1. Por muerte, enfermedad grave o
privación de la libertad de la parte que no
haya estado actuando por conducto de
apoderado judicial, representante o curador
ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o
privación de la libertad del
apoderado judicial de alguna de
las partes, o por inhabilidad,
exclusión o suspensión en el
ejercicio de la profesión de
abogado. Cuando la parte tenga
varios apoderados para el mismo
proceso, la interrupción solo se
producirá si el motivo afecta a
todos los apoderados
constituidos.
DETERMINACION
Produce produce por fuerza de
una circunstancia Qué afecta a una
de las personas que ejerce dentro
del proceso el derecho de defensa,
representante apoderado curador ad
litem. De esta forma si la respectiva
parte tiene apoderado si al curador
ad litem la interrupción se produce
por circunstancia que afectan al
mismo, pero no opera en relación a
las que afecten a la parte misma.
Pero si la parte no ha constituido
apoderado ni obra por medio del
curador, la interrupciónse produce
en relacion con circunstancia qué
ella le sucedan muerte, incapacidad,
privacion de su libertad.
EFECTOS
Medidas de urgencia: interrupción
no impide el decreto de medidas
cautelares, pero suspende los
términos que estén corriendo e
impide que proceso continúe.
También se interrumpe el cómputo
del término legal para el trámite de la
respectiva instancia, el cuál se reanuda
una vez desaparezca la causa de
interrupción. La interrupción genera
específicos deberes para el juez, quien
debe tomar todas las medidas y
realizar las actuaciones necesarias en
orden al establecimiento del curso
normal del proceso.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del
representante o curador ad lítem que esté actuando en el
proceso y que carezca de apoderado judicial
ART 160 CITACIONES
El juez, inmediatamente tenga conocimiento
del hecho que origina la interrupción,
ordenará notificar por aviso al cónyuge o
compañero permanente, a los herederos, al
albacea con tenencia de curador de la
herencia yacente o a la parte cuyo apoderado
falleció o fue excluido o suspendido del
ejercicio de la profesión, privado de la
libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso
dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación. Vencido este término, o antes
cuando concurran o designen nuevo
apoderado, se reanudará el proceso.
ART 161 SUSPENCION DEL PROCESO
1. Cuando la sentencia que deba
dictarse dependa necesariamente
de lo que se decida en otro
proceso judicial que verse sobre
cuestión que sea imposible de
ventilar en aquel como
excepción o mediante demanda
de reconvención. El proceso
ejecutivo no se suspenderá
porque exista un proceso
declarativo iniciado antes o
después de aquel, que verse
sobre la validez o la autenticidad
del título ejecutivo, si en este es
procedente alegar los mismos
hechos como excepción
2. Cuando las partes la
pidan de común
acuerdo, por tiempo
determinado. La
presentación verbal o
escrita de la solicitud
suspende
inmediatamente el
proceso, salvo que las
partes hayan convenido
otra cosa
CAUSAS
SUSPENCION POR PREJUDICIALIDAD
Es imperativo que la
decisión que se tome en
un proceso influya de
forma radical en los
extremos de desicion del
otro. Quedan situaciones
en las que el objeto de
decisión puede ser
incoado como pretensión
demandante o
demandado o como
excepción demandado.
COMUN ACUERDO DE LAS PARTES
La suspensión solicitada por
petición consensual de las partes.
La solicitud puede ser presentada
verbal o por escrito. La petición
suspende de manera inmediata el
proceso. No existe límite normativo
para su procedencia puede ser
solicitada las veces que las partes
alcancen acuerdo al efecto.
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos.
La suspensión a que se refiere el
numeral 1 del artículo
precedente solo se decretará
mediante la prueba de la
existencia del proceso que la
determina y una vez que el
proceso que debe suspenderse
se encuentre en estado de dictar
sentencia de segunda o de única
instancia. La suspensión del
proceso producirá los mismos
efectos de la interrupción a
partir de la ejecutoria del auto
que la decrete. El curso de los
incidentes no se afectará si la
suspensión recae únicamente
sobre el trámite principal.
DECRETO
La suspensión la decreta el
juez que esté conociendo el
proceso civil. El detenimiento
el proceso requiere decisión
judicial. La suspensión no
proceden cuando la
controversia recae sobre un
medio probatorio.
EFECTOS
Durante el fenómeno no correrá
los términos. No puede ejecutarse
ningún acto procesal excepto
medidas de urgencia y
aseguramiento. La suspensión por
prejudicialidad paralizó el proceso
solos y se encuentra en trance de
ser dictada sentencia de única o
segunda instancia. La suspensión
por petición consensuada de las
partes se producen de manera
inmediata.
Artículo 163. Reanudación del proceso.
Anmerkungen:
Artículo 163. Reanudación del proceso.
Corregido por el art. 5, Decreto
Nacional 1736 de 2012. La suspensión
del proceso por prejudicialidad
durará hasta que el juez decrete su
reanudación, para lo cual deberá
presentarse copia de la providencia
ejecutoriada que puso fin al proceso
que le dio origen; con todo, si dicha
prueba no se aduce dentro de dos
(2) años siguientes a la fecha en que
empezó la suspensión, el juez, de
oficio o a petición de parte,
decretará la reanudación del
proceso, por auto que se notificará
por aviso.
Normativas la suspensión
determina por la orden de
reanudacion del Juez en cuanto
declara en forma motivada
fundamentada, la cesación de la
causa generante. La norma no
establece la suspensión
indefinida. vencido los plazos
máximos fijados, se deben
ordenar la reanudación
oficiosamente. La solicitud
reanudación puede proceder de
común acuerdo de las partes, si
ellas, de la misma manera han
incoado la solicitud de
suspensión.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.