LIBRO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO, GOCE Y LIMITACIONES
TITULO I
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
Parágrafo 1o. De las cosas corporales
Art. 584.- Las cosas corporales son muebles e inmuebles.
Art. 587.- Las plantas son inmuebles salvo que se encuentren en macetas para poder moverlas.
Art. 583.- Los bienes se dividen en corporale se incorporales.
Los corporales son aquellos que podemos sentir, mientras que los incorporales no los podemos percibir con los sentidos.
Art. 585.- Cosas muebles son aquellas que se pueden trasladar, sea por sí mismas, con la ayuda de las personas u otra ayuda.
Excepto las que por su destino se convierten en inmuebles, como las tuberias
Art. 586.- Inmuebles, son las cosas que no pueden trasladarse hacia otro lugar, como edificios, terrenos.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Art. 588.- Se estiman inmuebles las cosas que aún siendo muebles están destinadas a permanecer en un sólo lugar y puedan separarse sin daño alguno, como las losas, asimismo los animales que se guardan en un vivar serán parte del suelo mismo.
Art. 590.- Los adornos que tenemos en la casa y se separen sin ocasionar daño como floreros, refrigeradora son bienes muebles, salvo que estén incrustadas en la pared, entonces pasaran a formar parte de ésta.
Art. 589.- Los productos de las cosas inmuebles y sus accesorios se estiman muebles, los frutos de los árboles, la madera aún antes de recogerse de su bien inmueble, para constriur un derecho para su dueño.
Art. 591.- Si separamos algún bien muebles de otro inmueble por un momento no dejan de ser inmuebles, pero si es el caso que se le dá otro destino entonces pasan a ser muebles.
Art. 593.- Las cosas muebles son fungibles que no pueden gastarse, mientras que las no fungibles son las que pueden gastarse con el uso cotidiano.
Art. 592.- Cuando se use la expresión bienes muebles, se entenderá por muebles todas las cosas.
En los muebles como estantes, vitrinas, roperos no se comprenderá lo que contienen dentro.
Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales y personales, como el derecho de una persona para recibir un premio o para reclamar una herencia.
Art. 596.- Derecho personal es aquel que tiene acceso solamente la persona que contrae esa obligación, como una persona jubilada para reclamar su pensión.
Art. 595.- Derecho real es aquel que tenemos para reclamar una hipoteca, el usufructo. De estos nace las acciones reales.
Art. 597.- Los derechos y acciones se estiman que son muebles o inmuebles según es la cosa en la que se ejerce, por ejemplo en un vehículo como es mueble entonces la acción sobre éste también es mueble.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.