Zusammenfassung der Ressource
TELECOMUNICACIONES
- LEYE DE TELECOMUNICACIONES EN MEXICO
- Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier
medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y
tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de
ideas y opiniones.
- Artículo 3o. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en
condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, acceso libre y continuidad. III. La
radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de
competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad de la información, así como el
fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución
- Artículo 28o. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia,
toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que
tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los
productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan,
para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar
precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de
una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
- LEYES DE TELECOMUNICACIONES EN CHILE
- Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos
fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las
disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que
las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las
siguientes sanciones: 1.- Amonestación. 2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias
mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción.
- Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las
telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y
condiciones que establece la ley. El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece
a la Nación toda. En consecuencia: a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el
dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a personas
naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar
al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
- Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión
o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza,
por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.