Los derechos reconocidos en los artículos [blank_start]17[blank_end], [blank_start]18[blank_end], apartados 2 y 3; artículos [blank_start]19[blank_end], [blank_start]20[blank_end], apartados 1, a) y d), y 5; artículos [blank_start]21[blank_end], [blank_start]28[blank_end], apartado 2, y artículo [blank_start]37[blank_end], apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.