Derecho real por antonomasia porque tiene el contenido más amplio y pleno como derecho absoluto sobre una cosa, sin limitaciones diferentes a las de la ley
Otras propiedades especiales son estudiadas por las correspondientes ramas del Derecho:
Propiedad Intelectual e Industrial >>> Derecho Mercantil
Propiedad sobre minas, suelos montes, aguas >> Derecbo Administrativo
Generalidad
Art. 348 CC >> de 1889)
Abstraccion
Elasticidad
Carácter Unitario
Extensión Vertical
Función Social
Delimitación Legal del contenido
Su contenido es la totalidad de las facultades que le son inherentes: uso, habitación, goce, disfrute con las excepciones de la ley y de los otros derechos limitativos por ley y por voluntad del propietario cuando establece cargas y gravámenes (usufructo, servidumbre, etc.)
Puede subsistir con independencia de si las facultades concretas son substraidas o quitadas a favor de terceros. Ej. servidumbre no quita el derecho de propiedad aunque lo limite en beneficio de 3ros.
El derecho de propiedad desaparece cuando se extinguen las facultades.
Acoge la totalidad de utilidades de la cosa. Pasa de ser pleno cuando hay un derecho limitativo del derecho de propiedad ej. servidumbre, usufructo. Cuando se extingue ese derecho limitativo, las facultades de tal derecho limitativo son absorbidas por el derecho de propiedad el cual recupera su plenitud.
Es único en principio pues su regimen jurídico lo acoge de igual manera en cualquier cosa o bien susceptible de apropiación >> se es propietario pleno tanto de un lapicero como de un auto.
Art. 350 CC
El propietario de un terreno es dueño de la superficie y lo que está arriba y abajo ("cielo e infierno") con las limitaciones de ley.
Art. 33 CE reconoce la propiedad privada y la herencia pero indica que debe servir al interés general en numeral 3
Debe existir ley que delimite su contenido y lo respeta.
STC de 8 de abril de 1981 >> para no desnaturalizar el derecho y proteger los intereses derivados del mismo. Es la razón del art. 33.3 CE
Siendo el derecho de propiedad pleno y absoluto, el titular puede actuar libremente pero la proximidad con otros inmuebles produce la vecindad que puede generar conflictos, incomodidades.
El CC NO regula las inmisiones en relaciones de vecindad, lo hace la jurisprudencia y la doctrina invocando el art. 1908 CC para obtener indemnización por humos, ruido, ondas electromagnéticas, actuaciones que vulneran el derecho de propiedad del vecino; y el art. 7.2 CC, con la previsión del ejercicio abusivo de un derecho, o sobrepaso al límite normal de un derecho.
Estas relaciones de vecindad también son reguladas por la LPH y la Ley de Arrendamientos Urbanos
Acción REAL del propietario NO POSEEDOR contral el poseedor NO PROPIETARIO para recuperar el derecho de propiedad
CONCEPTO
ACCIÓN
LEGITIMACIÓN ACTIVA
LEGITIMACIÓN PASIVA
La tiene el propietario o copropietario NO POSEEDOR. No debe existir posesión porque no se puede reivindicar lo que ya se posee.
Un comunero puede reivindicar en nombre del resto
Recae sobre quien posee el bien y no es propietario que lo reclama en concepto de dueño y sin título
REQUISITOS
- Exhibir título LEGÍTIMO del derecho de propiedad o dominio: nota registral, escritura pública, documento privado notarizado certificando donación; o adquisición en subasta, compraventa, etc
- Identidad detallada de la cosa reclamada: ubicación, datos registrales, etc.
- El bien debe estar en posesión del demandado sin título
EFECTOS
Si se estima la acción, el actor recupera la cosa con la liquidación de estados posesorios respectiva según las leyes y reglas de la buena fe o mala fe del poseedor
PRESCRIPCIÓN
Bienes muebles >> 6 años (art. 1962 CC)
Bienes inmuebles >> 30 años (art. 1963 CC)
Declaratoria de dominio
Acción REAL que pretende constatar el derecho de propiedad frente a quien lo está negando. Es certificado por el juez.
- Actor debe tener la cosa
- Identidad detallada de la cosa
Negatoria
Acción REAL que niega la existencia de derechos limitativos de la propiedad, ej. servidumbre de luces y vistas oblicuas>> requiere proceso verbal para que se cierre la ventana que tiene visibilidad sobre propiedad del actor
Se pueden solictar medidas cautelares e indemnización por daños causados que se puedan acreditar
De deslinde
Acción REAL del propietario o titular de cualquier otro derecho real sobre el bien para delimitar la propiedad, que puede realizarse:
- Por acuerdo entre las partes
- Por expediente de jurisdicción voluntaria instado por una de las partes y sin oposición de la otra
- Mediante procedimiento judicial contencioso, si no existe acuerdo entre las partes.
La tiene el propietario del derecho real de la finca cuyos linderos no estén claramente identificados.
Reposa en el propietario de otros derechos reales de la finca colindante. Requiere informe técnico.
Si no hay títulos legítimos o no son claros y las partes no alcanzan acuerdo, se deslinda equitativamente (art. 386 CC)
En la acción de deslinde no se cuestiona la titularidad de la finca o de parte de ella
El actor debe acreditar su derecho y su colindancia con el demandado así como que existe una situación de incertidumbre en cuanto a los linderos de su finca,
Art. 1965 CC
Es imprescriptible, puede ser invocada en cualquier momento
De suspensión de obra nueva o demolición de obra ruinosa
Acción REAL que se decide en juicio verbal con carácter sumario para suspensión de obra nueva o derribo de obra que está perjudicando el derecho de propiedad del titular
Tercería de dominio
Acción REAL que persigue levantamiento de embargo sobre bien que no pertenece al demandado. Ej.
bien embargado de cónyuge en separación de bienes que no es el deudor de la obligación que ha motivado el embargo
- Acción registral: art. 41 LH.
- Acción para exhibición de la cosa por el demandado: art. 256.1.2º LEC.
- Acción de cerramiento de la finca: art. 388 CC.
- Acción en defensa de los efectos de las aguas: art. 420 y 552 CC.