FLUJO-GRAMA - BREVE RECORRIDO - LOTTT - LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO - VENEZUELA

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BREVE RECORRIDO Y DE MANERA PRACTICA POR LAS INSTANCIAS MAS IMPORTANTES DE NUESTRA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
LENIS MISER
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  • LOTTT - Ley orgánica procesal laboral
  • Capitulo VI: LOTTT - De la estabilidad en el trabajo
  • Articulo 86 LOTTT: Garantía de estabilidad: Esta ley promueve procesos que dificulten al patrono el despido de sus trabajadores sin causa justa, y si lo hace tenga que pagar una indemnización, tendiendo siempre el despedido la opción del reenganche, si no desea aceptar la indemnización. Se busca evitar los despidos por mera conveniencia del patrono, garantizar al trabajador mediante la correcta aplicación de esta ley su puesto de trabajo y la garantía del mismo y de el en sus labores.
  •   Articulo 87 LOTTT: Trabajadores y trabajadoras amparados por la ley: Se mencionan en este articulo los tres casos a los cuales ampara la ley a los trabajadores y en el caso de que estos sean despedidos sin causa justa, tienen derecho a ser indemnizados de acuerdo a esta ley. La garantía se extiende a todos los trabajadores, en algunos casos una vez cumplido el periodo de prueba, salvo a excepciones también de puestos de confianza, sin perder claro esta sus derechos laborales.                                                                 
  • Articulo 85 LOTTT: Estabilidad: La palabra estabilidad se refiere a que el trabajador tenga la tranquilidad de permanecer en su empleo, que el mismo no esté en ningún tipo de peligro, es decir, peligro de perder su puesto laboral y tener que buscar otro. Esto es algo fundamental y de mucha importancia para quien depende de un salario para su manutención y la de su familia. La estabilidad también le conviene al patrono cuando se trata de un trabajador bueno y de fiel cumplimiento de sus labores.
  • Articulo 88 LOTTT: Procedimiento aplicable: Aquí se deberá aplicar la ley procesal del trabajo en lo que no se oponga la LOTTT Si el conflicto llega al tribunal superior del trabajo, la sentencia de este tribunal no es recurrible, sino firme ya de una vez.        
  • Articulo 89 LOTTT: Procedimiento de estabilidad: Si se trata de un trabajador amparado con fuero o inamovilidad laboral especial, hay que ceñirse al procedimiento ante la inspectora del trabajo pautado en los artículos 422 y siguientes (ver también articulo 94). Cuando el patrono haya despedido a cualquier trabajador de acuerdo al articulo 87, debe acudir al juez de estabilidad laboral si sostiene que el despido ha sido justo, todo según este articulo. (Participación de despido).
  • Articulo 90 LOTTT: Decisión del procedimiento: Este articulo ordena que la sentencia que dicte el juez sea en forma oral. Esto esta muy bien a favor de la celeridad de la justicia, salvo que si no consta por escrito, puede haber dudas sobre lo que dijo o no cuando habló. Por tal motivo la sentencia se pasa luego a las actas para que quede constancia  (articulo 196 LOPTRA). Ambas partes pueden apelar la sentencia al tribunal laboral de segunda instancia, como se ha mencionado.
  • Articulo 91 LOTTT: Ejecución forzosa de la decisión: En el caso de la sentencia judicial por reenganche obligatorio, el patrono debe cumplir dicha sentencia, lo mas pronto posible para evitar el embargo y lo que es peor, sea mandando a prisión por un tiempo de 6 a 15 meses. Ahora si el patrono no quiere de ninguna manera al trabajador, puede reengancharlo y despedir nuevamente pero esta vez con la indemnización que le corresponda.
  • Articulo 92 LOTTT: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Si el trabajador se ha resignado al despido y no entabla demanda por ello, el patrón deberá pagarle como indemnización lo que establece el articulo 142.d. En caso de despido indirecto (articulo 80), se procede igual. En caso de despido justificado (se deduce que es culpa del trabajador) no se le dará indemnización alguna.
  • Articulo 93 LOTTT: Improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad: Si el trabajador no desea ser reenganchado puede renunciar al procedimiento de estabilidad y elegir que le den la indemnización del articulo 92 y las prestaciones sociales según el articulo 142. Esta es un opción del trabajador y no del patrono. Lo que si debe tener claro el trabajador es que una vez recibido el pago no puede iniciar un juicio por estabilidad.
  • Análisis estructurado: Cuando hablamos de estabilidad en el trabajo o estabilidad laboral, sin duda tocamos una parte de nuestra LOTTT bastante importante, aunque se podría decir que todo es importante, pero en el área que nos compete (el derecho), esta sección de nuestra ley nos da un hexágono de posibilidades sobre las cuales como futuros abogados podremos trabajar y aplicar los correctos procedimientos. Analizando desde el articulo 85 hasta el 93 de nuestra ley del trabajo nos damos cuenta que en todo momento el legislador busca de proteger el puesto de trabajo de los ciudadanos, que su derecho al trabajo no sea vulnerado de ninguna forma arbitraria y que a la hora de una terminación de la relación laboral se apliquen los procedimientos según esta ley y que se dignifique claro esta al trabajador. Esta ley en estos artículos busca de proteger de cualquier abuso o arbitrariedad por parte del patrono a los trabajadores que son el eslabón mas débil en esta relación laboral. Cada uno de estos artículos nos expresa en resumen los derechos de estabilidad de los trabajadores en sus puestos de trabajo, la garantía de este de seguir allí o en su defecto de amparase en los organismos competentes para los procedimientos de reenganche o consideraciones favorables al trabajador, también quienes están amparados, que en general son todos los trabajadores salvo algunas excepciones de otro índole, los procedimientos aplicables y de estabilidad, las decisiones en el debido procedimiento, lo forzoso de la decisión futura, así como la procedencia e improcedencia del proceso administrativo o en este caso de la decisión de la terminación de la relación de trabajo.
  • Dando un paseo por los artículos relacionados de nuestra LOPTRA, me percato de lo interesante de cada uno de ellos en relación al procedimiento que se debe considerar a la hora o al momento de la ejecución de la demanda, es por ello que de manera analítica y personal daré mi punto de vista en cada uno de los artículos que nos competen en esta unidad.
  • Los artículos 123 al 126 nos hacen mención de los lineamientos generales y formalidades que deben contener los libelos de la demanda, la manera en que esta debe ser estructurada y ademas los lapsos para los procedimientos, en caso de aceptación o no, en otra forma de decirlo, si el libelo de demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley, el juez procederá a admitirla, de lo contrario la denegara y la parte demandante deberá actuar en la regularización y ajuste de la misma, en los lapsos establecidos en el artículo 124, luego de esto el juez procederá a la respectiva notificación a la parte demandada.
  • El artículo 127 de la LOPTRA establece la manera en que debe ser dada la notificación por parte del alguacil, haciendo mención de que si la persona es notificada o bien sea por medios especiales, o de alguna forma otra modalidad por la cual esta sea dada por enterado, se establecerá un lapso para la comparecencia por parte del sujeto demandado, en esta oportunidad teniendo en cuanta el alguacil que debe dejar constancia de todo lo realizado, también y según la ley sobre mensajes y datos y firmas electrónicas se puede proceder por métodos electrónicos.
  • Articulo 126 de la LOPTRA: Se expresa la manera en que debe ser el tratamiento para el envío por la vía de correo de la notificación y las acciones que deben ser tomadas por la oficina de correos y el mismo alguacil, esto para completar y de manera satisfactoria el proceso de notificación y que esta este acorde a los parámetros exigidos por nuestra ley.
  • Articulo 128 LOPTRA: Aquel quien actúa como demandado debe comparecer antes el tribunal de control, en un lapso de 10 días hábiles desde que la notificación fue realizada. También puede hacerlo un apoderado del mismo si es el caso.
  • Articulo 129 LOPTRA: La audiencia preliminar sera de manera oral, es decir, la misma sera pactada en presencia de las partes y de acuerdo a la exposición de motivos de cada uno de los intervinientes, La idea es conciliar o por lo menos tratar  de hacerlo entre ambas partes.
  • Los artículos desde el 131 al 135 de nuestra LOPTRA: nos explica claramente este momento en el cual el demandado se ve en la obligación siempre y cuando no exista un caso fortuito o que el no pueda controlar, de presentarse ante el juez de mediación para proceder con la contestación de la demanda, claro esta que la audiencia podrá terminar el mismo día de ser posible, todo en fin de cuentas se reducirá a actas que tendrán validez formal y en todo caso darán el fallo emanado de la decisión del señor juez. El juez de no conseguir bajo ninguna circunstancias la conciliación deberá resolver todos los vicios procesales, hasta agotar también todas las instancias del proceso, hasta que sin ninguna resolución al respecto tenga que pasar a otras instancias. Al terminar la fase de conciliación o preliminar sin que resulte una solución, ambas partes y por escrito deberán por escrito (o por lo menos mas la parte demandada), exponer las circunstancias que el considere ciertas o no en cuanto a la demanda en proceso.
  • Articulo 137 LOPTRA A petición de parte, el Juez puede acordar las medidas cautelares que considere convenientes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Esto ocurrirá siempre y cuando se determine que existen razones suficientes para que se haga ilusoria la pretensión del derecho que se reclama. Implica fallo en contra y se admite Recurso de Apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes Se acuerdan las medidas cautelares pertinentes. Articulo 138 LOPTRA: Las partes pueden solicitar al Juez que ordene un arbitraje para resolver los Conflictos Laborales. Articulo 139 LOPTRA El Juez procede a la constitución de una Junta de Arbitraje Articulo 140 LOPTRA Requisitos para ser árbitro arbitrador: 1. Tener nacionalidad venezolana 2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad 3. Ser Abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo o Profesional de otra área especialista en seguridad. Los árbitros arbitradores serán juramentados por un Juez . 
  • La decisión a favor de la parte demandada queda Definitivamente Firme si la parte demandante no apela EN AMBOS CASOS EL JUEZ REDUCE A UNA SENTENCIA ESCRITA. La Admisión de Hechos de la Parte Demandada da lugar a apelación en ambos efectos, de lo contrario, la admisión de hechos queda Definitivamente Firme. Artículo 152 LOPTRA Facultades del Juez de Juicio Facultades de Disciplinarias Facultades de Orden Ambas para asegurar la mejor celebración de la audiencia En ese caso debe referirse a dicha prueba la Exposición Oral. 1. Se oyen los alegatos de las partes. 2. Se evacuan las pruebas Se evacuan las Pruebas del Demandante Se evacuan las Pruebas del Demandado 3. Está prohibida en la Audiencia de Juicio la presentación y lectura de escritos salvo que se trate de alguna prueba existente en autos.
  • 153 LOPTRA Prohibición de coacción a los testigos; lo que trae como consecuencia sanción conforme a las previsiones legales.   Artículo 154 LOPTRA No compareció Efecto de No comparecencia Funcionario Público Perito Privado Destitución Se considera como desacato a las Ordenes del Tribunal que acarrea sanción.   Artículo 155 LOPTRA Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas.   Artículo 156 LOPTRA El Juez puede ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. La prueba es valorada por el Juez de Juicio y formará parte de contenido de análisis del Juez para tomar una decisión La prueba es valorada por el Juez de Juicio.   Artículo 157 LOPTRA Prueba ordenada a petición de parte Prueba ordenada de oficio La audiencia de juicio es en sí una (1) sola, la misma puede ser prolongada el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del Juez de Juicio.
  • Artículo 158 LOPTRA SENTENCIA INCONTINENTI El Juez se retira de la Sala por sesenta (60) minutos para pronunciar luego de dicho tiempo la sentencia en forma oral, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho SENTENCIA APLAZADA En casos excepcionales, debido a la complejidad del asunto debatido por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez de Juicio puede diferir por una vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. Esta sentencia procede en razón del caso fortuito o fuerza mayor. En ese caso es necesario determinar por auto expreso la fecha del acto de la sentencia. La misma se reducen en forma escrita a través de un acta en ambos casos   Artículo 158 LOPTRA Efecto de no dictar sentencia en el tiempo establecido en la LOPTRA   Destitución del Juez de Juicio Se pasó del lapso de los cinco (5) días hábiles. No se pasó del lapso de los cinco (5) días hábiles. 
  • Artículo 159 LOPTRA La sentencia se agrega en forma escrita al expediente dejando constancia al secretario. Identificación de las partes y sus Apoderados Los motivos de hecho y de derecho de la decisión La determinación del objeto o de la cosa sobre la cual recae la decisión El Juicio puede ordenar una experticía complementaria si lo considera necesario para aclarar el fallo. Artículo 160 LOPTRA LA SENTENCIA SERÁ NULA: 1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior. 2. Por haber absuelto la Instancia. 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido. 4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
  • Artículo 162 LOPTRA: El Juez remite la cinta sellada o medio electrónico de reproducción de la Audiencia de Juicio para que la conozca el Tribunal Superior o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sea el caso. Por casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la Audiencia, se puede realizar sin estos medios, dejando el Juez constancia de este inconveniente en la reproducción de la Sentencia. Articulo 163 LOPTRA: Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente se fija la audiencia dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles El Tribunal ordena la notificación de las Partes. PRIMERA PARTE EJECUCIÓN DE LA AUDIENCIA El día y hora señalados se producirá el debate respectivo de la audiencia en el Tribunal Superior 
  • ART. 169 LOPTRA: 1. Se anuncia en forma escrita 2. Ante: Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia 3. Lapso de Tiempo: Contados a partir del vencimiento dentro de los cinco (5) días del término de la publicación de la sentencia. Admite el Recurso de Casación Hará constar en autos el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que dan para el anuncio. Procede el Recurso Se admite el rechazo PROCEDE EL RECURSO: No le retiene con la finalidad de que el interesado pueda ejercer el recurso de hecho.
  • ¿Contra la decisión del tribunal superior se admiten recursos? ¿Cuando puede proceder y bajo que procedimiento laboral?
  • Ese recurso extraordinario tiene su fuente directa, con algunos cambios y adaptaciones al juicio oral, en los principios y conceptos del CPC de 1987. Se hace menos formalista y se elimina el reenvío. Se mantiene la casación de instancia y no hay término de distancia para la formalización del recurso. Lo conoce y decide la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora, la doctrina de casación es obligatoria para los jueces de instancia en la solución de casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (articulo. 177). En cambio, el artículo 321 del CPC establece que los jueces de instancias “procurarán” acoger la doctrina de casación. Para las sentencias sin casación, pero que violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación, se concede el recurso de control de la legalidad en la LOPTRA (Artículos. 178 y 179).
  • ANUNCIO EN EL RECURSO DE CASACIÓN El anuncio es la manifestación, expresa y por escrito, de ejercer el recurso. Se hará ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia (art. 169). No prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ante la imposibilidad material de hacerlo en el tribunal que dictó la sentencia, como lo contempla el artículo 314, en su primer aparte del CPC, podrá anunciarse ante otro tribunal o ante un registrador o notario de la circunscripción para que este la pase de inmediato al tribunal que debe admitirlo o negarlo.          Dice la Ley que el Tribunal Superior lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata (art. 169).
  • SENTENCIAS RECURRIBLES EN CASACIÓN Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil (3.000) Unidades Tributarias. El proyecto aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional contemplaba a partir de tres mil quinientas (3.500) Unidades Tributarias. Expresaba la norma (art. 167) que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil (3.000) Unidades Tributarias. Las decisiones señaladas están previstas también en el CPC de 1987, (art. 312) con diferentes cuantías.
  • LOS MOTIVOS DE CASACIÓN  Se encuentran descritos en el artículo 168 de la Ley. Repitiéndose el error del CPC, no debió utilizarse la expresión “se declarará con lugar el recurso de casación” para referirse a los motivos del recurso de casación. Se pudo conservar la redacción del CPC de 1916, en todo caso, que empleó el verbo proceder. En cambio, declarar con lugar o sin él el recurso de casación significa el pronunciamiento final que se hace con la sentencia.          Los motivos son las causas o supuestos en que debe fundamentarse la denuncia. En el CPC los llamados errores in procendo y los errores in iudicando, corresponden con el recurso de casación por quebrantamiento de forma (recurso de forma) y recurso de casación por infracción de ley (de fondo).  
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