gravamen, limitación de la propiedad para dueño de predio que la sufre
derecho real sobre cosa ajena, oponible erga omnes para beneficiario
Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera (art.535 CC).
deberán tener capacidad suficiente para constituir una servidumbre, conforme a las reglas generales de capacidad y a los arts. 595 y 597 CC
Se constituyen en beneficio de una o varias personas o una comunidad
Se constituyen en beneficio directo de otro predio (el dominante)
Contenidas en art. 530 a 536 CC
Servidumbres personales
para defensa del derecho de servidumbre
Meramente declarativa (del tema 1)
- CONFESORIA: De existencia efectiva de ese derecho real y de su titularidad
- NEGATORIA: De inexistencia de un derecho real a favor de otra persona sobre el mismo bien que limita el derecho real de la persona que ejercita tal acción (acción negatoria).
CONTENIDO
Art. 594 CC
Las servidumbres pueden establecerse a manera más conveniente para el dueño del predio siempre y cuando no contravenga las leyes (urbanisticas y de proteccióndel 1/2 ambiente) ni el orden público
NO EXISTE una servidumbre universal, que suponga un goce absoluto y total sobre el predio ajeno y limite el derecho de propiedad de su dueño
NO TITULO O PACTO para determinar derechos y obligaciones de las partes, aplican las disposiciones de los arts. 530 a 604 CC que correspondan según el tipo de servidumbre de que se trate (art. 598 CC)
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO DE PREDIO DOMINANTE
- Podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa y eligiendo para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente (art. 543 CC).
- Varios predios dominantes>> dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos por dichas obras necesarias, en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra.
El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás (art. 544, párrafo 1º, Cc).
Establecimiento de la servidumbre supone concesión de todos los derechos necesarios para su uso (art. 542 CC)
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO DE PREDIO SIRVIENTE
- No podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida, a menos que por conveniencia propia o comodidad , o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, puede moverla variarse a su costa siempre que se ofrezca reubicación de la misma sin representar ello perjuicio de uso para el dueño del terreno dominante y a los legitimados a usar la servidumbre (art. 545 CC).
- Si dueño usa la servidumbre, debe contribuir con los gastos causados por las obras necesarias para su uso y conservación en proporción al beneficio que le reporte la obra, salvo pacto en contrario (art. 544, párrafo 2º, Cc).
en forma automática, sin necesidad de ninguna actuación adicional; o porque faculte a una persona determinada a pedir su constitución.
en un negocio jurídico, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, y con eficacia frente a terceros si se trata de una servidumbre aparente o una vez inscrita en el Registro de la Propiedad en el folio correspondiente al predio sirviente.
si se trata de servidumbres continuas y aparentes (art. 537 CC).
Posesión en las positivas, se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente;
Posesión en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (art. 538 CC).
La existencia de signo aparente entre dos fincas establecido por el dueño de las mismas, se considera como título para que la servidumbre siga siendo pasiva o activa aún después de la separación de ellas por enajenación de una de ellas, a menos que se estipule en contrario durante ese acto o se elimine el signo antes de otorgar escritura (art. 541 CC)
CONSTITUCIÓN
LEGAL O NEGOCIAL
Las servidumbres forzosas podrán modificarse por convenio de los interesados solo cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero (art. 551 CC).
DE LUGAR O FORMA DE EJERCICIO
En determinadas condiciones, si esta produce un sacrificio excesivo o innecesario al dueño del predio sirviente (art. 545 CC).
Si por las variaciones se afecta el ejercicio normal, queda alterada con la posibilidad de que se extinga por falta de idoneidad objetiva (art. 546.3o.)
EXTINCIÓN
Art. 546 CC
Además de las causas generales de extinción
- Por consolidación (misma persona es propietaria del predio dominante y la del sirviente).
- Por NO USO respecto a discontinuas>> durante veinte años, a contar desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre;
- Por NO USO respecto a continuas, desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre
- Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás (art. 548 CC).
- Cuando los predios vengan a tal estado que la servidumbre no puede usarse. Pero esta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.
- Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
- Por la renuncia del dueño del predio dominante, que puede ser expresa o derivada de actos concluyentes y no puede perjudicar a tercero.
- Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
SERVIDUMBRE FORZOSA O LEGAL
CONCEPTO
Aquellas a las que el dueño del predio sirviente no puede oponerse por venir impuestas por la ley, que la establece directamente o faculta a los interesados a pedir su constitución, pudiendo tener por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares (art. 549 CC).
NORMATIVIDAD
PARA UTILIDAD PUBLICA O COMUNAL se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones de los arts. 549 a 593 CC (art. 550 CC).
EN INTERÉS DE LOS PARTICULARES O POR CAUSA DE UTILIDAD PRIVADA, se regirán por las disposiciones de los arts. 549 a 593 CC sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural
Supone la vinculación de un predio a otro, siendo uno beneficiado y otro gravado, viniendo impuestas por la ley
SERVIDUMBRE FORZOSA
LIMITACIÓN LEGAL DE DOMINIO
Normas que, por motivos de interés particular o general, delimitan el contenido normal del derecho de propiedad sobre una finca fijando unas reglas y prohibiciones que exceden el ámbito del CC
SUPUESTOS
- En materia de aguas, las previstas en los arts. 552 y 553 CC y 6.1 a) y b) y 47.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
- En materia de paso, las previstas en los arts. 564 a 570 CC.
- Las limitaciones derivadas de la medianería, regulada en los arts. 571 a 579 CC y en el art. 593 CC.
- En materia de luces y vistas, las previstas en los arts. 580 a 584 CC.
- Sobre construcción de cubiertas o tejados sin perjuicio del vecino, las previstas en el art. 586 CC.
- Sobre distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones, las previstas en los arts. 589 a 592 CC.
- En materia de aguas: la servidumbre de estribo de presa (art. 554 CC); la servidumbre de acueducto (arts. 557 a 561 CC) y la servidumbre de parada o partidor (art. 562 CC).
- La servidumbre de paso regulada en los arts. 564 a 568 y 570 CC.
- La servidumbre de luces y vistas prevista en el art. 585 CC.
- En materia de desagüe: la servidumbre de vertiente de tejados (art. 587 CC) y la servidumbre de desagüe de aguas pluviales (art. 588 CC)
VS
las que el gravamen impuesto al predio sirviente se hace en beneficio, no de otro predio (el dominante), sino de una o varias personas o de una comunidad (art. 531 CC)
SERVIDUMBRE PERSONAL
CONCEPTO
Se rigen por lo pactado en el título de su constitución y, subsidiariamente por las disposiciones de los arts. 530 a 604 CC que le sean aplicables atendiendo a su naturaleza y objeto (art. 598 CC).
DURACIÓN
Salvo que se pacte otra cosa en el título de constitución, durará hasta que fallezca la persona beneficiaria o la última de las beneficiarias o se extinga la comunidad en cuyo provecho se constituyó.
las servidumbres personales pueden constituirse y configurarse por cualquier interesado como tenga por conveniente, según las concretas necesidades (art. 594 CC), pueden existir diversas figuras, como: el derecho de balcón, el derecho de butaca, el derecho a cazar en fincas ajenas o el de instalar anuncios luminosos en paredes y tejados ajenos, etc.