Integrar el expediente durante un lapso no mayor de dos meses, los cuales empiezan a contar a partir de la plática introductoria.
Carta manifestando la voluntad de adoptar, señalando la edad y sexo del menor que se pretende adoptar.
Copias certificadas de actas de nacimiento, de los solicitantes, de los hijos que pudiesen tener y de matrimonio
Estudio socioeconómico y psicológico, que practicará el Sistema Nacional DIF.
Que la persona adoptante sea mayor de veinticinco años
En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
El articulo del Código Civil dice que no puede adoptarse:
A un descendiente.
A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
Como efecto de la filiación, la adopción determina los apellidos, el adoptado tomará los apellidos del adoptante.
Sometimiento del adoptado a la patria potestad del adoptante, es el principal efecto de la adopción, efecto que no se produce en el cado de adopción de mayores de edad o emancipados.
Los adoptados menores, adquieren la nacionalidad del adoptante desde el momento de aprobación de la adopción. Si es mayor de edad el adoptado, puede optar por la nacionalidad.
Los modos establecidos por la ley para terminar la adopción, son la
impugnación y la revocación de la misma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
394 y 405 del Código Civil para el Distrito Federal; requiriéndose en la primera, que el
menor o el incapacitado la hagan valer dentro del año siguiente del cumplimiento de la
mayoría de edad o de la fecha en que haya desaparecido la incapacidad; y en la segunda,
puede ser, cuando el adoptante y el adoptado convengan en la revocación, siempre que el
último sea mayor de edad; y si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su
consentimiento en términos del numeral 397 del ordenamiento citado, si tuvieren domicilio
conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas; y,
cuando se dé, por ingratitud del adoptado.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.