La valoración de la prueba testimonial es una obligación del juzgador que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles y Código de Comercio, se encuentra regulada, por lo que será analizada en la presente actividad.
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Código Federal de Procedimientos Civiles
Código de Comercio
El artículo 215 establece que el valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, pero para su apreciación se debe considerar:
De la interpretación armónica del artículo 402 Se advierte que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación razonada, porque el código en estudio no le otorga valor probatorio pleno, sino que se deduce la posibilidad de la libre valoración por parte del juzgador atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, con la limitante de que este funde y motive debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar dicha probanza.
De acuerdo al artículo 1302 aunque el valor de la prueba queda al arbitrio del juez para que este considere probados los hechos deben concurris dos testigos que:
Que sean mayores de toda excepción.
Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho.
Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
Que den fundada razón de su dicho.
De acuerdo al artículo 1303 para valorar las declaraciones de los testigos el juez debe considerar:
Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar;
Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas;
Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.
Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan.
Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes.
Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.
Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales,
tengan completa imparcialidad.
Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas.
Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.
Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.
Que den fundada razón de su dicho.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.