Zusammenfassung der Ressource
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- Licenciamiento
(90 días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud)
Art. 25, Ley N° 30512
- Procedimiento de licenciamiento
(Reglamento de la Ley N° 30512)
1.- Presentación de Solicitud
Art. 59.- Presentación de solicitud y documentos en formato físico y digital, consignado, el nombre y apellidos completos del representante legal, domicilio, número de DNI, denominación de la EES, que no debe ser igual o semejante a otra institución licenciada por Minedu, su tipo de gestión, número de RUC, número de partida registral de la EES privada, o del promotor, número de partida registral de la sede principal y sus filiales, número de estudiantes matriculados
2.- Evaluación de requisitos
- Proyecto Educativo Institucional (PEI)
- Plan Anual de Trabajo (PAT)
- Reglamento Institucional (RI)
- Manual de Perfiles de puestos, o los que hagan sus veces.
- Manuales de procesos que sustenten aspectos generales de la institución de acuerdo a la oferta educativa y procesos académicos.
- Plan de mantenimiento de infraestructura, equipamiento y mobiliario
- Planes de Gestión Institucional
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- Documentos que acrediten el perfil del puesto de director general
- Documentos que acrediten el perfil del personal docente, indicando número de docentes a tiempo completo, coherente con el programa de estudios que dicte
- Documentos que acrediten el perfil del personal de gestión administrativa
- Plan de actualización docente
- Plan de capacitación docente de acuerdo a los requisitos que establezca el Minedu.
(Aplicable a las EES públicas en cuanto corresponda)
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- Análisis de pertinencia acorde con la región, respecto a las prioridades productivas, sociales, de investigación y/o de innovación del país, por cada programa de estudios
- Análisis de oferta y demanda educativa por cada programa de estudios
- Análisis de demanda laboral y productiva sustentado con información primaria y secundaria, de acuerdo a cada programa de estudio, de acuerdo a lo establecido en la norma que apruebe el Minedu
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-Manual de uso del sistema de registro de Información académica, de conformidad con el artículo 39 de la Ley.
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- Declaración jurada de contar con servicios básicos.
- Declaración jurada de contar con servicios de internet y telefonía.
- Declaración jurada de contar con disponibilidad de aula, laboratorios, talleres y ambientes, acorde a cada programa de estudios y conforme al número de estudiantes
- Declaración jurada de contar con material bibliográfico, acorde a cada programa de estudios y conforme al número de estudiantes
- Declaración jurada de contar con servicio de bienestar estudiantil y servicio de atención básica de emergencias dentro de la institución.
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En el caso de EES privadas:
- Declaración jurada que garantice la disponibilidad financiera y de infraestructura por un periodo de cinco (5) años, indicando con dicha infraestructura no es compartida con otro nivel educativo, con excepción de instituciones que desarrollen las capacidades del programa de estudios.
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- Perfil del egresado de acuerdo a la normativa que emita el Minedu
- Proyecto Curricular Institucional
- Proyección de docentes a tiempo completo
- Mecanismo de atención, sistema de evaluación y seguimiento académico del estudiante
- Carta de compromiso de convenios institucionales para practicas pre profesionales
- Plan de seguimiento del egresado
- PLan de desarrollo del área de investigación.
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- Documento que describa la infraestructura, equipamiento y recursos para el aprendizaje.
- Memoria descriptiva.
- Planos de ubicación
- Planos de corte
-Planos de distribución
- Certificado de compatibilidad de uso, acorde con las normas de la materia.
- Certificado de parámetros de urbanísticos y edificatorios, acorde con las normas de l amateria
3.- Emisión de informe técnico por órgano competente
4.- Remisión a superior jerárquico
5.- Superior Jerárquico emite Resolución MInisterial
- Procedimiento Administrativo
(TUO de la Ley N° 27444)
Procedimientos y requisitos se establecen por D.S. (Art. 39)
* Plazos
- Art. Los plazos para el pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada esta.
1. Presentación de Solicitud
- Art. 112.- Por su finalidad el procedimiento de revalidación se inicia a instancia del interesado.
- Art. 116.- Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener una declaración, el reconocimiento u otorgamiento de una derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.
- Art. 122.- El escrito debe contener el nombre y apellido completo del solicitante, número de DNI, expresión concreta de lo pedido, órgano al cual es dirigida su solicitud, domicilio procesal, relación de anexos, identificación del expediente, en caso el procedimiento se haya iniciado.
- Art. 134.- Mesa de partes puede formular observaciones por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art 122, invitando al administrado a subsanarlas en el plazo de 2 días hábiles, en tanto no procede el computo del plazo; tampoco eleva la solicitud al órgano competente.
- Art. 134. En caso no subsane la observación de mesa de partes, la entidad considera como no presentada la solicitud y devuelve sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles (el órgano competente debe declarar la inadmisibilidad), reembolsando el monto de los derechos de tramitación.
2. Evaluación de requisitos
- Art. 57.- Todas las actividades vinculadas a los procedimiento administrativos y servicios prestados en exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier resolución pueden tercerizarse salvo disposición distinta de la Ley.
- Art. 134.- Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por mesa de partes al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente, en este caso no aplica el cómputo de plazo, ni el silencio administrativo.
- Art 135.- La administración está obligada a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos (fondo y forma) de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan. Adicionalmente puede requerir la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria.
- Art 141.- Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse, dentro de los 10 días de solicitados.
- Art. 142.- El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que este señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.
- Art. 144.- Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domiclio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquel facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.
- Art. 149.- La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales , concurrenciales y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurarlas tratamiento paritario.
- Art. 157.- En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.
- Art. 170.- Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar documentos, u otros elementos de juicio, los cuales serán analizados por la autoridad, al resolver.
-Art. 175.- Los hechos invocados o que fueron conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa, lo cual incluye practicar inspecciones oculares.
3. Evaluación de informe técnico por órgano competente
- Art. 182.- Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma suscinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando estos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.
4 Remisión a superior jerárquico del Informe
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5. Superior jerárquico emite R.D.
- Art 195.- Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo y el desistimiento
- Art. 196.- La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley (competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular, además de ser por escrito, indicando fecha y lugar en el que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente).
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DECRETO SUPREMO
N° 001-2009-MINJUS
Art. 4. En el caso de las Resoluciones Supremas y Resoluciones Ministeriales y en general, las resoluciones administrativas indicadas en el presente artículo, no serán materia de publicación obligatoria en el Diario Oficial El Peruano, cuando resuelvan un procedimiento administrativo específico, salvo disposición de norma legal expresa que disponga su publicación.