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- Acciones para la atención integral del cáncer en Colombia.
- ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY
- Acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto y mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos.
- Se debe tener presente el respeto y garantías al derecho a la vida, preservando el criterio, donde la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno, adecuado y la rehabilitación del paciente.
- ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN
- Los beneficiarios de la ley será toda la población colombiana residente en el territorio nacional.
- Control integral del cáncer
- Nuevas tecnologías en cáncer
- Acciones para disminuir la incidencia, morbilidad, mortalidad y mejorar la calidad de vida de los pacientes con cáncer.
- La meta del cuidado paliativo es prevenir los síntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento y los problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con esta.
- Su función es evaluar la situación de salud del paciente y definir su manejo, garantizando la calidad, oportunidad y pertinencia del diagnóstico y el tratamiento.
- La aplicación del conocimiento empírico y científico a una finalidad práctica, para lo cual se requieren nuevos medicamentos, equipos y dispositivos médicos y sistemas de apoyo necesarios para su empleo en la atención a los pacientes.
- ARTÍCULO 5. CONTROL INTEGRAL DEL CÁNCER
- Considerará los aspectos contemplados por el Instituto Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas con temas de oncología
- La contratación y prestación de servicios oncológicos para adultos, se realizará siempre con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios oncológicos habilitados
- Los entes territoriales deberán incluir en su plan de desarrollo el cáncer como prioridad
- ARTÍCULO 6. ACCIONES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN PARA EL CONTROL DEL CÁNCER
- Las Entidades Promotoras de Salud responsables de la población pobre no asegurada y demás entidades de aseguramiento e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, deben garantizar acciones de promoción y prevención de los factores de riesgo para cáncer
- ARTÍCULO 7. PRESTACIÓN DE SERVICIOS ONCOLÓGICOS
- La prestación de servicios oncológicos en Colombia seguirá de manera obligatoria los parámetros establecidos en la presente ley
- ARTÍCULO 8. . CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES FUNCIONALES
- Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, estarán obligados a contratar la prestación de servicios con Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que contengan Unidades Funcionales para la Atención Integral del Cáncer,
- ARTÍCULO 9. . CRITERIOS DE ATENCIÓN EN LUGARES AISLADOS DEL PAÍS
- Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, IPS, que se encuentren en lugares aislados del país, deberán brindar una atención primaria en cáncer y si paciente requiere una atención especializada, deberán remitirlo a la Unidad Funcional en Oncología más cercana.
- ARTÍCULO 10. CUIDADO PALIATIVO
- Las Entidades Promotoras de Salud, deberán garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a Programas de Cuidado Paliativo
- ARTÍCULO 11. REHABILITACIÓN INTEGRAL
- Las Entidades Promotoras de Salud, deberán garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a programas de apoyo de rehabilitación integral que incluyan rehabilitación física en todos sus componentes, sicológica y social, incluyendo prótesis.
- ARTÍCULO 12. RED NACIONAL DE CÁNCER
- El Ministerio de la Protección Social definirá los mecanismos y la organización de la Red Nacional de Cáncer y concurrirá en su financiación
- ARTÍCULO 13. RED DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ONCOLÓGICOS
- Las Entidades Promotoras de Salud,deberán responder por la organización y gestión integral de la Red de Prestación de Servicios Oncológicos
- ARTÍCULO 14. SERVICIO DE APOYO SOCIAL
- los beneficiarios de la ley tendrán derecho, cuando así lo exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades
- ARTÍCULO 15. SISTEMAS DE INFORMACIÓN
- Se establecerán los Registros Nacionales de Cáncer Adulto, basado en registros poblacionales y registros institucionales
- ARTÍCULO 16. OBSERVATORIO EPIDEMIOLÓGICO DEL CÁNCER
- entre sus actividades, la realización de manera permanente y con metodología comparable, de las encuestas prevalencia de los factores de riesgo para cáncer.
- ARTÍCULO 17. INVESTIGACIÓN EN CÁNCER EN COLOMBIA
- El Ministerio de la Protección Social, Colciencias y el Instituto Nacional de Cancerología, con participación de la Academia, definirán y actualizarán de manera permanente las líneas de investigación en cáncer para el país.
- ARTÍCULO 18. INSTRUMENTOS PARA EVALUACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE TECNOLOGÍAS Y MEDICAMENTOS
- El Ministerio de la Protección Social, con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las Sociedades Científicas Clínicas,desarrollará los instrumentos para evaluación e implementación de nuevas tecnologías y medicamentos, equipos, dispositivos médicos y sistemas de apoyo en cáncer.
- ARTÍCULO 19. FORMACIÓN DE RECURSO HUMANO EN ONCOLOGÍA
- Inclúyase en los currículos de programas académicos de educación formal y de educación para el trabajo del personal de salud y relacionados, planes educativos al control del cáncer con énfasis en prevención y detección
- ARTÍCULO 20. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
- Para garantizar en debida forma los derechos de los usuarios, la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de Salud, serán las encargadas de la inspección, vigilancia y control en el acceso y la prestación de servicios oncológicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud
- El incumplimiento de lo estipulado en la presente ley acarreará sanciones desde multas hasta la cancelación de licencias de funcionamiento.Sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- ARTÍCULO 22. FINANCIACIÓN
- A partir de la vigencia de la presente ley, esta se financiará con los recursos que se incorporarán en la Subcuenta de Alto Costo componente específico Cáncer y harán parte del sistema de financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales
- ARTÍCULO 23. DÍA DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER
- Establézcase el día 4 de febrero como el Día Nacional de Lucha contra el Cáncer en Colombia
- Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Diario Oficial y su reglamentación se dará en los seis (6) meses siguientes a la promulgación.