Articulo 107 Constitucional Mexicano 2019

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Keyla Martinez
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  • ARTÍCULO 107  CONSTITUCIONAL
  • Las controversias del artículo 103 de ésta constitución a excepción de la materia electoral, serán sujetas a las bases siguientes:
  • Fracción I
  • El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho que lo afecte de manera directa;
  • Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la SCJN lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
  • Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, realizará un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado.
  • Cuando se establezca jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, se notificará a la autoridad emisora, transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la SCJN emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad si fuese aprobada.
  • Fracción III
  • Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos:
  • A. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento afecten su esfera jurídica. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia no será materia de concepto de violación.
  • B. Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido.
  • C. Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio
  • Fracción IV
  • En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal.
  • Fracción V
  • El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito en los casos siguientes:
  • A. En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares
  • B. En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal
  • C. En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles
  • D. En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales
  • Fracción VI
  • La ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la SCJN para dictar sus resoluciones en los casos de la fracción anterior.
  • Fracción VII
  • El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia
  • Fracción VIII
  • Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la SCJN:
  • A. Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución
  • B. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
  • Fracción IX
  • Fracción X
  • Fracción XI
  • Fracción XII
  • Fracción XIII
  • Fracción XIV
  • Fracción XV
  • En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.
  •   La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito.
  • La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda
  • Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
  • DEROGADA
  • Fracción XVI
  • Fracción XVII
  • El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal.
  • Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la SCJN, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento y podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable. Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la SCJN, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la SCJN.
  • La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente
  • Fracción II
  • - Adriana I. Burguete Maldonado - Derecho Procesal Penal - Universidad Pablo Guardado Chávez - 7to Semestre  Grupo A2
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