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- Acción Extraordinaria de Protección
- 4. Presentación de la demanda
- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.
- La Corte Constitucional determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado.
- La demanda deberá contener:
- La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.
- El término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia.
- 3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.
- 4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional.
- 2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.
- 5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.
- 1. La calidad en la que comparece la persona accionante
- 6. Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.
- La Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la acción.
- La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley, aplicados a las particularidades de esta acción.
- Cuando la acción extraordinaria de protección fuere interpuesta sin fundamento alguno, la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.
- La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.
- La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente:
- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.
- 3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia;
- 4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley;
- 2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión;
- 5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez;
- 1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso;
- 6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley;
- 7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales; y,
- 8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.
- Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y dicha declaración no será susceptible de apelación; si la declara admisible se procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin más trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno para su conocimiento y decisión.
- La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción.
- Esta identificación incluirá una argumentación clara sobre el derecho y la relación directa e inmediata, por acción u omisión.