La primera etapa del proceso propiamente dicha es la postulatoria o introductoria de la instancia. Tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basen.
Esta etapa se concreta en los escritos de la demanda y de contestación de demanda, del actor y del demandado, respectivamente. En esta etapa, el juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada. Una vez emplazado, el demandado, deberá formular su contestación, manifestando lo que a su derecho convenga, en su caso podrá hacer valer la reconvención.
ETAPA CONCILIATORIA
ETAPA PROBATORIA
ETAPA PRE-CONCLUSIVA
ETAPA DE JUICIO
ETAPA IMPUGNATIVA
ETAPA DE EJECUCION
I. El tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión:
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez;
VIII.La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y
X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio (art. 260 del cpcdf, 2018).
En esta etapa las partes podrán llegar a un convenio transaccional ante el propio juzgado o en su caso ante la instancia de Mediación. De conformidad con lo señalado por el artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al momento de la celebración de la Audiencia Previa y de Conciliación, el juez procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito
En esta etapa las partes podrán llegar a un convenio transaccional ante el propio juzgado o en su caso ante la instancia de Mediación. De conformidad con lo señalado por el artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al momento de la celebración de la Audiencia Previa y de Conciliación, el juez procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.
Esta etapa se inicia con el dictado del auto que abre el periodo probatorio por el término de diez días comunes para las partes, dentro de ésta, las partes deben señalar, ofrecer y desahogar todo medio de prueba a fin de acreditar los hechos constitutivos de su acción; el demandado aportará los medios de prueba que acrediten sus excepciones, siempre el que afirma está obligado a probar y el que niega, sólo cuando la misma negación implique una afirmación expresa de un hecho; a su vez, la etapa probatoria se integra con el ofrecimiento de pruebas, admisión de las mismas, preparación y desahogo (Espinosa, 2015). Dentro de los medios de pruebas que pueden ofrecerse, los señalados en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son los siguientes:
Confesionales
Instrumentales
Periciales
De reconocimiento o inspección judicial
Testimoniales
Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos
De las presunciones
La tercera etapa del proceso es la de alegatos o de conclusiones, en ella las partes expresan las argumentaciones tendientes a demostrar que han quedado probados los hechos en que fundaron sus respectivas pretensiones y excepciones, y que resultan aplicables los preceptos jurídicos invocados en apoyo de dichas pretensiones y excepciones (art. 290. cpcdf, 2018).
La cuarta etapa del proceso es la resolutiva en la que el juzgador, sobre las posiciones contradictorias de las partes y con base en los hechos efectivamente probados, emite su decisión sobre el conflicto de fondo y pone término normalmente al proceso.
Estas cuatro etapas integran lo que se conoce con el nombre de “primera instancia” o primer grado de conocimiento del litigio. En ocasiones las leyes establecen que es la única instancia, como ocurre con los juicios ordinarios civiles tramitados ante los juzgados de cuantía menor, aunque en estos casos es posible todavía impugnar la sentencia definitiva a través del juicio de amparo.
La citación para sentencia es el acto procesal en virtud del cual el juzgador, una vez formulados los alegatos o concluida la oportunidad procesal para hacerlo, da por terminada la actividad de las partes en el juicio y les comunica que procederá a dictar sentencia. El plazo que el juzgador tiene para pronunciar el fallo será máximo de quince días, contados a partir de la citación para la sentencia, el cual puede ampliarse hasta por ocho días más cuando el expediente es muy voluminoso (art. 87. cpcdf, 2018).
Los efectos de la citación a la sentencia son los siguientes:
a) Se da por terminada la actividad procesal de las partes en la primera instancia, por lo que no se podrán aportar nuevas pruebas ni formular nuevos alegatos.
b) Las partes no podrán recusar al juzgador antes de diez días de dar principio a la audiencia de pruebas y alegatos, sí podrán hacerlo después de la citación, en caso de que cambie la persona física que tenga a su cargo el juzgado (art. 179. cpcdf, 2018). Por ello, se debe de notificar a las partes el cambio de titular del juzgado después de la citación a sentencia (art. 115. cpcdf, 2018).
c) Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes (art. 137. cpcdf, 2018). d) Otro de los efectos de la citación para sentencia es que el juzgador dicte la sentencia dentro de los términos que la ley señala
Los ordenamientos procesales permiten que, a través de la interposición de un recurso ordinario, denominado apelación, se inicie la segunda instancia o de segundo grado de conocimiento del litigio. En esta fase se pueden reproducir, repetir o corregir todas o algunas de las etapas de la primera instancia. Esta última por lo general es una fase eventual (Espinosa, 2015).
Antes que todo hay que precisar lo que se considera como recurso y después lo que es un medio de impugnación en materia de derecho procesal en general.
Los medios de impugnación y recursos son los siguientes:
Recurso de revocación. Es un recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado. Es un recurso, ya que es un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso. Recurso de Apelación. Este recurso es ordinario y vertical, debido a que las partes solicitan a un tribunal de segunda instancia un nuevo examen sobre la resolución dictada por un juez de primera instancia con el objeto de que aquél modifique, revoque o confirme. La apelación es un instrumento normal de impugnación de sentencias definitivas; en virtud de ella, se inicia una segunda instancia. La palabra apelar proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio, de conformidad con esto, apelar es la petición que se hace al juez de grado superior para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior.
Recurso de reposición. La reposición se distingue de la revocación. Los dos son recursos horizontales ordinarios de idéntico contenido y finalidad. La diferencia estriba en que el recurso de revocación se interpone contra resoluciones judiciales dictadas en primera instancia y el recurso de revocación se formula contra resoluciones de segunda instancia. En rigor la revocación y la reposición constituyen una sola especie de recurso.
Recurso de queja. El recurso de queja es un recurso especial –porque sólo puede ser utilizado para combatir resoluciones específicas, vertical, en el que no participa la contraparte del quejoso; tiene como finalidad el control, ya que su resolución sólo puede decidir sobre la subsistencia o insubsistencia del supuesto impugnado. Tiene, además, por objeto determinadas resoluciones denegatorias que la recurrente estima injustas. Procederá en contra resoluciones siguientes:
a. Contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento;
b. Respecto a las interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencias;
c. Contra la denegación de apelación;
d. En los demás casos fijados por la ley.
Responsabilidad Civil. Es un recurso cuyos efectos no trascienden a la resolución misma, esto es, al sentido de la resolución objeto de dicho recurso. La esencia de este recurso es determinar y declarar que el funcionario judicial cumplió con la aplicación de la norma o no. En este último supuesto, deja abierta la posibilidad de fincarle la acción de responsabilidad civil con base en la conducta negligente o ignorancia inexcusable.
Acción de nulidad. No es un recurso, pero sí una acción que trae como resultado la nulidad de las actuaciones judiciales contenidas y llevadas a cabo en un juicio, ello con motivo de la violación a una o varias normas procesales. Sus efectos son retrotraer las cosas al estado procesal que existía hasta antes de la violación, esto es, hasta antes de la actuación que no dio satisfacción a la norma procesal.
Al igual que la anterior, es un periodo eventual que se actualiza cuando la parte que obtuvo la sentencia de condena acorde a sus pretensiones: “La ejecución forzosa, forzada o procesales, pues, el conjunto de actos procesales que tienen por objeto la realización coactiva de la sentencia de condena cuando la parte vencida no la haya cumplido voluntariamente”, (Ovalle, 2013, pp. 282).
Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea. Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de laudos emitidos por dicha Procuraduría.
La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia. La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del principal. La ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos
ALUMNA. SOLANO HERNANDEZ MELISSA JIMENA
DOCENTE. LUIS RAYMUNDO TETZICATL NAVARRO
MATERIA. PROCESAL CIVIL
PLANTEL ORIENTE
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.