Zusammenfassung der Ressource
Títulos Nominativos
- Como se menciona en el Artículo 42. En caso de
extravío o el robo de un título nominativo, se
puede reivindicar o pedir su cancelación, y en
este último caso, su pago, reposición o
restitución.
- Si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños
y perjuicios correspondientes, puede solicitar que se suspenda
el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título,
mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve
sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.
- La pérdida del título por otras causas sólo da
derecho a las acciones personales que puedan
derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito
que la hayan ocasionado o producido.
- La cancelación del título nominativo extraviado o
robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el
principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a
que el título da derecho.
- Si de las pruebas aportadas resultare
cuando menos una presunción grave
en favor de la solicitud, el Juez:
- I.- Decretar la cancelación del título, y autorizar al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso a pagar el documento al reclamante, II.-
Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las
oposiciones a ésta; III.- Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se
notifiquen: a).- Al aceptante; b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas; c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque; d).-
Al subscriptor o emisor del documento, en los demás casos; y e).- A los obligados en vía de regreso designados en la demanda;
- La oposición del tenedor del título
debe substanciarse con citación
del que pidió la cancelación y de
las personas antes mecionadas
- Para que se dé entrada a la oposición, es necesario que el oponente
deposite el documento a disposición del Juzgado, y además asegure con
garantía real o personal satisfactoria, el resarcimiento de los daños y
perjuicios que la oposición ocasione al que obtuvo el decreto de
cancelación, para el caso de que aquélla no sea admitida
- Admitida la oposición en sentencia definitiva, quedarán de pleno derecho revocados el decreto de cancelación y
las órdenes de suspensión y de pago o de reposición, y la parte condenada debe reparar los daños y perjuicios
que hubieren causado al oponente dichas resoluciones y, además pagará las costas del procedimiento.
- Desechada la oposición, será el oponente quien pague las costas,
daños y perjuicios ocasionados por ella al reclamante, y el Juez
mandará que se entregue a esté el título depositado.
- La oposición de quien no tenga en su poder el título se substanciará en la misma forma que la
del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para
dar entrada a la demanda. Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el artículo 49.
- Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto de cancelación y las
órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones I y IV del
artículo 45, siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el
tenedor del título,. En este último caso prevalecerá la resolución que
recaiga sobre la oposición del tenedor.
- El pago hecho al tenedor del título por cualquiera de los obligados,
después de serle notificada la orden de suspensión, no libera al que
lo hace, si queda firme el decreto de cancelación.
- Puede oponerse a la cancelación, y al pago o reposición del
título, en su caso, todo el que justifique tener sobre éste
mejor derecho que el que alega el reclamante.
- Conforme al artículo 43 el tenedor de un título
nominativo que justifique su derecho a éste, no
puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las
sumas que hubiere recibido por su cobro o
negociación, a menos. que se pruebe que lo adquirió
incurriendo en culpa grave o de mala fe.
- Como adquirirlo de quien no
aparece como propietario en el
registro. También incurre en
culpa grave el que adquiere un
título perdido o robado después
de hechas las publicaciones
ordenadas por la fracción III del
artículo 45.
- El que sin haber firmado el título sea designado en la demanda de cancelación como signatario, debe
expresar su inconformidad ante el Juez que conoce de aquélla, dentro de los treinta días que sigan al de
la notificación. Otro tanto hará el que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que en
dicha demanda se le atribuya. Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante.
- La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de
las prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las acciones y
derechos que respecto de éstos puedan incumbir al tenedor del documento,
- Desde que la cancelación quede firme, por no haberse
presentado ningún opositor, o por haberse desechado las
oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede
reclamar a los signatarios del título el pago de éste,
- Artículo 54.- Si se reclama el pago
del documento, la demanda debe
proponerse en la vía ejecutiva, y
bajo pena de caducidad de la
acción respectiva, dentro de los
treinta días que sigan a la fecha
en que quede firme la cancelación.
- El signatario de un título cancelado que lo pague al que obtuvo la cancelación, tiene derecho a
reivindicar el documento, para ejercitar contra los demás obligados las acciones que en virtud del
mismo le competan, sin perjuicio de las causales y de la de enriquecimiento sin causa que pueda
tener, respectivamente, contra su deudor directo o contra el girador, librador, emisor o suscriptor.
- Si alguno de los signatarios
del título cancelado se niega a
suscribir el duplicado, el Juez lo
hará por él y el documento
producirá conforme a su texto
los mismos efectos que el
título cancelado. La firma del
Juez debe legalizarse.
- Procedimiento: Cuando se reclame la suscripción de un duplicado, la demanda debe
presentarse ante el Juez del domicilio del demandado, y bajo pena de caducidad de la
acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya
quedado firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán todas las
constancias y documentos que acrediten el derecho del demandante. Oído en
traslado dentro de tres días el demandado, el negocio será recibido a prueba por un
término que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso, y que nunca
excederá de veinte días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y
la resolución se pronunciará dentro de diez días. Ninguno de esos términos puede
suspenderse o prorrogarse
- Si alguna de las personas designadas en la demanda de cancelación como
signatarias del título, manifiesta su inconformidad, no puede exigírsele el pago del
documento ni que suscriba un duplicado del mismo, a menos que lo que se le
demande resulte de la calidad en que hubiere declarado haber firmado aquél; pero
el reclamante conservará expeditas las acciones que en su contra tenga.
- El que habiendo firmado el título en la calidad indicada por la demanda de
cancelación, se manifieste inconforme con dicha, sufrirá la pena del delito de
falsedad en declaraciones judiciales, y responderá además por los daños y perjuicios
que su declaración ocasione al reclamante, los que nunca serán estimados en
menos de la cuarta parte del valor del documento.
- Suspención: Mientras está en vigor la orden de suspensión, el que la obtuvo debe ejercitar todas las acciones y practicar todos los actos
necesarios para la conservación de los derechos que del documento se deriven, bastando para ese efecto que exhiba copia certificada del
decreto de cancelación, y garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.
- Si el título cuya cancelación se solicita es exigible o adquiere ese carácter
durante la orden de suspensión, cualquiera de los interesados podrá
pedir que se requiera a los signatarios para que depositen a disposición
del Juzgado el importe del documento, comenzándose siempre por el
deudor principal. La omisión total o parcial del depósito por quien debe
constituirlo, produce los mismos efectos que la falta de pago, y sujeta al
moroso, desde el día del requerimiento, a la responsabilidad civil
correspondiente.
- La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas
contra la cancelación, sólo será apelable cuando el valor de los
documentos exceda de dos mil pesos,. Contra las demás
resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación
y oposición no cabe recurso alguno
- El que negocie un título nominativo
habiéndolo adquirido de mala fe, es
responsable de los daños y
perjuicios que con ello ocasione al
endosatario de buena fe o al dueño
del documento,
- En los casos de destrucción total, mutilación o deterioro grave de un título
nominativo, el tenedor puede pedir su cancelación y su pago o reposición, con
arreglo al procedimiento previsto para los títulos extraviados o robados.
- En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación y deterioro grave de un título
nominativo no negociable, el que justifique ser su propietario tendrá derecho a exigir que le
expidan un duplicado los suscriptores del documento, sin que se necesite cancelarlo
previamente
- Estos procedimientos de cancelación, oposición, y reposición suspenden el término de la
prescripción extintiva respecto de los títulos nominativos extraviados, robados,
destruidos, mutilados o deteriorados gravemente
- Las acciones que resulten de los títulos nominativos extraviados,
robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se
perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios que no
puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos de
cancelación, oposición y reposición pero si la ley fija un plazo para la
realización de dichos actos, éste comenzará a correr desde que queda
firme la cancelación por falta de opositores, o se resuelve en
sentencia definitiva sobre las oposiciones a la cancelación o sobre la
demanda de reposición.