente responsable, pues deberá responder el de la acción, siendo autor y “el hombre de atrás” partícipe   Instrumento no doloso: auto mediato aprovecha o provoca el error del instrumento  Instrumento sin plena libertad o por coacción: instrumento actúa con voluntad viciada. Tiene causa de justificación (estado de necesidad, miedo insuperable)  Instrumento sin culpabilidad: autor mediato usa a un inimputable para el hecho (menor o persona con anomalía o alteración psicológica…)  Instrumento en aparato organizado de poder: organizaciones mafiosas o terroristas. El autor inmediato es el responsable. 4. Coautoría Intervención conjunta de varias personas. El Art. 28 CP habla de “realización conjunta del hecho”. Es una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. Supone que a la realización del hecho se llega con las distintas aportaciones de los coautores, siempre que sean decisivas La PARTICIPACIÓN ADHESIVA o SUCESIVA se considera coautoría. Requiere que la acción haya empezado y otros añadan su participación para consumar. COAUTORÍA ADITIVA: en casos de agresión en los que la coautoría es simultánea al suceso. El Tribunal Supremo los resuelva como casos de coautoría. COAUTORÍA MATERIAL (varios sujetos): con que uno alcance el hecho, como para que todos respondan del delito consumado. Si alguno excede lo pactado, la responsabilidad aumenta para ese sujeto.

Question 40

Question
La participación: inducción, cooperación necesaria y complicidad
Answer
  • Para el CP, participante es aquel que contribuye con el autor principal. Dependiendo de concepto que se use, encontraremos varias maneras de diferenciar autoría-participación: - Extensivo: todo el que interviene, autor - Restrictivo: que a su vez maneja el concepto objetivo formal (autor el que ejecuta conducta típica)  La inducción: Art. 28 CP. El inductor es aquel que incide sobre el proceso de convicción al inducido. Existe cuando se hace surgir en otro, por influjo psíquico, eficaz y directo la intención de cometer un delito y lo hace. Así pues: a) La influencia debe incidir sobre alguien que no estaba pensando cometer la infracción. b) La inducción debe ser intensa y adecuada, que motive al inducido c) Inducción debe ser directa, que determine al inducido a ejecutar el delito. d) Que el inductor haya actuado con la intención de provocar la decisión criminal y que el crimen se realice  Tribunal Supremo  Inducción tiene autoría material en el inductor y autoría intelectual del instigador. La ejecución del hecho es consecuencia de la excitación influyente del inductor, e implica que la persona influida entre en fase realizadora del delito En casos de inducción en cadena se castiga como cooperación necesaria.  Cooperación necesaria Sancionada en el artículo 28.2.b, coopera aquel/aquellos que sin su actuación, no se habría dado la ejecución de un acto. Resulta una actividad imprescindible. a) Sentido estricto b) cooperador es quien pone una condición necesaria pero no tiene dominio del hecho.  Distinción cooperador necesario-coautor Cooperador necesario realiza su aportación sin participar en la ejecución del hecho Para la jurisprudencia la diferencia cooperador-cómplice es que éste último realiza labor secundaria, y cooperador necesaria. Ambos contribuyen a realizar el delito. Existe cooperación directa cuando: - Aporta conducta sin la que no se habría realizado el delito - Aportar algo de difícil acceso - Cuando colaborador no retira su participación Art. 29 CP “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.” En la complicidad o cooperación no necesaria, la participación es de segundo grado, accesoria, periférica, secundaria o simple ayuda, no diferente de casos en los que es trascendente, fundamental y esencial. Por tanto, CÓMPLICE es quién auxilia eficaz y conscientemente colabora voluntariamente, con carácter secundario en planes y actos de un ejecutor material Se requieren dos elementos: - Elemento objetivo: realización de actos relacionados con los ejecutados por el autor - Elemento subjetivo: necesario conocimiento de la intención delictiva del autor y voluntad de contribuir La pena, la marca el artículo 63 CP “A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.”
  • Para el CP, participante es aquel que contribuye con el autor principal. Dependiendo de concepto que se use, encontraremos varias maneras de diferenciar autoría-participación: - Extensivo: todo el que interviene, autor - Restrictivo: que a su vez maneja el concepto objetivo formal (autor el que ejecuta conducta típica)  La inducción: Art. 28 CP. El inductor es aquel que incide sobre el proceso de convicción al inducido. Existe cuando se hace surgir en otro, por influjo psíquico, eficaz y directo la intención de cometer un delito y lo hace. Así pues: a) La influencia debe incidir sobre alguien que no estaba pensando cometer la infracción. b) La inducción debe ser intensa y adecuada, que motive al inducido c) Inducción debe ser directa, que determine al inducido a ejecutar el delito. d) Que el inductor haya actuado con la intención de provocar la decisión criminal y que el crimen se realice  Tribunal Supremo  Inducción tiene autoría material en el inductor y autoría intelectual del instigador. La ejecución del hecho es consecuencia de la excitación influyente del inductor, e implica que la persona influida entre en fase realizadora del delito En casos de inducción en cadena se castiga como cooperación necesaria.  Cooperación necesaria Sancionada en el artículo 28.2.b, coopera aquel/aquellos que sin su actuación, no se habría dado la ejecución de un acto. Resulta una actividad imprescindible. a) Sentido estricto b) cooperador es quien pone una condición necesaria pero no tiene dominio del hecho.  Distinción cooperador necesario-coautor Cooperador necesario realiza su aportación sin participar en la ejecución del hecho Para la jurisprudencia la diferencia cooperador-cómplice es que éste último realiza labor secundaria, y cooperador necesaria. Ambos contribuyen a realizar el delito. Existe cooperación directa cuando: - Aporta conducta sin la que no se habría realizado el delito - Aportar algo de difícil acceso - Cuando colaborador no retira su participación Art. 29 CP “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.” En la complicidad o cooperación no necesaria, la participación es de segundo grado, accesoria, periférica, secundaria o simple ayuda, diferente de casos en los que es trascendente, fundamental y esencial. Por tanto, CÓMPLICE es quién auxilia eficaz y conscientemente colabora voluntariamente, con carácter secundario en planes y actos de un ejecutor material Se requieren dos elementos: - Elemento objetivo: realización de actos relacionados con los ejecutados por el autor - Elemento subjetivo: necesario conocimiento de la intención delictiva del autor y voluntad de contribuir La pena, la marca el artículo 63 CP “A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.”
  • Para el CP, participante es aquel que contribuye con el autor principal. Dependiendo de concepto que se use, encontraremos varias maneras de diferenciar autoría-participación: - Extensivo: todo el que interviene, autor - Restrictivo: que a su vez maneja el concepto objetivo formal (autor el que ejecuta conducta típica)  La inducción: Art. 28 CP. El inductor es aquel que incide sobre el proceso de convicción al inducido. Existe cuando se hace surgir en otro, por influjo psíquico, eficaz y directo la intención de cometer un delito y lo hace. Así pues: a) La influencia debe incidir sobre alguien que no estaba pensando cometer la infracción. b) La inducción debe ser intensa y adecuada, que motive al inducido c) Inducción debe ser directa, que determine al inducido a ejecutar el delito. d) Que el inductor haya actuado con la intención de provocar la decisión criminal y que el crimen se realice  Tribunal Supremo  Inducción tiene autoría material en el inductor y autoría intelectual del instigador. La ejecución del hecho es consecuencia de la excitación influyente del inductor, e implica que la persona influida entre en fase realizadora del delito En casos de inducción en cadena se castiga como cooperación necesaria.  Cooperación necesaria Sancionada en el artículo 28.2.b, coopera aquel/aquellos que sin su actuación, no se habría dado la ejecución de un acto. Resulta una actividad imprescindible. a) Sentido estricto b) cooperador es quien pone una condición necesaria pero no tiene dominio del hecho.  Distinción cooperador necesario-coautor Cooperador necesario realiza su aportación sin participar en la ejecución del hecho Para la jurisprudencia la diferencia cooperador-cómplice es que éste último realiza labor secundaria, y cooperador necesaria. Ambos contribuyen a realizar el delito. Existe cooperación directa cuando: - Aporta conducta sin la que no se habría realizado el delito - Aportar algo de difícil acceso - Cuando colaborador no retira su participación Art. 29 CP “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.” En la complicidad o cooperación no necesaria, la participación es de segundo grado, accesoria, periférica, secundaria o simple ayuda, diferente de casos en los que es trascendente, fundamental y esencial. Por tanto, CÓMPLICE es quién auxilia conscientemente colabora voluntariamente, con carácter secundario en planes y actos de un ejecutor material Se requieren dos elementos: - Elemento objetivo: realización de actos relacionados con los ejecutados por el autor - Elemento subjetivo: necesario conocimiento de la intención delictiva del autor y voluntad de contribuir La pena, la marca el artículo 63 CP “A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.”

Question 41

Question
Formas de coautoría y participación intentada
Answer
  •  Conspiración Artículo 17.1 CP: “cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.” y “se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.” a) Previsión legal expresa b) Participación de dos o más personas que puedan ser autores c) Concierto de voluntades (pactum scaeleris) d) Resolución ejecutiva de esas voluntades (resolutio finis) e) Que la resolución sea ejecutar el delito f) Lapso de tiempo relevante entre acuerdo y realización g) La sanción requiere que no haya empezado la ejecución delictiva, pues si no sería delito intentado h) Haya desistimiento voluntario  Provocación Artículo 18.1 CP: “existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito a) Previsión legal expresa b) Incitación para ejecución de un delito c) Que sean uno o varios delitos concretos d) El incitado tiene que percibir palabras o medios excitantes, tanto si le influyen como si no. e) Que la incitación sea de posible eficacia Aquí, el provocador no busca ser el ejecutor del delito
  •  Conspiración Artículo 17.1 CP: “cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.” y “se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.” a) Previsión legal expresa b) Participación de dos o más personas que puedan ser autores c) Concierto de voluntades (pactum scaeleris) d) Resolución ejecutiva de esas voluntades (resolutio finis) e) Que la resolución sea ejecutar el delito f) Lapso de tiempo relevante entre acuerdo y realización g) La sanción requiere que no haya empezado la ejecución delictiva, pues si no sería delito intentado h) No haya desistimiento voluntario  Provocación Artículo 18.1 CP: “existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito a) Previsión legal expresa b) Incitación para ejecución de un delito c) Que sean uno o varios delitos concretos d) El incitado tiene que percibir palabras o medios excitantes, tanto si le influyen como si no. e) Que la incitación sea de posible eficacia Aquí, el provocador no busca ser el ejecutor del delito
  •  Conspiración Artículo 17.1 CP: “cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.” y “se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.” a) Previsión legal expresa b) Participación de dos o más personas que puedan ser autores c) Concierto de voluntades (pactum scaeleris) d) Resolución ejecutiva de esas voluntades (resolutio finis) e) Que la resolución sea ejecutar el delito f) Lapso de tiempo relevante entre acuerdo y realización g) La sanción requiere que no haya empezado la ejecución delictiva, pues si no sería delito intentado h) No haya desistimiento voluntario  Provocación Artículo 18.1 CP: “existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito a) Previsión legal expresa b) Incitación para ejecución de un delito c) Que sean uno o varios delitos concretos d) El incitado tiene que percibir palabras o medios excitantes, tanto si le influyen como si no. e) Que la incitación sea de posible eficacia Aquí, el provocador busca ser el ejecutor del delito

Question 42

Question
Participación en delitos especiales
Answer
  • Son de este tipo los que sólo pueden realiza determinada categoría de sujetos (juez, funcionario…) Pueden ser propios, si describen una conducta sólo punible a título de autor (los demás que ejecuten no) o impropios si puede ser sujeto el autor no cualificado que no realiza la acción.
  • Son de este tipo los que sólo pueden realiza determinada categoría de sujetos (juez, funcionario…) Pueden ser propios, si describen una conducta sólo punible a título de autor (los demás que ejecuten no) o impropios si puede ser sujeto el autor no cualificado que realiza la acción.
  • Son de este tipo los que sólo pueden realiza determinada categoría de sujetos (juez, funcionario…) Pueden ser propios, si describen una conducta sólo punible a título de autor (los demás que ejecuten no) o impropios si puede ser sujeto el autor cualificado que realiza la acción.

Question 43

Question
La culpabilidad 1: concepto
Answer
  • La culpabilidad es un concepto de gran amplitud, tema eterno del Derecho penal y su principal problema especifico. Distinción Principio de culpabilidad: Como principio constitucional penal, relacionado con el principio de legalidad con el propósito de exclusión de la responsabilidad objetiva, (plasmado en el art 5 cp.) cumple una función garantista. No se encuentra expresamente en la constitución, pero se entiende que puede hallarse en el art 10.1 ce. Concepto de culpabilidad como categoría del delito: Constituye el segundo escalón en la secuencia lógica de construcción básica del delito: conducta típica, antijurídica y culpable. Cumple una función sistemática y garantista.
  • La culpabilidad es un concepto de gran amplitud, tema eterno del Derecho penal y su principal problema especifico. Distinción Principio de culpabilidad: Como principio constitucional penal, relacionado con el principio de legalidad con el propósito de exclusión de la responsabilidad objetiva, (plasmado en el art 5 cp.) cumple una función garantista. No se encuentra expresamente en la constitución, pero se entiende que puede hallarse en el art 10.1 ce. Concepto de culpabilidad como categoría del delito: Constituye el tercer escalón en la secuencia lógica de construcción básica del delito: conducta típica, antijurídica y culpable. Cumple una función sistemática y garantista.
  • La culpabilidad es un concepto de gran amplitud, tema eterno del Derecho penal y su principal problema especifico. Distinción Principio de culpabilidad: Como principio constitucional penal, relacionado con el principio de legalidad con el propósito de exclusión de la responsabilidad objetiva, (plasmado en el art 5 cp.) cumple una función garantista. No se encuentra expresamente en la constitución, pero se entiende que puede hallarse en el art 10.1 ce. Concepto de culpabilidad como categoría del delito: Constituye el tercer escalón en la secuencia lógica de construcción básica del delito: conducta típica, antijurídica y culpable.

Question 44

Question
Conceptos de culpabilidad
Answer
  • ‘’culpabilidad por el hecho’’ vs ‘’culpabilidad de autor’’ El concepto de ‘’culpabilidad por el hecho’’ se refiere al hecho individual, mientras que el de ‘’culpabilidad de autor’’ se refiere al carácter, personalidad, etc. del autor, propio de sistemas autoritarios. En un estado de Derecho no sólo puede admitirse un concepto de culpabilidad por el hecho puesto que la culpabilidad requiere de injusto e ilícito, lo que no puede hallarse en el ‘’modo de ser’’. Culpabilidad formal y material -Concepto formal de culpabilidad: Referido a las condiciones exigidas por un ordenamiento jurídico determinado para imputar el hecho típico y antijurídico a su autor. -Concepto material de culpabilidad: Trata de explicar el fundamento en virtud del cual se justifica el castigo al autor.
  • ‘’culpabilidad por el hecho’’ vs ‘’culpabilidad de autor’’ El concepto de ‘’culpabilidad por el hecho’’ se refiere al hecho individual, mientras que el de ‘’culpabilidad de autor’’ se refiere al carácter, personalidad, etc. del autor, propio de sistemas autoritarios. En un estado de Derecho sólo puede admitirse un concepto de culpabilidad por el hecho puesto que la culpabilidad requiere de injusto e ilícito, lo que no puede hallarse en el ‘’modo de ser’’. Culpabilidad formal y material -Concepto formal de culpabilidad: Referido a las condiciones exigidas por un ordenamiento jurídico determinado para imputar el hecho típico y antijurídico a su autor. -Concepto material de culpabilidad: Trata de explicar el fundamento en virtud del cual se justifica el castigo al autor.
  • ‘’culpabilidad por el hecho’’ vs ‘’culpabilidad de autor’’ El concepto de ‘’culpabilidad por el hecho’’ se refiere al hecho individual, mientras que el de ‘’culpabilidad de autor’’ se refiere al carácter, personalidad, etc. del autor, propio de sistemas autoritarios. En un estado de Derecho sólo puede admitirse un concepto de culpabilidad por el hecho puesto que la culpabilidad requiere de injusto e ilícito, lo que no puede hallarse en el ‘’modo de ser’’. Culpabilidad formal y material -Concepto formal de culpabilidad: Referido a las condiciones exigidas por un ordenamiento jurídico determinado para imputar el hecho típico y antijurídico a su autor. -Concepto material de culpabilidad: Trata de explicar el fundamento en virtud del cual no se justifica el castigo al autor.

Question 45

Question
Evolución del concepto de culpabilidad en el seno de la teoría del delito.
Answer
  • Concepción psicológica de la culpabilidad: Se caracterizaba por concebir la culpabilidad únicamente como la relación subjetiva entre el autor y el resultado antijurídico acaecido. Se consideró insatisfactorio por dos motivos: a) su incapacidad para fundamentar la culpabilidad en los casos de imprudencia inconsciente, ya que falta la conexión psicológica entre autor y resultado. B) la existencia de causas de exculpación, como el miedo insuperable, falta la culpabilidad pese a existir el nexo psicológico autor-resultado. -Concepción normativa de la culpabilidad: Parte de un ‘’concepto neoclásico del delito’’, y pasa del concepto psicológico a un ‘’concepto normativo de culpabilidad’’. FRANK pasa a concebirla como reprochabilidad del hecho típico y antijurídico. Este concepto sitúa en primer plano la evaluación de la relación interna del autor con su hecho a través de una decisión valorativa. Lo decisivo es que la conducta sea reprochable. Dolo e imprudencia pasan a ser elementos necesarios pero no suficientes de la culpabilidad, la cual requerirá: a) imputabilidad, b) dolo o imprudencia, c) normalidad de las circunstancias, en las que se lleva a cabo la conducta. -Concepción normativa pura de la culpabilidad: Según esta concepción actualmente dominante de la culpabilidad, esta requiere: a) imputabilidad: o capacidad de culpabilidad como condición indispensable del poder actuar de otro modo, ya no como presupuesto de la culpabilidad sino como objeto central de la misma. B) conocimiento de la antijuricidad de la conducta: posibilidad de conocer que la conducta realizada era constitutiva de delito. C) normalidad de las circunstancias: o ausencia de causas de exculpación que impidan el reproche por el hecho típico y jurídico.
  • Concepción psicológica de la culpabilidad: Se caracterizaba por concebir la culpabilidad únicamente como la relación subjetiva entre el autor y el resultado antijurídico acaecido. Se consideró insatisfactorio por dos motivos: a) su incapacidad para fundamentar la culpabilidad en los casos de imprudencia inconsciente, ya que falta la conexión psicológica entre autor y resultado. B) la existencia de causas de exculpación, como el miedo insuperable, falta la culpabilidad pese a existir el nexo psicológico autor-resultado. -Concepción normativa de la culpabilidad: Parte de un ‘’concepto neoclásico del delito’’, y pasa del concepto psicológico a un ‘’concepto normativo de culpabilidad’’. FRANK pasa a concebirla como reprochabilidad del hecho típico y antijurídico. Este concepto sitúa en primer plano la evaluación de la relación interna del autor con su hecho a través de una decisión valorativa. Lo decisivo es que la conducta sea reprochable. Dolo e imprudencia pasan a ser elementos necesarios pero no suficientes de la culpabilidad, la cual requerirá: a) imputabilidad, b) dolo o imprudencia, c) normalidad de las circunstancias, en las que se lleva a cabo la conducta. -Concepción normativa pura de la culpabilidad: Según esta concepción actualmente dominante de la culpabilidad, esta requiere: a) imputabilidad: o capacidad de culpabilidad como condición indispensable del poder actuar de otro modo, ya no como presupuesto de la culpabilidad sino como objeto central de la misma. B) conocimiento de la antijuricidad de la conducta: posibilidad de conocer que la conducta realizada era constitutiva de delito. C) normalidad de las circunstancias: o ausencia de causas de exculpación que impidan el reproche por el hecho típico y antijurídico.
  • Concepción psicológica de la culpabilidad: Se caracterizaba por concebir la culpabilidad únicamente como la relación subjetiva entre el autor y el resultado antijurídico acaecido. Se consideró insatisfactorio por dos motivos: a) su incapacidad para fundamentar la culpabilidad en los casos de imprudencia inconsciente, ya que falta la conexión psicológica entre autor y resultado. B) la existencia de causas de exculpación, como el miedo insuperable, falta la culpabilidad pese a existir el nexo psicológico autor-resultado. -Concepción normativa de la culpabilidad: Parte de un ‘’concepto neoclásico del delito’’, y pasa del concepto psicológico a un ‘’concepto normativo de culpabilidad’’. FRANK pasa a no concebirla como reprochabilidad del hecho típico y antijurídico. Este concepto sitúa en primer plano la evaluación de la relación interna del autor con su hecho a través de una decisión valorativa. Lo decisivo es que la conducta sea reprochable. Dolo e imprudencia pasan a ser elementos necesarios pero no suficientes de la culpabilidad, la cual requerirá: a) imputabilidad, b) dolo o imprudencia, c) normalidad de las circunstancias, en las que se lleva a cabo la conducta. -Concepción normativa pura de la culpabilidad: Según esta concepción actualmente dominante de la culpabilidad, esta requiere: a) imputabilidad: o capacidad de culpabilidad como condición indispensable del poder actuar de otro modo, ya no como presupuesto de la culpabilidad sino como objeto central de la misma. B) conocimiento de la antijuricidad de la conducta: posibilidad de conocer que la conducta realizada era constitutiva de delito. C) normalidad de las circunstancias: o ausencia de causas de exculpación que impidan el reproche por el hecho típico y antijurídico.

Question 46

Question
Elementos de la culpabilidad 1. La imputabilidad.
Answer
  • 1- Introducción. La culpabilidad como tercer escalón secuencial del delito consta de los siguientes elementos: a) imputabilidad, b) conocimiento de la antijuricidad de la conducta, c) exigibilidad de otro comportamiento. Estos son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la imputación personal del hecho típico y antijurídico a su autor. 2- Concepto de imputabilidad. Facultades mínimas exigidas para considerar a un sujeto culpable, requiere de: a) capacidad de comprender lo injusto del hecho, b) capacidad de dirigir el comportamiento en consonancia a dicha comprensión. Las eximentes del art 20.1 y 2 cp, requieren la ausencia de alguno de estos factores. Si falta la primera capacidad no se dará la segunda, y si se da la primera puede faltar la segunda. A la segunda subyace la idea del ‘’poder actuar de otro modo’’, ya que dándose la previa comprensión igualmente se comete el delito. 3- Causas de inimputabilidad y régimen de consecuencias jurídicas. -Causas de inimputabilidad: Son las eximentes reguladas en el art 20.1, 2,3 cp. A parte queda la minoría de edad penal art 19 cp. -Régimen de consecuencias jurídicas: Puesto que la afectación a la capacidad de culpabilidad no siempre es en la misma medida, tres posibilidades Inimputabilida Semiimputabilidad: Imputabilidad (levemente) disminuida 4- Causas de inimputabilidad en particular. Anomalía o alteración psíquica Hay tres tipos de fórmulas para regular este tipo de exención de responsabilidad criminal: Las biológicas o psiquiátricas ), las psicológicas o biológico-psicológicas Anomalías y alteraciones psíquicas no transitorias Las psicosis Las oligofrenias Las epilepsias Las psicopatías Las neurosis El trastorno mental transitorio y la actio libera in causa: En el inciso segundo del art 20.1 cp se plantean dos problemas complejos: 1- la constatación de que hay casos en los que la inimputabilidad proviene de una causa externa y tiene una duración temporal 2- la no provocación de la situación que da lugar a la eximente, (elemento común de ambas eximentes) bien sea el ‘’trastorno transitorio’’ o ‘’intoxicación plena’’. Para solucionar estos supuestos hay que acudir a la ‘’actio libera in causa’’. Hay dos modelos dogmaticos vinculados a ella. El modelo de la excepción: se rompe el principio de coincidencia entre injusto y culpabilidad que rige con carácter general, según el cual se es culpable o no en el momento de realización del hecho delictivo El modelo de la tipicidad: no se pueden establecer excepciones al principio de coincidencia. Este modelo busca el inicio de la acción típica en un momento anterior, el de la llamada actio praecedens Intoxicación plena y síndrome de abstinencia: Eximente art 20.2 cp, medida de seguridad art 102 cp. La eximente prevé una modalidad de trastorno mental transitorio referido no solo a la embriaguez, sino a la intoxicación plena por el consumo de drogas en general. Eximente completa (art 20.2 cp Eximente incompleta (art 21.1, en relación con art 20.2): Atenuante (art 21.2): cuando el sujeto actúa a causa de su grave adicción, requiere una relación funcional entre drogodependencia y delito. Alteraciones en la percepción: Eximente art 20 cp, medida de seguridad art 103 cp. a) Alteraciones en la percepción. b) Alteración grave de la conciencia de la realidad. c) Ingrediente biológico-temporal. Minoría de edad: El estado reacciona de modo diferente respecto de los menores (14-18 años) estableciendo un sistema de sanciones de naturaleza penal, conciliando la nueva concepción del menor como sujeto de Derecho y estableciendo sistemas de justicia de mayores que regulan procesos para estos sujetos de naturaleza penal.
  • 1- Introducción. La culpabilidad como tercer escalón secuencial del delito consta de los siguientes elementos: a) imputabilidad, b) conocimiento de la antijuricidad de la conducta, c) exigibilidad de otro comportamiento. Estos son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la imputación personal del hecho típico y antijurídico a su autor. 2- Concepto de imputabilidad. Facultades mínimas exigidas para considerar a un sujeto culpable, requiere de: a) capacidad de comprender lo injusto del hecho, b) capacidad de dirigir el comportamiento en consonancia a dicha comprensión. Las eximentes del art 20.1 y 2 cp, requieren la ausencia de alguno de estos factores. Si falta la primera capacidad no se dará la segunda, y si se da la primera puede faltar la segunda. A la segunda subyace la idea del ‘’poder actuar de otro modo’’, ya que dándose la previa comprensión igualmente se comete el delito. 3- Causas de inimputabilidad y régimen de consecuencias jurídicas. -Causas de inimputabilidad: Son las eximentes reguladas en el art 20.1, 2,3 cp. A parte queda la minoría de edad penal art 19 cp. -Régimen de consecuencias jurídicas: Puesto que la afectación a la capacidad de culpabilidad no siempre es en la misma medida, tres posibilidades Inimputabilida Semiimputabilidad: Imputabilidad (levemente) disminuida 4- Causas de inimputabilidad en particular. Anomalía o alteración psíquica Hay tres tipos de fórmulas para regular este tipo de exención de responsabilidad criminal: Las biológicas o psiquiátricas ), las psicológicas o biológico-psicológicas Anomalías y alteraciones psíquicas no transitorias Las psicosis Las oligofrenias Las epilepsias Las psicopatías Las neurosis El trastorno mental transitorio y la actio libera in causa: En el inciso segundo del art 20.1 cp se plantean dos problemas complejos: 1- la constatación de que hay casos en los que la inimputabilidad proviene de una causa externa y tiene una duración temporal 2- la no provocación de la situación que da lugar a la eximente, (elemento común de ambas eximentes) bien sea el ‘’trastorno transitorio’’ o ‘’intoxicación plena’’. Para solucionar estos supuestos hay que acudir a la ‘’actio libera in causa’’. Hay dos modelos dogmaticos vinculados a ella. El modelo de la excepción: se rompe el principio de coincidencia entre injusto y culpabilidad que rige con carácter general, según el cual se es culpable o no en el momento de realización del hecho delictivo El modelo de la tipicidad: no se pueden establecer excepciones al principio de coincidencia. Este modelo busca el inicio de la acción típica en un momento anterior, el de la llamada actio praecedens Intoxicación plena y síndrome de abstinencia: Eximente art 20.2 cp, medida de seguridad art 102 cp. La eximente prevé una modalidad de trastorno mental transitorio referido no solo a la embriaguez, sino a la intoxicación plena por el consumo de drogas en general. Eximente completa (art 20.2 cp Eximente incompleta (art 21.1, en relación con art 20.2): Atenuante (art 21.2): cuando el sujeto actúa a causa de su grave adicción, requiere una relación funcional entre drogodependencia y delito. Alteraciones en la percepción: Eximente art 20 cp, medida de seguridad art 103 cp. a) Alteraciones en la percepción. b) Alteración grave de la conciencia de la realidad. c) Ingrediente biológico-temporal. Minoría de edad: El estado reacciona de modo diferente respecto de los menores (14-18 años) estableciendo un sistema de sanciones de naturaleza penal, conciliando la nueva concepción del menor como sujeto de Derecho y estableciendo sistemas de justicia de menores que regulan procesos para estos sujetos de naturaleza penal.
  • 1- Introducción. La culpabilidad como tercer escalón secuencial del delito consta de los siguientes elementos: a) imputabilidad, b) conocimiento de la antijuricidad de la conducta, c) exigibilidad de otro comportamiento. Estos son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la imputación personal del hecho típico y antijurídico a su autor. 2- Concepto de imputabilidad. Facultades mínimas exigidas para considerar a un sujeto culpable, requiere de: a) capacidad de comprender lo injusto del hecho, b) capacidad de dirigir el comportamiento en consonancia a dicha comprensión. Las eximentes del art 20.1 y 2 cp, requieren la ausencia de alguno de estos factores. Si falta la primera capacidad no se dará la segunda, y si se da la primera puede faltar la segunda. A la segunda subyace la idea del ‘’poder actuar de otro modo’’, ya que dándose la previa comprensión igualmente se comete el delito. 3- Causas de inimputabilidad y régimen de consecuencias jurídicas. -Causas de inimputabilidad: Son las eximentes reguladas en el art 20.1, 2,3 cp. A parte queda la minoría de edad penal art 19 cp. -Régimen de consecuencias jurídicas: Puesto que la afectación a la capacidad de culpabilidad no siempre es en la misma medida, tres posibilidades Inimputabilida Semiimputabilidad: Imputabilidad (levemente) disminuida 4- Causas de inimputabilidad en particular. Anomalía o alteración psíquica Hay tres tipos de fórmulas para regular este tipo de exención de responsabilidad criminal: Las biológicas o psiquiátricas ), las psicológicas o biológico-psicológicas Anomalías y alteraciones psíquicas no transitorias Las psicosis Las oligofrenias Las epilepsias Las psicopatías Las neurosis El trastorno mental transitorio y la actio libera in causa: En el inciso segundo del art 20.1 cp se plantean dos problemas complejos: 1- la constatación de que hay casos en los que la inimputabilidad proviene de una causa externa y tiene una duración temporal 2- la no provocación de la situación que da lugar a la eximente, (elemento común de ambas eximentes) bien sea el ‘’trastorno transitorio’’ o ‘’intoxicación plena’’. Para solucionar estos supuestos hay que acudir a la ‘’actio libera in causa’’. Hay dos modelos dogmaticos vinculados a ella. El modelo de la excepción: se rompe el principio de coincidencia entre injusto y culpabilidad que rige con carácter general, según el cual no se es culpable o no en el momento de realización del hecho delictivo El modelo de la tipicidad: no se pueden establecer excepciones al principio de coincidencia. Este modelo busca el inicio de la acción típica en un momento anterior, el de la llamada actio praecedens Intoxicación plena y síndrome de abstinencia: Eximente art 20.2 cp, medida de seguridad art 102 cp. La eximente prevé una modalidad de trastorno mental transitorio referido no solo a la embriaguez, sino a la intoxicación plena por el consumo de drogas en general. Eximente completa (art 20.2 cp Eximente incompleta (art 21.1, en relación con art 20.2): Atenuante (art 21.2): cuando el sujeto actúa a causa de su grave adicción, requiere una relación funcional entre drogodependencia y delito. Alteraciones en la percepción: Eximente art 20 cp, medida de seguridad art 103 cp. a) Alteraciones en la percepción. b) Alteración grave de la conciencia de la realidad. c) Ingrediente biológico-temporal. Minoría de edad: El estado reacciona de modo diferente respecto de los menores (14-18 años) estableciendo un sistema de sanciones de naturaleza penal, conciliando la nueva concepción del menor como sujeto de Derecho y estableciendo sistemas de justicia de menores que regulan procesos para estos sujetos de naturaleza penal.

Question 47

Question
LA CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD. LA EXIGIBILIDAD DE OTRO COMPORTAMIENTO.
Answer
  • . La Conciencia de la Antijuricidad. El conocimiento de la juricidad de la conducta actualmente se entiende como el segundo elemento necesario de la culpabilidad, junto a la imputabilidad y exigibilidad de otro comportamiento. Si lo relacionamos con la idea de que la culpabilidad presupone materialmente que el sujeto sea capaz de motivarse o determinarse por la norma, es evidente que tal cosa no puede suceder si el sujeto desconoce que la conducta en cuestión está prohibida.
  • . La Conciencia de la Antijuricidad. El conocimiento de la antijuricidad de la conducta actualmente se entiende como el segundo elemento necesario de la culpabilidad, junto a la imputabilidad y exigibilidad de otro comportamiento. Si lo relacionamos con la idea de que la culpabilidad presupone materialmente que el sujeto sea capaz de motivarse o determinarse por la norma, es evidente que tal cosa no puede suceder si el sujeto desconoce que la conducta en cuestión está prohibida.
  • . La Conciencia de la juricidad. El conocimiento de la antijuricidad de la conducta actualmente se entiende como el segundo elemento necesario de la culpabilidad, junto a la imputabilidad y exigibilidad de otro comportamiento. Si lo relacionamos con la idea de que la culpabilidad presupone materialmente que el sujeto sea capaz de motivarse o determinarse por la norma, es evidente que tal cosa no puede suceder si el sujeto desconoce que la conducta en cuestión está prohibida.

Question 48

Question
Objeto de la conciencia de Antijuricidad
Answer
  • El objeto de la conciencia de la antijuricidad no se mueve entre 2 polos. Por un lado, se descarta que el conocimiento que debe tener el sujeto abarque la concreta configuración de los tipos penales (sino que sería suficiente con un conocimiento aproximado). En el otro lado, en cambio, un error de prohibición nunca podrá venir en consideración en casos de la llamada ignorancia enorme absolutamente incomprensible, que revelan “ceguera jurídica” u hostilidad hacia el Derecho.
  • El objeto de la conciencia de la antijuricidad se mueve entre 2 polos. Por un lado, se descarta que el conocimiento que debe tener el sujeto abarque la concreta configuración de los tipos penales (sino que sería suficiente con un conocimiento aproximado). En el otro lado, en cambio, un error de prohibición nunca podrá venir en consideración en casos de la llamada ignorancia enorme absolutamente comprensible, que revelan “ceguera jurídica” u hostilidad hacia el Derecho.
  • El objeto de la conciencia de la antijuricidad se mueve entre 2 polos. Por un lado, se descarta que el conocimiento que debe tener el sujeto abarque la concreta configuración de los tipos penales (sino que sería suficiente con un conocimiento aproximado). En el otro lado, en cambio, un error de prohibición nunca podrá venir en consideración en casos de la llamada ignorancia enorme absolutamente incomprensible, que revelan “ceguera jurídica” u hostilidad hacia el Derecho.

Question 49

Question
El Error de Prohibición
Answer
  • El error de prohibición es aquel que recae sobre la conciencia del sujeto acerca del carácter antijurídico o prohibido de lo que se hace, a diferencia del conocimiento constitutivo del dolo El art. 14.3 del CP regula el error de prohibición diciendo: “El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error no fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.
  • El error de prohibición es aquel que recae sobre la conciencia del sujeto acerca del carácter antijurídico o prohibido de lo que se hace, a diferencia del conocimiento constitutivo del dolo El art. 14.3 del CP regula el error de prohibición diciendo: “El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.
  • El error de prohibición no es aquel que recae sobre la conciencia del sujeto acerca del carácter antijurídico o prohibido de lo que se hace, a diferencia del conocimiento constitutivo del dolo El art. 14.3 del CP regula el error de prohibición diciendo: “El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.

Question 50

Question
Teorías sobre el error de prohibición
Answer
  • ) Teoría del Dolo: Representa el concepto clásico de delito, es decir, el punto de vista defendido por “el causalismo”. Para esta doctrina, el dolo era una forma de culpabilidad (junto a la imprudencia) en cuyo interior estaba el conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico además del conocimiento de la antijuricidad de dicha conducta Teoría de la Culpabilidad: Aquí entra en juego el “dolo neutro”, que solo comprende el conocimiento y voluntad de realizar el hecho. Por su parte, el conocimiento del carácter antijurídico de la conducta se escinde del dolo y permanece como un elemento autónomo de la culpabilidad. A partir de aquí se distingue entre el “error de tipo” y el “error de prohibición”.
  • ) Teoría del Dolo: Representa el concepto clásico de delito, es decir, el punto de vista defendido por “el causalismo”. Para esta doctrina, el dolo no era una forma de culpabilidad (junto a la imprudencia) en cuyo interior estaba el conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico además del conocimiento de la antijuricidad de dicha conducta Teoría de la Culpabilidad: Aquí entra en juego el “dolo neutro”, que solo comprende el conocimiento y voluntad de realizar el hecho. Por su parte, el conocimiento del carácter antijurídico de la conducta se escinde del dolo y permanece como un elemento autónomo de la culpabilidad. A partir de aquí se distingue entre el “error de tipo” y el “error de prohibición”.
  • ) Teoría del Dolo: Representa el concepto clásico de delito, es decir, el punto de vista defendido por “el causalismo”. Para esta doctrina, el dolo era una forma de culpabilidad (junto a la imprudencia) en cuyo interior estaba el conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico además del conocimiento de la juricidad de dicha conducta Teoría de la Culpabilidad: Aquí entra en juego el “dolo neutro”, que solo comprende el conocimiento y voluntad de realizar el hecho. Por su parte, el conocimiento del carácter antijurídico de la conducta se escinde del dolo y permanece como un elemento autónomo de la culpabilidad. A partir de aquí se distingue entre el “error de tipo” y el “error de prohibición”.

Question 51

Question
Error de Prohibición Vencible e Invencible Error de prohibición directo e indirecto
Answer
  • El error de prohibición vencible conduce a una atenuación obligatoria de la pena en uno o dos grados, mientras que el error de prohibición invencible excluye la responsabilidad criminal. Ahora bien, ¿cuándo el error de prohibición es vencible y cuando es invencible? Hablando muy genéricamente, un error puede ser “absoluto” o invencible cuando cualquier persona en la situación del autor hubiera incurrido en él, mientras que sería “relativo” o evitable cuando alguien en la situación del autor no hubiera podido salir de él informándose adecuadamente. Mientras que en el error de prohibición directo el autor no percibe como tal la norma de prohibición que se refiere al hecho y cree por ello que su acción está permitida. En el error de prohibición indirecto el autor cree erróneamente que en el caso concreto interviene una norma contraria de carácter justificante, bien por desconocer los limites jurídicos de una causa de justificación reconocida, bien por aceptar en su beneficio una causa de justificación que el ordenamiento jurídico no reconoce.
  • El error de prohibición vencible conduce a una tenuación obligatoria de la pena en uno o dos grados, mientras que el error de prohibición invencible excluye la responsabilidad criminal. Ahora bien, ¿cuándo el error de prohibición es vencible y cuando es invencible? Hablando muy genéricamente, un error puede ser “absoluto” o invencible cuando cualquier persona en la situación del autor hubiera incurrido en él, mientras que sería “relativo” o evitable cuando alguien en la situación del autor hubiera podido salir de él informándose adecuadamente. Mientras que en el error de prohibición directo el autor no percibe como tal la norma de prohibición que se refiere al hecho y cree por ello que su acción está permitida. En el error de prohibición indirecto el autor cree erróneamente que en el caso concreto interviene una norma contraria de carácter justificante, bien por desconocer los limites jurídicos de una causa de justificación reconocida, bien por aceptar en su beneficio una causa de justificación que el ordenamiento jurídico no reconoce.
  • El error de prohibición vencible conduce a una atenuación obligatoria de la pena en uno o dos grados, mientras que el error de prohibición invencible excluye la responsabilidad criminal. Ahora bien, ¿cuándo el error de prohibición es vencible y cuando es invencible? Hablando muy genéricamente, un error puede ser “absoluto” o invencible cuando cualquier persona en la situación del autor hubiera incurrido en él, mientras que sería “relativo” o evitable cuando alguien en la situación del autor hubiera podido salir de él informándose adecuadamente. Mientras que en el error de prohibición directo el autor no percibe como tal la norma de prohibición que se refiere al hecho y cree por ello que su acción está permitida. En el error de prohibición indirecto el autor cree erróneamente que en el caso concreto interviene una norma contraria de carácter justificante, bien por desconocer los limites jurídicos de una causa de justificación reconocida, bien por aceptar en su beneficio una causa de justificación que el ordenamiento jurídico no reconoce.

Question 52

Question
. La Exigibilidad de otro comportamiento
Answer
  • El tercer elemento de la culpabilidad es la normalidad de las circunstancias o exigibilidad de un comportamiento (conforme al derecho) que, junto a la imputabilidad y el conocimiento de la antijuricidad constituyen los requisitos para la imputación de lo injusto a su autor. El miedo insuperable El miedo insuperable es una considerable amenaza que el “hombre medio” es incapaz de superar y que afecta a la normalidad motivacional del sujeto. . Requisitos para que se dé el miedo insuperable: a) Existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad de elección. b) Existencia de una amenaza real y seria cuya valoración debe hacerse desde la perspectiva del “hombre medio”, que se utiliza como baremo para comprobar la superabilidad del miedo. c) Insuperabilidad del miedo para apreciar la eximente completa, valorando si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante el miedo. d) Razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto por el temor, que nubla su inteligencia y voluntad, obligándole a realizar un acto que, aun sin perturbación psíquica, seria delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo. El Estado de Necesidad Exculpante Podemos definir el estado de necesidad como aquél en el que no existe otro remedio que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante una situación de peligro actual de los intereses propios, así mismo, tutelados por el Derecho. Son, pues, dos notas las que caracterizan el estado de necesidad: Colisión de bienes jurídicamente protegidos e Inevitabilidad del mal ocasionado. (El Estado de Necesidad Exculpante se produce cuando entran en conflicto bienes de menor valor).
  • El tercer elemento de la culpabilidad es la normalidad de las circunstancias o exigibilidad de un comportamiento (conforme al derecho) que, junto a la imputabilidad y el conocimiento de la antijuricidad constituyen los requisitos para la imputación de lo injusto a su autor. El miedo insuperable El miedo insuperable es una considerable amenaza que el “hombre medio” es incapaz de superar y que afecta a la normalidad motivacional del sujeto. . Requisitos para que se dé el miedo insuperable: a) Existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad de elección. b) Existencia de una amenaza real y seria cuya valoración debe hacerse desde la perspectiva del “hombre medio”, que se utiliza como baremo para comprobar la superabilidad del miedo. c) Insuperabilidad del miedo para apreciar la eximente completa, valorando si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante el miedo. d) Razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto por el temor, que nubla su inteligencia y voluntad, obligándole a realizar un acto que, aun sin perturbación psíquica, seria delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo. El Estado de Necesidad Exculpante Podemos definir el estado de necesidad como aquél en el que no existe otro remedio que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante una situación de peligro actual de los intereses propios, así mismo, tutelados por el Derecho. Son, pues, dos notas las que caracterizan el estado de necesidad: Colisión de bienes jurídicamente protegidos e Inevitabilidad del mal ocasionado. (El Estado de Necesidad Exculpante se produce cuando entran en conflicto bienes de igual valor).
  • El tercer elemento de la culpabilidad es la normalidad de las circunstancias o exigibilidad de un comportamiento (conforme al derecho) que, junto a la imputabilidad y el conocimiento de la antijuricidad constituyen los requisitos para la imputación de lo justo a su autor. El miedo insuperable El miedo insuperable es una considerable amenaza que el “hombre medio” es incapaz de superar y que afecta a la normalidad motivacional del sujeto. . Requisitos para que se dé el miedo insuperable: a) Existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad de elección. b) Existencia de una amenaza real y seria cuya valoración debe hacerse desde la perspectiva del “hombre medio”, que se utiliza como baremo para comprobar la superabilidad del miedo. c) Insuperabilidad del miedo para apreciar la eximente completa, valorando si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante el miedo. d) Razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto por el temor, que nubla su inteligencia y voluntad, obligándole a realizar un acto que, aun sin perturbación psíquica, seria delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo. El Estado de Necesidad Exculpante Podemos definir el estado de necesidad como aquél en el que no existe otro remedio que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante una situación de peligro actual de los intereses propios, así mismo, tutelados por el Derecho. Son, pues, dos notas las que caracterizan el estado de necesidad: Colisión de bienes jurídicamente protegidos e Inevitabilidad del mal ocasionado. (El Estado de Necesidad Exculpante se produce cuando entran en conflicto bienes de igual valor).

Question 53

Question
LA PUNIBILIDAD
Answer
  • . Introducción El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, aunque pueden darse elementos adicionales en la realización de un delito que ya formarían de una categoría posterior: La Punibilidad ( o también conocida como la “penalidad”). Concepto e irrelevancia del error. La punibilidad es básicamente una forma de reconducir a un mismo concepto determinados requisitos para fundamentar o excluir la imposición de una pena por razones prácticas de índole político-criminal, cuya nota común es que nada tendrían que ver ni con el tipo de lo injusto ni con la culpabilidad. . Fundamento Posiciones básicas La primera posición pone en duda que sea posible separar la política criminal de otras ramas de la política jurídica desde la perspectiva de que la renuncia a la pena en estos casos es una decisión político-criminal que afecta a los fines del derecho penal en la estructura del funcionamiento de la sociedad. La segunda posición, por el contrario, separa lo unos de lo otro, en el sentido de la renuncia a la pena como una decisión jurídico-política dado que el castigo seria pertinente en sí mismo, pero no parece oportuno por otros motivos. Finalmente, una posición intermedia distingue entre “contramotivos” del castigo de naturaleza extrapenal, como en el caso de la inviolabilidad parlamentaria Merecimiento y necesidad de la pena Mientras que aquella conducta que reúne las características comunes de todo delito sería merecedora de pena, cuando concurre una “excusa absolutoria” o no se da la exigida “condición objetiva de punibilidad” esto nos estaría indicando que la pena, en esos casos, no resulta necesaria. También podría formularse en el sentido del “decaimiento de la suficiente necesidad de pena”. Clases Existen dos clases de elementos dentro de la punibilidad, los que afectan a sujetos concretos (también llamados causas personales de exención de la pena –excusas absolutorias-) y aquellos que benefician a todos los participantes en el hecho delictivo (condiciones objetivas d punibilidad). Excusas Absolutorias En determinados casos el legislador considera conveniente no imponer una pena a pesar de darse una conducta típica, antijurídica y culpable Condiciones Objetivas de Punibilidad En el caso de las condiciones objetivas de punibilidad se trata mas bien de determinados límites vinculados al hecho delictivo –y no a la persona de su autor- que deben darse para que la conducta se considere punible. Son requisitos señalados por el legislador a determinados preceptos penales que no pertenecen a la tipicidad, ni a la antijuricidad, ni a la culpabilidad.
  • . Introducción El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, aunque pueden darse elementos adicionales en la realización de un delito que ya formarían de una categoría posterior: La Punibilidad ( o también conocida como la “penalidad”). Concepto e irrelevancia del error. La punibilidad es básicamente una forma de reconducir a un mismo concepto determinados requisitos para fundamentar o excluir la imposición de una pena por razones prácticas de índole político-criminal, cuya nota común es que nada tendrían que ver ni con el tipo de lo injusto ni con la culpabilidad. . Fundamento Posiciones básicas La primera posición pone en duda que sea posible separar la política criminal de otras ramas de la política jurídica desde la perspectiva de que la renuncia a la pena en estos casos es una decisión político-criminal que afecta a los fines del derecho penal en la estructura del funcionamiento de la sociedad. La segunda posición, por el contrario, separa lo unos de lo otro, en el sentido de la renuncia a la pena como una decisión jurídico-política dado que el castigo seria pertinente en sí mismo, pero no parece oportuno por otros motivos. Finalmente, una posición intermedia distingue entre “contramotivos” del castigo de naturaleza extrapenal, como en el caso de la inviolabilidad parlamentaria Merecimiento y necesidad de la pena Mientras que aquella conducta que reúne las características comunes de todo delito sería merecedora de pena, cuando concurre una “excusa absolutoria” o no se da la exigida “condición objetiva de punibilidad” esto nos estaría indicando que la pena, en esos casos, no resulta necesaria. También podría formularse en el sentido del “decaimiento de la suficiente necesidad de pena”. Clases Existen dos clases de elementos dentro de la punibilidad, los que afectan a sujetos concretos (también llamados causas personales de exención de la pena –excusas absolutorias-) y aquellos que benefician a todos los participantes en el hecho delictivo (condiciones objetivas d punibilidad). Excusas Absolutorias En determinados casos el legislador considera conveniente no imponer una pena a pesar de darse una conducta típica, antijurídica y culpable Condiciones Objetivas de Punibilidad En el caso de las condiciones objetivas de punibilidad se trata mas bien de determinados límites vinculados al hecho delictivo –y no a la persona de su autor- que deben darse para que la conducta se considere punible. Son requisitos señalados por el legislador a determinados preceptos penales que no pertenecen a la tipicidad, ni a la juricidad, ni a la culpabilidad.
  • . Introducción El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, aunque pueden darse elementos adicionales en la realización de un delito que ya formarían de una categoría posterior: La Punibilidad ( o también conocida como la “penalidad”). Concepto e irrelevancia del error. La punibilidad es básicamente una forma de reconducir a un mismo concepto determinados requisitos para fundamentar o excluir la imposición de una pena por razones prácticas de índole político-criminal, cuya nota común es que nada tendrían que ver ni con el tipo de lo injusto ni con la culpabilidad. . Fundamento Posiciones básicas La primera posición pone en duda que sea posible separar la política criminal de otras ramas de la política jurídica desde la perspectiva de que la renuncia a la pena en estos casos es una decisión político-criminal que afecta a los fines del derecho penal en la estructura del funcionamiento de la sociedad. La segunda posición, por el contrario, separa lo unos de lo otro, en el sentido de la renuncia a la pena como una decisión jurídico-política dado que el castigo seria pertinente en sí mismo, pero no parece oportuno por otros motivos. Finalmente, una posición intermedia distingue entre “contramotivos” del castigo de naturaleza extrapenal, como en el caso de la inviolabilidad parlamentaria Merecimiento y necesidad de la pena Mientras que aquella conducta que reúne las características comunes de todo delito sería merecedora de pena, cuando concurre una “excusa absolutoria” o no se da la exigida “condición objetiva de punibilidad” esto nos estaría indicando que la pena, en esos casos, no resulta necesaria. También podría formularse en el sentido del “decaimiento de la suficiente necesidad de pena”. Clases Existen dos clases de elementos dentro de la punibilidad, los que afectan a sujetos concretos (también llamados causas personales de exención de la pena –excusas absolutorias-) y aquellos que benefician a todos los participantes en el hecho delictivo (condiciones objetivas d punibilidad). Excusas Absolutorias En determinados casos el legislador considera conveniente no imponer una pena a pesar de darse una conducta típica, antijurídica y culpable Condiciones Objetivas de Punibilidad En el caso de las condiciones objetivas de punibilidad se trata mas bien de determinados límites vinculados al hecho delictivo –y no a la persona de su autor- que deben darse para que la conducta se considere punible. Son requisitos señalados por el legislador a determinados preceptos penales que no pertenecen a la tipicidad, ni a la antijuricidad, la culpabilidad.

Question 54

Question
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Answer
  • El delito puede verse afectado por circunstancias o elementos accidentales de los que no depende el mismo pero sí la gravedad. Tienen efecto al disminuir o aumentar la pena con arreglo a ciertas reglas legalmente establecidas. . Naturaleza y comunicabilidad de las circunstancias Son circunstancias objetivas aquellas que atienden a las circunstancias que rodean al hecho como el disfraz, la alevosía o el ensañamiento. Son circunstancias subjetivas las que guardan relación con una causa de naturaleza personal como la reincidencia o el obrar por motivos racistas o discriminatorios Circunstancias atenuantes En el articulo 21 CP se clasifican en tres grupos: eximentes incompletas (núm. 1 del art. 21), atenuantes específicas (núms. 2 a 6 del art. 21) y atenuante analógica (núm. 7 del art. 21). Eximentes incompletas El núm. 1 del articulo del 21 CP son circunstancias atenuantes las causas expresadas en el capitulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal en sus respectivos casos Se podrá apreciar como eximente incompleta: • La anomalía o alteración psíquica en los casos en que no anule totalmente la conciencia o voluntad. • La intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o drogas o influencia del síndrome de abstinencia. • Las alteraciones en la percepción dependen del grado de intensidad de la misma para apreciarla de eximente. • La legítima defensa. • El estado de necesidad • El miedo insuperable • El cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho Las eximentes incompletas, aun cuando se encuentran en el articulo 21 con el resto de atenuantes, tienen un régimen especial. El articulo 68 del CP permite rebajar la pena en uno o dos grados a la señalada por la ley. 2 Atenuantes específicas Grave adicción a las sustancias del articulo 20.2 CP Para apreciar la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de una terrible adicción a las sustancias mencionadas en el numero 2 del articulo 20 de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia exige 2 requisitos: 1. Una grave adicción a las sustancias mencionadas en el numero 2 del articulo 20 CP. Lo denomina "presunto biopatológico". 2. Que esta grave adicción sea precisamente la causa del actuar antijurídico, que se denomina "presupuesto psicológico". Arrebato, obcecación o estado personal El articulo 21.3 considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Son dos los elementos que configuran este atenuante: causa y efecto: 1. Ha de existir una causa o estímulo, que ha ser importante, de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. 2. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad. Confesión de la infracción Los requisitos de esta circunstancia son, en primer lugar que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz; y en tercer lugar, que la confesión se produzca después de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Reparación o disminución del daño causado Es circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante. Los Tribunales suelen apreciar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada cuando montante total a reparar asciende una cantidad muy elevada Dilaciones indebidas La atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa ha sido introducida por la reforma penal del 2010, en el número 6 del artículo 21 CP. Los requisitos de esta nueva circunstancia atenuante son: 1. Dilación indebida y extraordinaria. 2. Dilación no atribuible al inculpado. 3. Dilación desproporcionada con la complejidad de la causa. 3.3. Atenuante analógica La atenuante analógica es una atenuante abierta que requiere como primer requisito, una menor culpabilidad en la conducta del sujeto, que además tenga relación con las circunstancias atenuantes "específicas", debiendo aparecer probados unos hechos de análoga o parecida significación a los que como típicos se convierte en el texto legal. Se suele apreciar en relación con alteraciones psíquicas o anomalías de cierta intensidad como epilepsias o ludopatía, toxicomanías o embriaguez.
  • El delito puede verse afectado por circunstancias o elementos accidentales de los que no depende el mismo pero sí la gravedad. Tienen efecto al disminuir o aumentar la pena con arreglo a ciertas reglas legalmente establecidas. . Naturaleza y comunicabilidad de las circunstancias Son circunstancias objetivas aquellas que atienden a las circunstancias que rodean al hecho como el disfraz, la alevosía o el ensañamiento. Son circunstancias subjetivas las que guardan relación con una causa de naturaleza personal como la reincidencia o el obrar por motivos racistas o discriminatorios Circunstancias atenuantes En el articulo 21 CP se clasifican en tres grupos: eximentes incompletas (núm. 1 del art. 21), atenuantes específicas (núms. 2 a 6 del art. 21) y atenuante analógica (núm. 7 del art. 21). Eximentes incompletas El núm. 1 del articulo del 21 CP son circunstancias atenuantes las causas expresadas en el capitulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal en sus respectivos casos Se podrá apreciar como eximente incompleta: • La anomalía o alteración psíquica en los casos en que no anule totalmente la conciencia o voluntad. • La intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o drogas o influencia del síndrome de abstinencia. • Las alteraciones en la percepción dependen del grado de intensidad de la misma para apreciarla de eximente. • La legítima defensa. • El estado de necesidad • El miedo insuperable • El cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho Las eximentes incompletas, aun cuando se encuentran en el articulo 21 con el resto de atenuantes, tienen un régimen especial. El articulo 68 del CP permite rebajar la pena en uno o dos grados a la señalada por la ley. 2 Atenuantes específicas Grave adicción a las sustancias del articulo 20.2 CP Para apreciar la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de una terrible adicción a las sustancias mencionadas en el numero 2 del articulo 20 de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia exige 2 requisitos: 1. Una grave adicción a las sustancias mencionadas en el numero 2 del articulo 20 CP. Lo denomina "presunto biopatológico". 2. Que esta grave adicción sea precisamente la causa del actuar antijurídico, que se denomina "presupuesto psicológico". Arrebato, obcecación o estado personal El articulo 21.3 considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Son dos los elementos que configuran este atenuante: causa y efecto: 1. Ha de existir una causa o estímulo, que ha ser importante, de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. 2. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad. Confesión de la infracción Los requisitos de esta circunstancia son, en primer lugar que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Reparación o disminución del daño causado Es circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante. Los Tribunales suelen apreciar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada cuando montante total a reparar asciende una cantidad muy elevada Dilaciones indebidas La atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa ha sido introducida por la reforma penal del 2010, en el número 6 del artículo 21 CP. Los requisitos de esta nueva circunstancia atenuante son: 1. Dilación indebida y extraordinaria. 2. Dilación no atribuible al inculpado. 3. Dilación desproporcionada con la complejidad de la causa. 3.3. Atenuante analógica La atenuante analógica es una atenuante abierta que requiere como primer requisito, una menor culpabilidad en la conducta del sujeto, que además tenga relación con las circunstancias atenuantes "específicas", debiendo aparecer probados unos hechos de análoga o parecida significación a los que como típicos se convierte en el texto legal. Se suele apreciar en relación con alteraciones psíquicas o anomalías de cierta intensidad como epilepsias o ludopatía, toxicomanías o embriaguez.
  • El delito puede verse afectado por circunstancias o elementos accidentales de los que no depende el mismo pero sí la gravedad. Tienen efecto al disminuir o aumentar la pena con arreglo a ciertas reglas legalmente establecidas. . Naturaleza y comunicabilidad de las circunstancias Son circunstancias objetivas aquellas que atienden a las circunstancias que rodean al hecho como el disfraz, la alevosía o el ensañamiento. Son circunstancias subjetivas las que guardan relación con una causa de naturaleza personal como la reincidencia o el obrar por motivos racistas o discriminatorios Circunstancias atenuantes En el articulo 21 CP se clasifican en tres grupos: eximentes incompletas (núm. 1 del art. 21), atenuantes específicas (núms. 2 a 6 del art. 21) y atenuante analógica (núm. 7 del art. 21). Eximentes incompletas El núm. 1 del articulo del 21 CP son circunstancias atenuantes las causas expresadas en el capitulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal en sus respectivos casos Se podrá apreciar como eximente incompleta: • La anomalía o alteración psíquica en los casos en que no anule totalmente la conciencia o voluntad. • La intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o drogas o influencia del síndrome de abstinencia. • Las alteraciones en la percepción dependen del grado de intensidad de la misma para apreciarla de eximente. • La legítima defensa. • El estado de necesidad • El miedo insuperable • El cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho Las eximentes incompletas, aun cuando se encuentran en el articulo 21 con el resto de atenuantes, tienen un régimen especial. El articulo 68 del CP permite rebajar la pena en uno o dos grados a la señalada por la ley. 2 Atenuantes específicas Grave adicción a las sustancias del articulo 20.2 CP Para apreciar la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de una terrible adicción a las sustancias mencionadas en el numero 2 del articulo 20 de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia exige 2 requisitos: 1. Una grave adicción a las sustancias mencionadas en el numero 2 del articulo 20 CP. Lo denomina "presunto biopatológico". 2. Que esta grave adicción sea precisamente la causa del actuar antijurídico, que se denomina "presupuesto psicológico". Arrebato, obcecación o estado personal El articulo 21.3 considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Son dos los elementos que configuran este atenuante: causa y efecto: 1. Ha de existir una causa o estímulo, que ha ser importante, de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. 2. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad. Confesión de la infracción Los requisitos de esta circunstancia son, en primer lugar que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Reparación o disminución del daño causado Es circunstancia que no atenúa la responsabilidad criminal la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante. Los Tribunales suelen apreciar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada cuando montante total a reparar asciende una cantidad muy elevada Dilaciones indebidas La atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa ha sido introducida por la reforma penal del 2010, en el número 6 del artículo 21 CP. Los requisitos de esta nueva circunstancia atenuante son: 1. Dilación indebida y extraordinaria. 2. Dilación no atribuible al inculpado. 3. Dilación desproporcionada con la complejidad de la causa. 3.3. Atenuante analógica La atenuante analógica es una atenuante abierta que requiere como primer requisito, una menor culpabilidad en la conducta del sujeto, que además tenga relación con las circunstancias atenuantes "específicas", debiendo aparecer probados unos hechos de análoga o parecida significación a los que como típicos se convierte en el texto legal. Se suele apreciar en relación con alteraciones psíquicas o anomalías de cierta intensidad como epilepsias o ludopatía, toxicomanías o embriaguez.

Question 55

Question
Circunstancias agravantes
Answer
  • El artículo 22 del CP contiene un sistema cerrado o numerus clausus de agravantes. Dos categorías para su clasificación circunstancias objetivas que se relacionan con la parte objetiva del justo (mayor peligrosidad, mayor facilidad para alcanzar la impunidad) y circunstancias subjetivas que se relacionan con la parte subjetiva del injusto (ser reincidente). Alevosia Consiste en cometer cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tienen directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para la persona del culpable pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. • Segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, así que será suficiente convencimiento sujeto acerca de su idoneidad. • En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, sino también sobre su tendencia asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. • En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi. Precio, recompensa o promesa El precio, recompensa o promesa es una circunstancia agravante contemplada en el numero 3 del art. 22 CP que exige para su apreciación que sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia: 1. En cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo. 2. En cuanto a la culpabilidad, que la merced influya como causa motriz del delito, mediante el pactum scaeleris remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio. 3. En cuanto a la antijuricidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela. Discriminación ideológica, religiosa, racial u otras Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad, agrupa diversas actitudes de discriminación. La introducción de este agravante en el CP responde a la alarma social provocada por el incremento de actos delictivos contra las persona y contra el patrimonio con trasfondo xenófobo y racista. Ensañamiento El ensañamiento es una circunstancia agravante que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. El ensañamiento aparece en nuestro CP en el art. 22.5. El autor, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesarios para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido. La agravante de ensañamiento se configura a partir de dos elementos: 1. Objetivo, que supone la causación a la víctima de males o padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 2. Subjetivo, que consiste en la intención del sujeto activo de aumentar el dolor de modo consciente y deliberado, mediante unos actos que ya no está dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Abuso de confianza El abuso de confianza esta contemplada en el art. 22.6 CP, que exige para su apreciación una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y la victima, relación de confianza que ha de encontrar su razón causa en una serie de circunstancias distintas, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares... que genera especial confianza de la cual se inhibe la sospecha o desconfianza. Los requisitos para su apreciación son: 1. Subjetivo, integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado. 2. Objetivo, consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo. Prevalimiento del carácter público El prevalimiento del carácter público se encuentra contemplado en el 22.7 CP. El fundamento de esta agravante se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo. Reincidencia La reincidencia es una circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal prevista en el art. 22.8 CP. La doctrina jurisprudencial con las sucesivas modificaciones se ha limitado cada vez más su campo de aplicación, en la línea de conceder cada vez menos relevancia al comportamiento anterior del delincuente. Partiendo de esa premisa, en la redacción del CP se explica que: "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo titulo de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza Habra que tener en cuenta el bien jurídico atacado y el modo concreto en que ese ataque se haya producido. Con esta formula, el TS ha descartado, por ejemplo, la posibilidad de reincidencia entre delitos de robo y estafa. La reincidencia requiere para su apreciación los siguientes presupuestos: 1. La comisión de un nuevo delito 2. La previa sentencia firme condenatoria por otro delito. El legislador ha dejado fuera a las faltas. Sentencia firme es aquella sentencia contra la que no cabe recurso alguno. 3. Que el nuevo delito este comprendido en el mismo titulo y sea de la misma naturaleza que el anterior. 4. Que el antecedente penal no haya sido cancelado o debiera serlo. Para apreciar la reincidencia, según reiterada jurisprudencia, es necesario que consten en la sentencia los datos siguientes: fecha de la sentencia condenatoria anterior; delito por el que se dictó la condena; la pena o penas impuestas y por último la fecha en la que el penado las dejo efectivamente extinguidas. 5. La circunstancia mixta de parentesco La estimación de la circunstancia mixta de parentesco, a diferencia del resto de circunstancias modificativas: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad..." Los requisitos para la apreciación de esta circunstancia son: 1. Que se de la relación parental o asimilada a que se refiere el precepto entre el autor y la victima. 2. Que el sujeto activo sea consciente de su concurrencia. 3. Que realmente en la relación parental o asimilada medie un minimo de afectividad, respeto y consideración propios del vinculo o la situación. . Actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual En los delitos contra las personas, su carácter agravante no esta basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigiendo a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. . Actuará como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor La jurisprudencia, en múltiples sentencias, viene apreciando de atenuante, aquellos supuestos en los que se trata de entrega altruista y sin contraprestación a familiares próximos o allegados adictos que se encuentran en prisión, de cantidades mínimas de drogas tóxicas con la finalidad de aliviar sus síntomas.
  • El artículo 22 del CP contiene un sistema cerrado o numerus clausus de agravantes. Dos categorías para su clasificación circunstancias objetivas que se relacionan con la parte objetiva del justo (mayor peligrosidad, mayor facilidad para alcanzar la impunidad) y circunstancias subjetivas que se relacionan con la parte subjetiva del injusto (ser reincidente). Alevosia Consiste en cometer cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tienen directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para la persona del culpable pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. • Segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, así que será suficiente convencimiento sujeto acerca de su idoneidad. • En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, sino también sobre su tendencia asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. • En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi. Precio, recompensa o promesa El precio, recompensa o promesa es una circunstancia agravante contemplada en el numero 3 del art. 22 CP que exige para su apreciación que sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia: 1. En cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo. 2. En cuanto a la culpabilidad, que la merced influya como causa motriz del delito, mediante el pactum scaeleris remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio. 3. En cuanto a la antijuricidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela. Discriminación ideológica, religiosa, racial u otras Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad, agrupa diversas actitudes de discriminación. La introducción de este agravante en el CP responde a la alarma social provocada por el incremento de actos delictivos contra las persona y contra el patrimonio con trasfondo xenófobo y racista. Ensañamiento El ensañamiento es una circunstancia agravante que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. El ensañamiento aparece en nuestro CP en el art. 22.5. El autor, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesarios para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido. La agravante de ensañamiento se configura a partir de dos elementos: 1. Objetivo, que supone la causación a la víctima de males o padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 2. Subjetivo, que consiste en la intención del sujeto activo de aumentar el dolor de modo consciente y deliberado, mediante unos actos que ya no está dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Abuso de confianza El abuso de confianza esta contemplada en el art. 22.6 CP, que exige para su apreciación una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y la victima, relación de confianza que ha de encontrar su razón causa en una serie de circunstancias distintas, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares... que genera especial confianza de la cual se inhibe la sospecha o desconfianza. Los requisitos para su apreciación son: 1. Subjetivo, integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado. 2. Objetivo, consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo. Prevalimiento del carácter público El prevalimiento del carácter público se encuentra contemplado en el 22.7 CP. El fundamento de esta agravante se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo. Reincidencia La reincidencia es una circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal prevista en el art. 22.8 CP. La doctrina jurisprudencial con las sucesivas modificaciones se ha limitado cada vez más su campo de aplicación, en la línea de conceder cada vez menos relevancia al comportamiento anterior del delincuente. Partiendo de esa premisa, en la redacción del CP se explica que: "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo titulo de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza Habra que tener en cuenta el bien jurídico atacado y el modo concreto en que ese ataque se haya producido. Con esta formula, el TS ha descartado, por ejemplo, la posibilidad de reincidencia entre delitos de robo y estafa. La reincidencia requiere para su apreciación los siguientes presupuestos: 1. La comisión de un nuevo delito 2. La previa sentencia firme condenatoria por otro delito. El legislador ha dejado fuera a las faltas. Sentencia firme es aquella sentencia contra la que no cabe recurso alguno. 3. Que el nuevo delito este comprendido en el mismo titulo y sea de la misma naturaleza que el anterior. 4. Que el antecedente penal no haya sido cancelado o debiera serlo. Para apreciar la reincidencia, según reiterada jurisprudencia, es necesario que consten en la sentencia los datos siguientes: fecha de la sentencia condenatoria anterior; delito por el que se dictó la condena; la pena o penas impuestas y por último la fecha en la que el penado las dejo efectivamente extinguidas. 5. La circunstancia mixta de parentesco La estimación de la circunstancia mixta de parentesco, a diferencia del resto de circunstancias modificativas: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad..." Los requisitos para la apreciación de esta circunstancia son: 1. Que se de la relación parental o asimilada a que se refiere el precepto entre el autor y la victima. 2. Que el sujeto activo sea consciente de su concurrencia. 3. Que realmente en la relación parental o asimilada medie un minimo de afectividad, respeto y consideración propios del vinculo o la situación. . Actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual En los delitos contra las personas, su carácter agravante no esta basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigiendo a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. . Actuará como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor La jurisprudencia, en múltiples sentencias, viene apreciando de atenuante, aquellos supuestos en los que se trata de entrega altruista y sin contraprestación a familiares próximos o allegados adictos que se encuentran en prisión, de cantidades mínimas de drogas tóxicas con la finalidad de no aliviar sus síntomas.
  • El artículo 22 del CP contiene un sistema cerrado o numerus clausus de agravantes. Dos categorías para su clasificación circunstancias objetivas que se relacionan con la parte objetiva del justo (mayor peligrosidad, mayor facilidad para alcanzar la impunidad) y circunstancias subjetivas que se relacionan con la parte subjetiva del injusto (ser reincidente). Alevosia Consiste en cometer cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tienen directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para la persona del culpable pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. • Segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, así que será suficiente convencimiento sujeto acerca de su idoneidad. • En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, sino también sobre su tendencia asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. • En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi. Precio, recompensa o promesa El precio, recompensa o promesa es una circunstancia agravante contemplada en el numero 3 del art. 22 CP que exige para su apreciación que sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia: 1. En cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo. 2. En cuanto a la culpabilidad, que la merced influya como causa motriz del delito, mediante el pactum scaeleris remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio. 3. En cuanto a la antijuricidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela. Discriminación ideológica, religiosa, racial u otras Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad, agrupa diversas actitudes de discriminación. La introducción de este agravante en el CP responde a la alarma social provocada por el incremento de actos delictivos contra las persona y contra el patrimonio con trasfondo xenófobo y racista. Ensañamiento El ensañamiento es una circunstancia agravante que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. El ensañamiento aparece en nuestro CP en el art. 22.5. El autor, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesarios para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido. La agravante de ensañamiento se configura a partir de dos elementos: 1. Objetivo, que supone la causación a la víctima de males o padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 2. Subjetivo, que consiste en la intención del sujeto activo de aumentar el dolor de modo consciente y deliberado, mediante unos actos que ya no está dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Abuso de confianza El abuso de confianza esta contemplada en el art. 22.6 CP, que exige para su apreciación una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y la victima, relación de confianza que ha de encontrar su razón causa en una serie de circunstancias distintas, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares... que genera especial confianza de la cual se inhibe la sospecha o desconfianza. Los requisitos para su apreciación son: 1. Subjetivo, integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado. 2. Objetivo, consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo. Prevalimiento del carácter público El prevalimiento del carácter público se encuentra contemplado en el 22.7 CP. El fundamento de esta agravante se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo. Reincidencia La reincidencia es una circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal prevista en el art. 22.8 CP. La doctrina jurisprudencial con las sucesivas modificaciones se ha limitado cada vez más su campo de aplicación, en la línea de conceder cada vez menos relevancia al comportamiento anterior del delincuente. Partiendo de esa premisa, en la redacción del CP se explica que: "Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo titulo de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza Habra que tener en cuenta el bien jurídico atacado y el modo concreto en que ese ataque se haya producido. Con esta formula, el TS ha descartado, por ejemplo, la posibilidad de reincidencia entre delitos de robo y estafa. La reincidencia requiere para su apreciación los siguientes presupuestos: 1. La comisión de un viejo delito 2. La previa sentencia firme condenatoria por otro delito. El legislador ha dejado fuera a las faltas. Sentencia firme es aquella sentencia contra la que no cabe recurso alguno. 3. Que el nuevo delito este comprendido en el mismo titulo y sea de la misma naturaleza que el anterior. 4. Que el antecedente penal no haya sido cancelado o debiera serlo. Para apreciar la reincidencia, según reiterada jurisprudencia, es necesario que consten en la sentencia los datos siguientes: fecha de la sentencia condenatoria anterior; delito por el que se dictó la condena; la pena o penas impuestas y por último la fecha en la que el penado las dejo efectivamente extinguidas. 5. La circunstancia mixta de parentesco La estimación de la circunstancia mixta de parentesco, a diferencia del resto de circunstancias modificativas: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad..." Los requisitos para la apreciación de esta circunstancia son: 1. Que se de la relación parental o asimilada a que se refiere el precepto entre el autor y la victima. 2. Que el sujeto activo sea consciente de su concurrencia. 3. Que realmente en la relación parental o asimilada medie un minimo de afectividad, respeto y consideración propios del vinculo o la situación. . Actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual En los delitos contra las personas, su carácter agravante no esta basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigiendo a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. . Actuará como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor La jurisprudencia, en múltiples sentencias, viene apreciando de atenuante, aquellos supuestos en los que se trata de entrega altruista y sin contraprestación a familiares próximos o allegados adictos que se encuentran en prisión, de cantidades mínimas de drogas tóxicas con la finalidad de aliviar sus síntomas.

Question 56

Question
.- EL CONCURSO DE DELITOS: CONCURSO REAL, CONCURSO IDEAL, CONCURSO MEDIAL.
Answer
  • Un delito puede ser cometido por una persona o por varias personas, también una o varias personas pueden cometer dos o más delitos que sean enjuiciados conjuntamente en un mismo proceso. Cuando esto último sucede, el Código Penal lo denomina “concurso de delitos”. CONCURSO REAL (pluralidad de acciones y de delitos) El denominado concurso real o material de delitos consiste en una pluralidad de acciones llevadas a cabo por un mismo sujeto, cada una de las cuales constituye un delito, siendo todos los delitos juzgados en un mismo proceso. El concurso real supone que hay tantas acciones (matar, robar, lesionar) como delitos (homicidio, robo y lesiones). , este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos…” “ Considérense delitos conexos: 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados”. CONCURSO IDEAL (Unidad de acción y pluralidad de delitos) El artículo 77 CP contempla dos diferentes figuras de concursos de delitos para los que establece la misma regla punitiva: el concurso ideal y el concurso medial. El artículo 77 dispone: “1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer otros. 2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena sí computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado”. Concurre el denominado concurso ideal cuando una sola acción origina dos o más delitos. El concurso ideal, contempla una única acción constitutiva de varías infracciones penales como sería el caso de un sujeto que se resiste a la autoridad. El sujeto realiza una sola acción constitutiva de dos delitos: lesiones y atentado. CONCURSO MEDIAL El artículo 77.1 CP no sólo regula el concurso ideal sino también el medial que se produce cuneado existen dos acciones perfectamente diferenciadas que dan lugar a dos resultados. El concurso medial es una especie o modalidad del concurso real que, más por razones históricas, se asimila al concurso ideal de delitos, con la única peculiaridad de que entre los delitos debe existir una estrecha relación y que además está sometido a la penalidad propia del concurso ideal. Por ello, es denominado doctrinalmente como “concurso ideal impropio”. El precepto exige como requisito el que un delito sea medio necesario para realizar el otro, lo que plantea ciertos problemas en torno a la interpretación de lo que deba entenderse como “medio necesario”.
  • Un delito puede ser cometido por una persona o por varias personas, también una o varias personas pueden cometer dos o más delitos que sean enjuiciados conjuntamente en un mismo proceso. Cuando esto último sucede, el Código Penal lo denomina “concurso de delitos”. CONCURSO REAL (pluralidad de acciones y de delitos) El denominado concurso real o material de delitos consiste en una pluralidad de acciones llevadas a cabo por un mismo sujeto, cada una de las cuales constituye un delito, siendo todos los delitos juzgados en un mismo proceso. El concurso real supone que hay tantas acciones (matar, robar, lesionar) como delitos (homicidio, robo y lesiones). , este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos…” “ Considérense delitos conexos: 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados”. CONCURSO IDEAL (Unidad de acción y pluralidad de delitos) El artículo 77 CP contempla dos diferentes figuras de concursos de delitos para los que establece la misma regla punitiva: el concurso ideal y el concurso medial. El artículo 77 dispone: “1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer otros. 2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena sí computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado”. Concurre el denominado concurso ideal cuando una sola acción origina dos o más delitos. El concurso ideal, contempla una única acción constitutiva de varías infracciones penales como sería el caso de un sujeto que se resiste a la autoridad. El sujeto realiza una sola acción constitutiva de dos delitos: lesiones y atentado. CONCURSO MEDIAL El artículo 77.1 CP no sólo regula el concurso ideal sino también el medial que se produce cuneado existen dos acciones perfectamente diferenciadas que dan lugar a dos resultados. El concurso medial es una especie o modalidad del concurso real que, más por razones históricas, se asimila al concurso ideal de delitos, con la única peculiaridad de que entre los delitos debe existir una estrecha relación y que además está sometido a la penalidad propia del concurso ideal. Por ello, es denominado doctrinalmente como “concurso ideal impropio”. El precepto exige como requisito el que un delito sea medio necesario para realizar el otro, lo que plantea ciertos problemas en torno a la interpretación de lo que deba entenderse como “medio innecesario”.
  • Un delito puede ser cometido por una persona o por varias personas, también una o varias personas pueden cometer dos o más delitos que sean enjuiciados conjuntamente en un mismo proceso. Cuando esto último sucede, el Código Penal lo denomina “concurso de delitos”. CONCURSO REAL (pluralidad de acciones y de delitos) El denominado concurso real o material de delitos consiste en una pluralidad de acciones llevadas a cabo por un mismo sujeto, cada una de las cuales constituye un delito, siendo todos los delitos juzgados en un mismo proceso. El concurso real supone que hay tantas acciones (matar, robar, lesionar) como delitos (homicidio, robo y lesiones). , este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos…” “ Considérense delitos conexos: 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados”. CONCURSO IDEAL (Unidad de acción y pluralidad de delitos) El artículo 77 CP contempla dos diferentes figuras de concursos de delitos para los que establece la misma regla punitiva: el concurso ideal y el concurso medial. El artículo 77 dispone: “1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer otros. 2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena sí computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado”. Concurre el denominado concurso ideal cuando una sola acción origina dos o más delitos. El concurso ideal, contempla una única acción constitutiva de varías infracciones penales como sería el caso de un sujeto que se resiste a la autoridad. El sujeto realiza una sola acción constitutiva de dos delitos: lesiones y atentado. CONCURSO MEDIAL El artículo 77.1 CP no sólo regula el concurso ideal sino también el medial que se produce cuneado existen dos acciones perfectamente diferenciadas que dan lugar a dos resultados. El concurso medial es una especie o modalidad del concurso real que, más por razones históricas, se asimila al concurso ideal de delitos, con la única peculiaridad de que entre los delitos debe existir una estrecha relación y que además está sometido a la penalidad propia del concurso ideal. Por ello, es denominado doctrinalmente como “concurso ideal impropio”. El precepto exige como requisito el que un delito sea medio necesario para realizar el otro, lo que plantea ciertos problemas en torno a la interpretación de lo que no deba entenderse como “medio necesario”.

Question 57

Question
EL DELITO CONTINUADO (PLURALIDAD DE ACCIONES Y UNIDAD DE DELITO)
Answer
  • Estamos en presencia de un delito continuado cuando una pluralidad de acciones en sí mismas ya tienen sentido típico son aunadas bajo una sola denominación dotada se sentido típico propio. El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí un delito consumado o intentado El delito continuado permite considerar jurídicamente como un solo delito. La construcción del delito continuado se sustenta sobre los siguientes requisitos: 1. Pluralidad de acciones diferenciadas y no sometidas a enjuiciamiento separado por los tribunales. 2. Concurrencia de un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido, o aprovechamiento de idéntica ocasión. 3. Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía. La jurisprudencia ha llamado la atención acerca de la posibilidad de un excesivo lapso de tiempo entre un hecho y otro pueda impedir la apreciación del elemento subjetivo, o bien lo haga patente la autonomía que presenten cada una de las distintas acciones precisamente demostrada por su distanciamiento temporal. 4. Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas. 5. Unidad de sujeto activo. 6. Homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines. EL DELITO CONTINUADO PATRIMONIAL El delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de conductas que agreden un mismo bien jurídico, bajo un dolo y aprovechamiento de idénticas circunstancias. Ahora bien tratándose de delitos contra el patrimonio, razones de proporcionalidad de la pena, de respeto al principio ne bis in ídem y de especialidad han sido tenidas en cuenta por el legislador penal que ha dispuesto una normativa penológica especial. En la actualidad los supuestos en los que de manera excepcional, no se aplica la previsión del artículo 74.1 son los siguientes: 1.- Cuando la adicción del perjuicio no ha causado varias faltas patrimoniales se convierte en delito. 2.- Cuando delitos patrimoniales genéricos o básicos (art. 249 CP) originan uno cualificado del artículo 250.1.5º CP. 3.- Cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa: último inciso del 74.2 CP). EL DELITO MASA El último inciso del apartado 2 del artículo 74 contiene el denominado delito masa: “En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una pluralidad de personas”. El delito masa es una modalidad agravada del delito continuado, pero que tienen características particulares que le dotan de una autonomía. El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: la notoria gravedad y una generalidad de personas
  • Estamos en presencia de un delito continuado cuando una pluralidad de acciones en sí mismas ya tienen sentido típico son aunadas bajo una sola denominación dotada se sentido típico propio. El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí un delito consumado o intentado El delito continuado permite considerar jurídicamente como un solo delito. La construcción del delito continuado se sustenta sobre los siguientes requisitos: 1. Pluralidad de acciones diferenciadas y no sometidas a enjuiciamiento separado por los tribunales. 2. Concurrencia de un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido, o aprovechamiento de idéntica ocasión. 3. Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía. La jurisprudencia ha llamado la atención acerca de la posibilidad de un excesivo lapso de tiempo entre un hecho y otro pueda impedir la apreciación del elemento subjetivo, o bien lo haga patente la autonomía que presenten cada una de las distintas acciones precisamente demostrada por su distanciamiento temporal. 4. Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas. 5. Unidad de sujeto activo. 6. Homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines. EL DELITO CONTINUADO PATRIMONIAL El delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de conductas que agreden un mismo bien jurídico, bajo un dolo y aprovechamiento de idénticas circunstancias. Ahora bien tratándose de delitos contra el patrimonio, razones de proporcionalidad de la pena, de respeto al principio ne bis in ídem y de especialidad han sido tenidas en cuenta por el legislador penal que ha dispuesto una normativa penológica especial. En la actualidad los supuestos en los que de manera excepcional, no se aplica la previsión del artículo 74.1 son los siguientes: 1.- Cuando la adicción del perjuicio causado varias faltas patrimoniales se convierte en delito. 2.- Cuando delitos patrimoniales genéricos o básicos (art. 249 CP) originan uno cualificado del artículo 250.1.5º CP. 3.- Cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa: último inciso del 74.2 CP). EL DELITO MASA El último inciso del apartado 2 del artículo 74 contiene el denominado delito masa: “En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una pluralidad de personas”. El delito masa es una modalidad agravada del delito continuado, pero que tienen características particulares que le dotan de una autonomía. El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: la notoria gravedad y una generalidad de personas
  • Estamos en presencia de un delito continuado cuando una pluralidad de acciones en sí mismas ya tienen sentido típico son aunadas bajo una sola denominación dotada se sentido típico propio. El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí un delito consumado o intentado El delito continuado permite considerar jurídicamente como un solo delito. La construcción del delito continuado se sustenta sobre los siguientes requisitos: 1. Pluralidad de acciones diferenciadas y no sometidas a enjuiciamiento separado por los tribunales. 2. Concurrencia de un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido, o aprovechamiento de idéntica ocasión. 3. Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía. La jurisprudencia ha llamado la atención acerca de la posibilidad de un excesivo lapso de tiempo entre un hecho y otro pueda impedir la apreciación del elemento subjetivo, o bien lo haga patente la autonomía que presenten cada una de las distintas acciones precisamente demostrada por su distanciamiento temporal. 4. Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas. 5. Unidad de sujeto activo. 6. Homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines. EL DELITO CONTINUADO PATRIMONIAL El delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de conductas que agreden un mismo bien jurídico, bajo un dolo y aprovechamiento de idénticas circunstancias. Ahora bien tratándose de delitos contra el patrimonio, razones de proporcionalidad de la pena, de respeto al principio ne bis in ídem y de especialidad han sido tenidas en cuenta por el legislador penal que ha dispuesto una normativa penológica especial. En la actualidad los supuestos en los que de manera excepcional, no se aplica la previsión del artículo 74.1 son los siguientes: 1.- Cuando la adicción del perjuicio causado varias faltas patrimoniales se convierte en delito. 2.- Cuando delitos patrimoniales genéricos o básicos (art. 249 CP) originan uno cualificado del artículo 250.1.5º CP. 3.- Cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa: último inciso del 74.2 CP). EL DELITO MASA El último inciso del apartado 2 del artículo 73 contiene el denominado delito masa: “En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una pluralidad de personas”. El delito masa es una modalidad agravada del delito continuado, pero que tienen características particulares que le dotan de una autonomía. El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: la notoria gravedad y una generalidad de personas

Question 58

Question
EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 74
Answer
  • El delito continuado no puede apreciarse cuando las conductas penalmente punibles constituyan ofensas a bienes eminentemente personales, como sucede, por ejemplo, con el delito de lesiones. Así pues, no es imaginable un delito continuado de lesiones o de homicidio o de intimidación dada la afección a un bien jurídico, como es la libertad, eminentemente personal. El apartado 2 del artículo 74 contiene esta excepción.
  • El delito continuado no puede apreciarse cuando las conductas penalmente punibles constituyan ofensas a bienes eminentemente personales, como sucede, por ejemplo, con el delito de lesiones. Así pues, no es imaginable un delito continuado de lesiones o de homicidio o de intimidación dada la afección a un bien jurídico, como es la libertad, eminentemente personal. El apartado 3 del artículo 74 contiene esta excepción.
  • El delito continuado no puede apreciarse cuando las conductas penalmente punibles constituyan ofensas a bienes eminentemente personales, como sucede, por ejemplo, con el delito de lesiones. Así pues, no es imaginable un delito continuado de lesiones o de homicidio o de intimidación dada la afección a un bien jurídico, como es la libertad, eminentemente personal. El apartado 3 del artículo 73 contiene esta excepción.

Question 59

Question
EL CONCURSO DE LEYES
Answer
  • El concurso de leyes, también denominado conflicto aparente de leyes, se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria puede ser subsumida en dos o más tipos o preceptos penales de los cuales uno sólo resulta aplicable porque la aplicación de todos los tipos vulneraría el tradicional principio ne bis in ídem, toda vez que un mismo hecho sería castigado dos veces. Para solucionar estos casos de conflicto aparente de leyes el Código Penal contiene una serie de reglas que permiten no decidir la aplicación de una de ellas.
  • El concurso de leyes, también denominado conflicto aparente de leyes, se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria puede ser subsumida en dos o más tipos o preceptos penales de los cuales uno sólo resulta aplicable porque la aplicación de todos los tipos vulneraría el tradicional principio ne bis in ídem, toda vez que un mismo hecho sería castigado dos veces. Para solucionar estos casos de conflicto aparente de leyes el Código Penal contiene una serie de reglas que permiten decidir la aplicación de una de ellas.
  • El concurso de leyes, también denominado conflicto aparente de leyes, se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria puede ser subsumida en dos o más tipos o preceptos penales de los cuales uno sólo resulta aplicable porque la aplicación de todos los tipos vulneraría el tradicional principio ne bis in ídem, toda vez que un mismo hecho sería castigado dos veces. Para solucionar estos casos de conflicto aparente de leyes el Código Penal contiene una serie de reglas que deben decidir la aplicación de una de ellas.

Question 60

Question
EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Answer
  • Según el principio de especialidad existe concurso de leyes cuando de los diversos preceptos aparentemente concurrentes uno de ellos contempla más específicamente el hecho que los demás. En estos casos la solución es aplicar la ley más especial. Para conocer cuál es la ley más especial se parte del criterio según el cual un precepto es más especial que otro cuando requiere además de los presupuestos, otro presupuesto adicional. Todos los elementos integradores del tipo especial cumplen la hipótesis típica del tipo general, es decir, se encuentran comprendidos en él. El principio de especialidad se encuentra recogido en el artículo 8.1 CP que establece: “el precepto especial no se aplicará con preferencia al general”.
  • Según el principio de especialidad existe concurso de leyes cuando de los diversos preceptos aparentemente concurrentes uno de ellos contempla más específicamente el hecho que los demás. En estos casos la solución es aplicar la ley más especial. Para conocer cuál es la ley más especial se parte del criterio según el cual un precepto es más especial que otro cuando requiere además de los presupuestos, otro presupuesto adicional. Todos los elementos integradores del tipo especial cumplen la hipótesis típica del tipo general, es decir, se encuentran comprendidos en él. El principio de especialidad se encuentra recogido en el artículo 8.1 CP que establece: “el precepto especial se aplicará con preferencia al general”.
  • Según el principio de especialidad existe concurso de leyes cuando de los diversos preceptos aparentemente concurrentes uno de ellos contempla más específicamente el hecho que los demás. En estos casos la solución es aplicar la ley más especial. Para conocer cuál es la ley más especial se parte del criterio según el cual un precepto es más especial que otro cuando requiere además de los presupuestos, otro presupuesto adicional. Todos los elementos integradores del tipo especial cumplen la hipótesis típica del tipo general, es decir, se encuentran comprendidos en él. El principio de especialidad se encuentra recogido en el artículo 8.1 CP que establece: “el precepto especial se aplicará con referencia al general”.

Question 61

Question
EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
Answer
  • El número 2 del artículo 8 CP recoge el principio de subsidiariedad al establecer: “El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible”. Según este principio la norma subsidiaria se emplea cuando la principal no encuentra aplicación. La subsidiariedad puede ser expresa o tácita. En la subsidiariedad expresa, el carácter prevalente del precepto principal es indicado por el propio legislador, ya sea por remisión a otro precepto concreto, ya sea a través de una fórmula general del tipo “salvo que el hecho constituya delito más grave”, como ocurre en el delito de coacciones.
  • El número 3 del artículo 8 CP recoge el principio de subsidiariedad al establecer: “El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible”. Según este principio la norma subsidiaria se emplea cuando la principal no encuentra aplicación. La subsidiariedad puede ser expresa o tácita. En la subsidiariedad expresa, el carácter prevalente del precepto principal es indicado por el propio legislador, ya sea por remisión a otro precepto concreto, ya sea a través de una fórmula general del tipo “salvo que el hecho constituya delito más grave”, como ocurre en el delito de coacciones.
  • El número 2 del artículo 10 CP recoge el principio de subsidiariedad al establecer: “El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible”. Según este principio la norma subsidiaria se emplea cuando la principal no encuentra aplicación. La subsidiariedad puede ser expresa o tácita. En la subsidiariedad expresa, el carácter prevalente del precepto principal es indicado por el propio legislador, ya sea por remisión a otro precepto concreto, ya sea a través de una fórmula general del tipo “salvo que el hecho constituya delito más grave”, como ocurre en el delito de coacciones.

Question 62

Question
EL PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN
Answer
  • El número 3 del artículo 8 CP, contiene el principio de consunción o absorción conforme al cual la ley más amplia deroga la menos amplia, al encerrar la desvaloración contenida en la segunda. Parece claro considerar que se trata siempre de que la norma que define un injusto material será aplicada cuando en su concepto se incluyan una serie de injustos cualitativamente inferiores. Así, por ejemplo, en el homicidio de causación de simples lesiones se considera que el más grave “dolo” de muerte no absorbe al menos grave de lesionar.
  • El número 3 del artículo 8 CP, contiene el principio de consunción o absorción conforme al cual la ley más amplia deroga la menos amplia, al encerrar la desvaloración contenida en la segunda. Parece claro considerar que se trata siempre de que la norma que define un injusto material será aplicada cuando en su concepto se incluyan una serie de injustos cualitativamente inferiores. Así, por ejemplo, en el homicidio de causación de simples lesiones se considera que el más grave “dolo” de muerte absorbe al menos grave de lesionar.
  • El número 3 del artículo 8 CP, contiene el principio de consunción o absorción conforme al cual la ley más amplia deroga la menos amplia, al encerrar la desvaloración contenida en la segunda. Parece claro considerar que se trata siempre de que la norma que define un injusto material será aplicada cuando en su concepto se incluyan una serie de injustos cualitativamente inferiores. Así, por ejemplo, en el homicidio de causación de simples lesiones se considera que el más grave “dolo” de muerte absorbe al más grave de lesionar.

Question 63

Question
EL PRINCIPIO DE ALTERNATIVIDAD
Answer
  • Con el principio de alternatividad se solucionan aquellos casos en los que se da un conflicto de normas aplicables a un mismo hecho aplicando la norma que imponga mayor pena. En el caso que las normas concurrentes tengan asignada la misma pena, el juez podrá aplicar cualquiera de ellas. El legislador recoge el principio de alternatividad en el número 4 del artículo 8 CP: “En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor”.
  • Con el principio de alternatividad se solucionan aquellos casos en los que se da un conflicto de normas aplicables a un mismo hecho aplicando la norma que imponga mayor pena. En el caso que las normas concurrentes tengan asignada la misma pena, el juez podrá aplicar cualquiera de ellas. El legislador recoge el principio de alternatividad en el número 4 del artículo 8 CP: “En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que no castiguen el hecho con pena menor”.
  • Con el principio de alternatividad se solucionan aquellos casos en los que se da un conflicto de normas aplicables a un mismo hecho aplicando la norma que imponga mayor pena. En el caso que las normas concurrentes tengan asignada la misma pena, el juez podrá aplicar cualquiera de ellas. El legislador recoge el principio de alternatividad en el número 4 del artículo 8 CP: “En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena mayor”.
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