APLICACIÓN DEL ENFOQUE RESTAURATIVO EN LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PARA ADOLESCENTES
Al juez penal del circuito de adolescentes le corresponde la ejecución de las sanciones que impone en la sentencia, ya sean privativas de la libertad, o no privativas de la libertad (amonestación, reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internamiento en medio semicerrado, privación de la libertad en centro de atención especializada).
Durante la fase de ejecución de las sanciones también debe desplegar un enfoque restaurativo aunque el adolescente no esté privado de la libertad o en las visitas que realiza de manera periódica a los centros de atención especializada para verificar que se están alcanzando sus finalidades protectora, educativa y restaurativa, según los lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales, esto es, reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en la Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, incorporadas al ordenamiento jurídico colombiano, como precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2005.
En las visitas a los centros de atención especializada, el juez tiene la oportunidad de reunir a los adolescentes sancionados y explicarles en que consiste la justicia restaurativa, como forma de solución de conflictos, que tiene ventajas, beneficios y consecuencias jurídicas, personales, familiares y sociales para el ofendido y el ofensor.
Si algún adolescente privado de la libertad manifiesta su voluntad de participar en un procedimiento de justicia restaurativa, el juez podrá sostener una entrevista individual y confidencial.
Pregunta al menor de edad condenado si previamente ha sido informado acerca de la justicia restaurativa, sus posibilidades y formas de operar.
Si la respuesta es afirmativa, pregunta si conoce algún programa ofrecido en el centro de atención especializada y si ha participado en éste.
Si la respuesta es negativa, continúa con lo siguiente:
Pregunta al adolescente si está de acuerdo en hacer parte en un procedimiento de justicia restaurativa.
Si la respuesta es afirmativa, el juez envía copia de lo pertinente al centro de atención especializada si ésta cuenta con un programa de justicia restaurativa, en el evento contrario, la remite a un centro de mediación, de conciliación en equidad o en que se realicen prácticas restaurativas.
Finalizado el procedimiento de justicia restaurativa, el informe del facilitador puede dar cuenta de alguna o varias de las situaciones siguientes:
La reparación integral de las víctimas.
Realizar actividades en favor de la recuperación de las víctimas.
El desarrollo de actividades sociales a favor de la comunidad.
La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas (siempre y cuando medie su consentimiento).
Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólica
Manifestación pública de arrepentimiento por la conducta realizada.
Someterse a tratamiento médico o psicológico.
En el evento de estarse frente a un resultado restaurativo, el juez determina sus efectos, o sea, modificar o sustituir la sanción privativa de la libertad por otra (reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internamiento en medio semicerrado, según los arts. 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006).
De estarse frente a un acuerdo restaurativo, como el pago de perjuicios a plazo, el juez de ejecución deberá efectuar su seguimiento para que una vez cumplida las obligaciones, se otorgue al resultado los efectos correspondientes.
Cuando el acuerdo restaurativo consista en participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas, el juez de ejecución de la sanción debe hacer el seguimiento y una vez alcanzado el resultado restaurativo, determinar sus efectos.
Igualmente, el juez puede convocar a los adolescentes sancionados no privados de la libertad y explicarles en que consiste la justicia restaurativa, como forma de solución de conflictos, que tiene ventajas, beneficios y consecuencias jurídicas, personales, familiares y sociales para el ofendido y el ofensor. Si alguno de ellos manifiesta su interés en participar en un programa de justicia restaurativa, puede tener una reunión confidencial con él y continúa en lo pertinente con lo indicado anteriormente en esta sección del protocolo, pero ante un posterior resultado restaurativo la modificación o sustitución debe hacerse entre sanciones no privativas de la libertad.
El proceso penal es el mecanismo definido por el legislador para resolver la responsabilidad jurídica de una persona que ha sido acusado por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su roll constitucional. Sin embargo, es importante que tanto el procesado o procesada, como las víctimas y afectados, tengan conocimiento que dicho mecanismo procesal no es el único previsto por el ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto que se ventila en este trámite.
En efecto, la justicia restaurativa, como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, “busca rescatar la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario en relación con el daño inferido”, señalando además, que con ello se busca la “satisfacción de los intereses de las víctimas, el restablecimiento de la paz social y la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito”, en síntesis, se busca el restablecimiento de la convivencia social. (Sentencia C-979 de 2005).
Por lo anterior, es fundamental que se informe al procesado o procesada, a la víctima y demás afectados identificados, de la existencia de programas de justicia restaurativa, por medio de los cuales se realizan prácticas que buscan alcanzar en forma consensuada y participativa, acuerdos que permita la reparación del daño causado, el restablecimiento de derechos de las víctimas y afectados, el reconocimiento de responsabilidad por el agresor o agresora, y el compromiso de no repetición.
Estas prácticas pretenden lograr resultados restaurativos, que en los términos del artículo 518 del código de Procedimiento Penal, implican la satisfacción de las necesidades de las víctimas, el respeto de los derechos de todos los involucrados, el restablecimiento del tejido social y la reinserción del agresor o agresora a la comunidad, previo reconocimiento de su responsabilidad.
Ahora bien, si bien es cierto que la aplicación de la justicia restaurativa puede traer beneficios procesales y sustanciales al procesado, también ofrece importantes ventajas para la víctima y la comunidad, pues implica el reconocimiento de responsabilidad del agresor o agresora, el restablecimiento de sus derechos, el conocimiento de la verdad la garantía de no repetición, entre otras, todo ello alcanzado en un proceso participativo y más expedito que el trámite judicial.
Según el artículo 3 de la Ley 599 de 2000, la sanción penal responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, señalando además que el primero de estos principios, se interpreta conforme las funciones de la prevención.
En punto del principio de necesidad, la Corte Constitucional ha señalado que la pena debe servir para “la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural” (Sentencia C-467 de 2001)
Frente a esa función resocializadora, también ha indicado la Corte Constitucional que “la pena no se agota en los esfuerzos estatales por lograr la resocialización del delincuente, sino que también implica la participación de aquel, a través de la asunción de compromisos personales y sociales que permitan materializar su rehabilitación en la vida en sociedad, es decir, el condenado penal no es un convidado de piedra en el cumplimiento de
pena conforme el artículo 4 del Código Penal, es la de retribución justa, frente a la cual, la Corte Constitucional ha señalado que “se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena”, entendiendo que con ella se está obligando al agresor a restituir a la comunidad y víctimas, parte del daño causado (Sentencia C-806 de 2002).
Así las cosas, cuando por medio de prácticas restaurativas se ha logrado que el agresor o agresora, hiciera actos dirigidos al reconocimiento del daño y su respectiva reparación a favor de las víctimas y de terceros, no sólo en cuanto a lo económico, sino también en punto de los derechos de justicia y verdad, el Juez debe valorar estos resultados al momento de la individualización de la sanción y su lugar de cumplimiento.
Dicho de otra forma, el resultado restaurativo debe constituir un elemento de análisis para el juez al momento de verificar las funciones de la pena a imponer, en la medida que se encuentren satisfechos en forma anticipada, dos de los efectos que se esperan del cumplimiento de la sanción, lo que ha de tener efecto respecto del juicio de necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, en caso de tener a la fecha un acuerdo restaurativo cumplido, o en proceso de cumplimiento, o el interés de las partes por acudir de común acuerdo a mecanismos de justicia restaurativa, ello debe ser informado al Juez dentro del término establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, así como entregado el informe respectivo, para que sea objeto de análisis al momento de la imposición de la pena.
los objetivos de la pena impuesta, pues está en la obligación de asumir una actitud activa en su proceso de rehabilitación.” (Sentencia C-181 de 2016).
De acuerdo con lo anterior, la pena debe llevar a que se garantice la convivencia pacífica y la reinserción del condenado a la comunidad, no sólo como una expectativa de que ello ocurra por sí sólo, sino del compromiso y participación del sujeto mediante actos positivos de constricción, reconocimiento y rehabilitación.
Entonces, si por medio de la justicia restaurativa se logran acuerdos que implican pactos de no repetición y acciones de reinserción a la comunidad por parte del agresor o agresora, es claro que ello debe tener un efecto sobre el cuanto y como de la sanción penal, no sólo porque se tiene una manifestación del autor que se compromete a ajustar en adelante su comportamiento a derecho, sino porque dicho acuerdo es producto de un proceso en el que el autor del delito participó activamente, proponiendo y/o aceptando de manera voluntaria fórmulas que permitan su reinserción a la comunidad, el reconocimiento del daño sufrido por víctimas y terceros, y su reparación.