Zusammenfassung der Ressource
tema 13
- libertad y
excarcelacion
- art 530 CP
Anmerkungen:
- La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o
prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación
de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
- art 17 LOGP
Anmerkungen:
- La libertad de los detenidos, presos o penados solo podrá ser acordada por la autoridad
competente.
2. Los detenidos serán puestos en libertad por el director del establecimiento si, transcurridas las
setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiera recibido mandamiento u
orden de prisión.
3. Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la aprobación de la libertad
definitiva por el Tribunal sentenciador o de la propuesta de libertad condicional por el juez de
vigilancia.
4. En el momento de la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su cuenta de peculio,
los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo
privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese de
medios económicos, se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus
primeros gastos.
- art del 22 al 30 RP
Anmerkungen:
- CAPITULO II. De la libertad y excarcelación
Sección 1ª. De los detenidos y presos
Artículo 22. Libertad
1. La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por mandamiento de la autoridad competente
librado al Director del establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Recibido en el centro el mandamiento de libertad, el Director o quien reglamentariamente le sustituya dará
orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que sea cumplimentada por funcionarios a sus órdenes.
3. Antes de que el Director extienda la orden de libertad a que se refiere el apartado anterior, el funcionario
encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del
interno, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades.
4. El funcionario encargado del servicio o, en su defecto, el que designe el Jefe de Servicios procederá a
realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los datos
de filiación y le acompañará, posteriormente, hasta la salida del centro penitenciario.
5. En el expediente personal del detenido o preso se extenderá la oportuna diligencia del mandamiento de
libertad, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de la misma a la autoridad judicial de que dependa el
interno.
Artículo 23. Excarcelación de detenidos
1. Cuando no se hubiere recibido orden o mandamiento de libertad o de prisión expedido por la autoridad
competente, los detenidos serán excarcelados por el Director del establecimiento o quien reglamentariamente le
sustituya, al vencimiento del plazo máximo de detención o transcurridas las setenta y dos horas siguientes al
momento del ingreso.
2. En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 15 de este Reglamento, el Director del
establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más rápido disponible que deje
constancia de la recepción de la comunicación, a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el
detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso.
3. Remitida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, si en el plazo máximo de setenta y dos
horas desde su ingreso o desde su detención no se hubiese recibido orden o mandamiento judicial, se
procederá a excarcelar al interno, comunicándolo por el mismo medio a la autoridad que ordenó el ingreso y a la
autoridad judicial a cuya disposición hubiese sido puesto.
Sección 2ª. De los penados
Artículo 24. Libertad
1. Para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la
aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el
Juez de Vigilancia.
2. Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento
formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje
previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia.
3. Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el
Director del establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibirse
orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta.
4. Las propuestas de libertad definitiva de los liberados condicionales se formularán por el Director del centro
a que estén adscritos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.
5. En el expediente personal del penado se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la
liberación tiene lugar en el centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de libertad
condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez
de Vigilancia.
Artículo 25. Libertad por aplicación de medidas de gracia
Cuando la liberación definitiva de los penados se produzca por aplicación de medidas de gracia, el Director
del centro se abstendrá, en todo caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o
mandamiento por escrito del Tribunal sentenciador.
Artículo 26. Penados extranjeros sometidos a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la
condena
En el caso de que el penado fuese un extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la
condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director notificará, con una antelación de
tres meses o en el momento de formular la propuesta de libertad definitiva a que se refiere el artículo 24.2, la
fecha previsible de extinción de la condena a la autoridad competente, para que provea lo necesario con arreglo
a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 27. Sustitución de penas impuestas a extranjeros por medidas de expulsión
También se notificará al Ministerio Fiscal la fecha previsible de extinción de la condena en los supuestos
legales de sustitución de la pena por medida de expulsión del territorio nacional y, en todo caso, cuando se trate
de penados extranjeros que extingan condenas inferiores a seis años de privación de libertad.
Artículo 28. Ejecución de la orden de libertad por la Oficina de Régimen
1. Una vez recibida la orden de libertad definitiva o condicional, se cumplimentará en la misma forma, en lo
que atañe a la Oficina de Régimen, que la establecida para los detenidos y presos en el artículo 22.3.
2. Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, se
procederá como se indica en el artículo 22.4 para detenidos y presos.
Artículo 29. Retención de penados con otras responsabilidades pendientes
1. Los Directores de los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo extinguido una condena,
tengan alguna otra pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de la causa de la retención.
2. Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya decretado prisión provisional, el
Director lo comunicará a la autoridad judicial competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso,
proceda.
Sección 3ª. Certificación y ayudas a la excarcelación
Artículo 30. Certificación y ayudas
1. En el momento de la excarcelación de detenidos, presos o penados, se expedirá y entregará al liberado
certificación acreditativa del tiempo que estuvo privado de libertad o de la situación de libertad condicional en su
caso, así como, si lo solicita el interno o debe proseguir su tratamiento médico, informe sobre su situación
sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe médico no constará referencia alguna que indique que ha
sido expedido en un centro penitenciario.
2. Si el interno careciese de medios económicos, la Administración penitenciaria le facilitará los necesarios
para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.
- libertad
- por medida de
expulsion
(extranjeros)
- expulsion
administrativa
- art 57 LOE
Anmerkungen:
- 1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como
muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del
artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de
proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la
tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada
que valore los hechos que configuran la infracción.
2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente
expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una
conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de
libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para
permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que
tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.
No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen
reglamentariamente.
En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley,
salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese
titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le
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advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al
territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de
expulsión.
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea
la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la
comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con
la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un
residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en
España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los
miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el
trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos
en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean
beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr
su inserción o reinserción social o laboral.
Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge
del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que
haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos
menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus
propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.
6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no
devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo
para la gestación o la salud de la madre.
7. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento
judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a
seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente
administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres
días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma
motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados
en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de
expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el
párrafo anterior.
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar, a instancias
del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio
español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando
se trate de delitos tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal.
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas
tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión
se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.
9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los
recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para presentarlos.
10. En el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de otro Estado
miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá
efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una de las
previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de esta Ley Orgánica, y deberá
consultarse al respecto a las Autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma
previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos
para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se efectuará al
Estado miembro en el que se reconoció la residencia de larga duración.
11. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, España decida expulsar a un
residente de larga duración que sea beneficiario de protección internacional reconocida por
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otro Estado miembro de la Unión Europea, las autoridades españolas competentes en
materia de extranjería solicitarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro
información sobre si dicha condición de beneficiario de protección internacional continúa
vigente. Dicha solicitud deberá ser respondida en el plazo de un mes, entendiéndose, en
caso contrario, que la protección internacional sigue vigente.
Si el residente de larga duración continúa siendo beneficiario de protección internacional,
será expulsado a dicho Estado miembro.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación para las solicitudes
cursadas por autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea respecto a los
extranjeros a los que España hubiera concedido la condición de beneficiario de protección
internacional.
De conformidad con sus obligaciones internacionales, y de acuerdo con las normas de la
Unión Europea, España podrá expulsar al residente de larga duración a un país distinto al
Estado miembro de la Unión Europea que concedió la protección internacional si existen
motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad de España o
si, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad,
constituye un peligro para España. En todo caso, cuando la protección internacional hubiera
sido reconocida por las autoridades españolas, la expulsión sólo podrá efectuarse previa
tramitación del procedimiento de revocación previsto en la normativa vigente en España en
materia de protección internacional.
- realizan conductas
tipificadas como graves o
muy graves
- art 53a,b,c,d,f LOE
Anmerkungen:
- 1. Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de
estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la
mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de
la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o
autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de
residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de
poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a
nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los
datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en
esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera
conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las
autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente
sancionador.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de
presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año
anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza. f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden
público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana
- hubieran sido condenados dentro o fuera
de españa por conducta dolosa sancionada
en nuestro pais con pena privativa de
libertad superior a un año
- procedimiento
expulsion
- ordinario
- plazo de 7 a 30
dias para que
abandone el pais
- preferente
- riesgo inconparecencia
- evita o dificulta expulsion
- riesgo orden publico, seguridad publica
- no hay
plazos de
salida
- para los ciudadanos
comunitarios ,las
condenas no costiuira
por si sola razon para la
exuplsion
- art 89.4 CP
Anmerkungen:
- 4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las
personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte
desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando
represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la
naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias
personales.
- art 57.2.d RD 240/2007 de 16 febrero
Anmerkungen:
- d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
- expulsion
judicial
- penas de 1
a 5 años
- sustitucion de penas
impuestas a extranjeros por
medidas de expulsion
- art 27 RP
Anmerkungen:
- También se notificará al Ministerio Fiscal la fecha previsible de extinción de la condena en los supuestos
legales de sustitución de la pena por medida de expulsión del territorio nacional y, en todo caso, cuando se trate
de penados extranjeros que extingan condenas inferiores a seis años de privación de libertad.
- penados
extranjeros
inferior a 6
años
- se notifica al
ministerio fiscal
- art 89.1 CP
Anmerkungen:
- 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán
sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte
necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la
vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de
una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución
del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el
resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al
tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
- penas mas
de 5 años
- penados extrajeros
sometidos a medida de
expulsion posterior al
cumplimento de la condena
- art 26 RP
Anmerkungen:
- En el caso de que el penado fuese un extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la
condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director notificará, con una antelación de
tres meses o en el momento de formular la propuesta de libertad definitiva a que se refiere el artículo 24.2, la
fecha previsible de extinción de la condena a la autoridad competente, para que provea lo necesario con arreglo
a lo dispuesto en la legislación vigente.
- notificara 3 meses antes
o en la propuesta de
libertad definitiva a la
autoridad competente
- el director
- art 24.2 RP
Anmerkungen:
- Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento
formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje
previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia.
- no sera aplicado la
expulsion hasta cumplir los
delitos de los siguientes
articulos
- art 177 bis CP (introducido por LO 1/2015 de 30 de
marzo)
Anmerkungen:
- 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de
seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con
destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de
superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o
mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la
persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare,
acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas,
con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a
la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no
tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado
anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el
apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de
explotación.
3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando
se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.
4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este
artículo cuando:
a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas
objeto del delito;
b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional,
discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e
inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de
su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además
alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las
penas en su mitad superior.
6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la
condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos
personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales
actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este
artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista
en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad
superior.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o
asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la
inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente
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superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la
circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.
7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa
del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo
66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b)
a g) del apartado 7 del artículo 33.
8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de
seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las
que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás
delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente
explotación.
10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza
que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el
antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de
trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya
cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya
sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que
haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el
hecho criminal realizado.
TÍTULO VIII
Delitos contra la libertad e indemnid
- art 312 CP
Anmerkungen:
- 1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce
meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar
su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y
quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones
legales, convenios colectivos o contrato individual.
- art 313 CP
Anmerkungen:
- El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando
contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena
prevista en el artículo anterior.
- art 318 bis CP
Anmerkungen:
- 1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo
de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado
con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere
únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad
superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea
nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando
la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a
doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la
pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se
dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o
encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o
se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de
seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de
autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos
a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese
más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las
condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior
en un grado a la respectivamente señalada.
- art 89.9 CP
Anmerkungen:
- 9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos
a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.
- art 57.8 LOE
Anmerkungen:
- 8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas
tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión
se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.
- art 89.2 CP (introducido por LO1/2015 de 30 de marzo)
Anmerkungen:
- 2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias
penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o
parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden
jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos
casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio
español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda
al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
- no procedera la
sustitucion cuando
resulte
desproporcionada la
expulsion por arraigo
en españa
- art 89.4 CP
Anmerkungen:
- 4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las
personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte
desproporcionada
- no podra
volver de 5 a
10 años
- art 89.5 CP
Anmerkungen:
- 5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados
desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las
circunstancias personales del penado.
- si vuelve dentro
del plazo
cumple condena
- art 89.7 CP
Anmerkungen:
- 7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de
tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que,
excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte
innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la
norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y
las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la
autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de
entrada en su integridad.
- si es
sorprendido en
frontera,
empezara el
plazo desde el
principio
- certificados y
ayudas
- art 30 RP
Anmerkungen:
- 1. En el momento de la excarcelación de detenidos, presos o penados, se expedirá y entregará al liberado
certificación acreditativa del tiempo que estuvo privado de libertad o de la situación de libertad condicional en su
caso, así como, si lo solicita el interno o debe proseguir su tratamiento médico, informe sobre su situación
sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe médico no constará referencia alguna que indique que ha
sido expedido en un centro penitenciario.
2. Si el interno careciese de medios económicos, la Administración penitenciaria le facilitará los necesarios
para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos
- detenidos
o presos
- art 22 RP
Anmerkungen:
- 1. La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por mandamiento de la autoridad competente
librado al Director del establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Recibido en el centro el mandamiento de libertad, el Director o quien reglamentariamente le sustituya dará
orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que sea cumplimentada por funcionarios a sus órdenes.
3. Antes de que el Director extienda la orden de libertad a que se refiere el apartado anterior, el funcionario
encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del
interno, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades.
4. El funcionario encargado del servicio o, en su defecto, el que designe el Jefe de Servicios procederá a
realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los datos
de filiación y le acompañará, posteriormente, hasta la salida del centro penitenciario.
5. En el expediente personal del detenido o preso se extenderá la oportuna diligencia del mandamiento de
libertad, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de la misma a la autoridad judicial de que dependa el
interno.
- libera
autoridad
competente
- penados
- art 24 RP
Anmerkungen:
- 1. Para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la
aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el
Juez de Vigilancia.
2. Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento
formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje
previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia.
3. Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el
Director del establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibirse
orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta.
4. Las propuestas de libertad definitiva de los liberados condicionales se formularán por el Director del centro
a que estén adscritos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.
5. En el expediente personal del penado se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la
liberación tiene lugar en el centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de libertad
condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez
de Vigilancia.
- propuesta
libertad
- es informado
2 meses antes
de puesta
libertad
- si 15 dias antes aun
no se recibido
respuesta
- se vuelve a indicar
que sera liberado
sino se recibe
notificaciones
- director o sustituye
reglamentariamente
- orden escrita y firmanada al
jefe servicio para que sea
cumplida por los funcionarios
a sus ordenes
- antes de la
orden
- oficina
regimen
- verifica
expediente
- ninguna
causa mas
pendiente
- responsabilidades
pendientes
- retenicion de penados
con otras
responsabilidades
pendientes
- art 29 RP
Anmerkungen:
- 1. Los Directores de los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo extinguido una condena,
tengan alguna otra pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de la causa de la retención.
2. Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya decretado prisión provisional, el
Director lo comunicará a la autoridad judicial competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso,
proceda.
- se informa
al penado
- se comunica a
la autoridad
judicial
- art 28 RP
Anmerkungen:
- 1. Una vez recibida la orden de libertad definitiva o condicional, se cumplimentará en la misma forma, en lo
que atañe a la Oficina de Régimen, que la establecida para los detenidos y presos en el artículo 22.3.
2. Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, se
procederá como se indica en el artículo 22.4 para detenidos y presos.
- funcionario
encargado
excarcelar
- identificacion
- huella
dactilares
- datos de
filicacion
- acompañar a
la puerta
- remite expediente
personal al tribunal
sentenciador y al juez de
vigilancia
- art 24.5 RP
Anmerkungen:
- 5. En el expediente personal del penado se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la
liberación tiene lugar en el centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de libertad
condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez
de Vigilancia.
- direcctor del centro
- por medida
de gracia
- art 25 RP
Anmerkungen:
- Cuando la liberación definitiva de los penados se produzca por aplicación de medidas de gracia, el Director
del centro se abstendrá, en todo caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o
mandamiento por escrito del Tribunal sentenciador.
- excarcelacion
de detenidos
- art 23 RP
Anmerkungen:
- 1. Cuando no se hubiere recibido orden o mandamiento de libertad o de prisión expedido por la autoridad
competente, los detenidos serán excarcelados por el Director del establecimiento o quien reglamentariamente le
sustituya, al vencimiento del plazo máximo de detención o transcurridas las setenta y dos horas siguientes al
momento del ingreso.
2. En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 15 de este Reglamento, el Director del
establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más rápido disponible que deje
constancia de la recepción de la comunicación, a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el
detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso.
3. Remitida la comunicación a que se refiere el apartado anterior, si en el plazo máximo de setenta y dos
horas desde su ingreso o desde su detención no se hubiese recibido orden o mandamiento judicial, se
procederá a excarcelar al interno, comunicándolo por el mismo medio a la autoridad que ordenó el ingreso y a la
autoridad judicial a cuya disposición hubiese sido puesto.
- desde ingreso o
detencion
- antes de 24 horas
informar autoridad
judicial
- ver art
15.2 y
15.3 RP
Anmerkungen:
- 2. En el supuesto de que la orden de detención proceda de la Policía Judicial, en la misma deberán constar
expresamente los siguientes extremos:
a) Datos identificativos del detenido.
b) Delito imputado.
c) Que se halla a disposición judicial.
d) Hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención.
La Dirección del centro podrá denegar motivadamente el ingreso cuando en la orden de detención que se
entregue no consten expresamente los citados extremos.
3. Cuando la detención hubiese sido acordada por el Ministerio Fiscal, en la orden constarán los datos de
identificación de las diligencias de investigación y el momento de vencimiento del plazo máximo de detención.
- no recibida orden de
libertad ni prision en
le plazo de 72 desde
su ingreso
- director
excarcela
- lo comunica a la misma
autoridad que comunico el
ingreso y a la autoridad
judicial a cuya sisposicion
fue puesto
- art 17 CE
Anmerkungen:
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Buscar artículo nº:Índice sistemático
- libertad
condicional
- libertad
condicional
ordinaria
- art del 192 al 201 RP
Anmerkungen:
- Los penados clasificados en tercer grado que reúnan los demás requisitos establecidos al efecto en el Código
Penal cumplirán el resto de su condena en situación de libertad condicional, conforme a lo dispuesto en dicho
Código.
Artículo 193. Cómputo del tiempo cumplido
Para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta
las siguientes normas:
1ª El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los
efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior
duración.
2ª Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será
considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera
sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total.
Artículo 194. Iniciación del expediente
La Junta de Tratamiento deberá iniciar la tramitación del correspondiente expediente con la antelación
necesaria para que no sufra retraso la concesión de este beneficio.
Artículo 195. Expediente de libertad condicional
El expediente de libertad condicional habrá de contener, en su caso, los siguientes documentos:
a) Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y de la correspondiente liquidación de condena.
b) Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios y de la clasificación en tercer grado.
c) Informe pronóstico de integración social, emitido por la Junta de Tratamiento de acuerdo con lo establecido
en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria .
d) Resumen de su situación penal y penitenciaria, con indicación de las fechas de prisión continuada y de las
de cumplimiento de las dos terceras partes y tres cuartas partes de la condena, así como de la fecha de libertad
definitiva. Igualmente se indicarán los permisos de salida disfrutados y sus incidencias, así como las sanciones y
sus cancelaciones, para lo cual se podrá aportar copia de los ficheros informáticos penitenciarios.
e) Programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento.
f) Acta de compromiso de acogida por parte de su familia, persona allegada o instituciones sociales
extrapenitenciarias.
g) Manifestación del interesado sobre la localidad en que piensa fijar su residencia y sobre si acepta la tutela
y control de un miembro de los servicios sociales del Centro, que informarán sobre las posibilidades de control
del interno. En la fijación de la residencia se habrá de tener en cuenta la prohibición de residir en un lugar
determinado o de volver a determinados lugares que, en su caso, hubiera impuesto el Tribunal.
h) Manifestación del interesado sobre el trabajo o medio de vida de que dispondrá al salir en libertad o, en el
supuesto de que no disponga, informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en el exterior.
i) Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del Establecimiento en la que se recoja el acuerdo
de iniciación del expediente a que se refiere el artículo anterior, donde, en su caso, se propondrá al Juez de
Vigilancia la aplicación de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del Código Penal .
Artículo 196. Libertad condicional de septuagenarios y enfermos terminales
1. Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional de los penados que hubiesen
cumplido setenta años o los cumplan durante la extinción de la condena. En el expediente deberá acreditarse el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal , excepto el de haber extinguido las tres cuartas
partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas.
2. Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con
padecimientos incurables. Cuando los servicios médicos del Centro consideren que concurren las condiciones
para la concesión de la libertad condicional por esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de
Tratamiento, mediante la elaboración del oportuno informe médico.
3. En ambos supuestos, el expediente deberá contener los documentos a que se refiere el artículo anterior,
excepto los relativos a la letra h), junto con un informe social en el que constará, en su caso, la admisión del
interno por alguna institución o asociación cuando éste carezca de vinculación o apoyo familiar en el exterior.
Cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe
médico acreditativo de la enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la misma. En el caso de
septuagenarios, se acreditará la edad del interno mediante la certificación de nacimiento del mismo o, en su
defecto, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
4. La Administración velará para facilitar al penado el apoyo social externo cuando carezca del mismo.
Artículo 197. Libertad condicional de extranjeros
1. En el caso de internos extranjeros no residentes legalmente en España o de españoles residentes en el
extranjero, previa conformidad documentada del interno, se elevará al Juez de Vigilancia su expediente de
libertad condicional recabando autorización para que aquél pueda disfrutar de esta situación en su país de
residencia, así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su caso, al objeto de que dicha libertad se
disfrute efectivamente en el país fijado. A estos efectos, y siempre que las normas de Derecho Internacional lo
permitan, se podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado del país fijado la aplicación de las
medidas de seguimiento y control de la libertad condicional previstas en su legislación interna.
2. Con el fin de poder dar cumplimiento a la medida de expulsión prevista en el artículo 89 del Código Penal ,
con antelación suficiente, se comunicarán al Ministerio Fiscal las propuestas de libertad condicional de penados
extranjeros junto con un breve resumen de su situación penal y penitenciaria, en el que se harán constar
expresamente las fechas de cumplimiento de las dos terceras partes y de las tres cuartas partes de su condena
o condenas.
Artículo 198. Remisión al Juzgado de Vigilancia
1. Concluido el expediente, la Junta de Tratamiento lo elevará al Juez de Vigilancia, haciendo constar los
certificados e informes necesarios para acreditar la existencia de los requisitos legales y, en su caso, propuesta
razonada de autorización de la libertad condicional.
2. En todo caso, el expediente de libertad condicional deberá tener entrada en el Juzgado de Vigilancia antes
del cumplimiento del tiempo requerido de condena, debiendo justificarse, en caso contrario, el retraso de su
envío.
Artículo 199. Excarcelación
1. Recibida en el Establecimiento la resolución judicial de poner en libertad condicional a un penado, el
Director la cumplimentará seguidamente remitiendo copia al Centro Directivo y dando cuenta a la Junta de
Tratamiento en la primera sesión que se celebre.
2. El Director del Establecimiento expedirá al liberado condicional certificado acreditativo de su situación.
3. Si el auto de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento prevista, no se procederá
a ejecutar la libertad hasta el mismo día de cumplimiento.
4. Si en el tiempo que medie entre la elevación y la fecha de cumplimiento el penado observase mala
conducta, se modificase su pronóstico o se descubriera algún error o inexactitud en los informes aportados al
expediente, el Director dará cuenta inmediata al Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución que
proceda.
Artículo 200. Control del liberado condicional
1. Para su adecuado seguimiento y control, los liberados condicionales se adscribirán al Centro penitenciario
o al Centro de Inserción Social más próximo al domicilio en que vayan a residir.
2. El seguimiento y control de los liberados condicionales, hasta el cumplimiento total de la condena o, en su
caso, hasta la revocación de la libertad condicional, se efectuará por los servicios sociales penitenciarios del
Centro al que hayan sido adscritos, con arreglo a las directrices marcadas por la Junta de Tratamiento
correspondiente.
3. Con este fin, la Junta de Tratamiento, como continuación del modelo de intervención de los penados,
elaborará un programa individualizado para el seguimiento de los liberados condicionales que se adscriban al
Centro penitenciario, que será ejecutado por los servicios sociales del mismo.
4. Las reglas de conducta que imponga, en su caso, el Juez de Vigilancia se incorporarán al programa a que
se refiere el apartado anterior.
5. Los informes que soliciten las Autoridades judiciales y los órganos responsables del seguimiento y control
de los liberados condicionales se realizarán por los servicios sociales penitenciarios del Centro correspondiente.
Artículo 201. Causas de revocación
1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena
siempre que durante el mismo observe un comportamiento que no dé lugar a la revocación del beneficio y
reingreso en Establecimiento penitenciario.
2. Si en dicho período el liberado volviera a delinquir o inobservase las reglas de conducta impuestas, en su
caso, por el Juez de Vigilancia, el responsable de los servicios sociales lo comunicará, con remisión de cuantos
datos puedan ser útiles, a éste para la adopción de la resolución que proceda respecto a la revocación de la
libertad condicional.
3. En caso de revocación, cuando el interno reingrese en prisión le será de aplicación el régimen ordinario,
hasta que por la Junta de Tratamiento se proceda nuevamente a su clasificación.
- art 205 RP
Anmerkungen:
- Las Juntas de Tratamiento de los Centros penitenciarios, previa emisión de un pronóstico individualizado y
favorable de reinserción social, podrán proponer al Juez de Vigilancia competente el adelantamiento de la
libertad condicional para los penados clasificados en tercer grado, siempre que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena o condenas y que sean merecedores de dicho beneficio por observar buena
conducta y haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales, conforme a lo
establecido en el Código Penal .
- art 90.1 CP
Anmerkungen:
- 1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de
la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes
requisitos:
a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
c) Que haya observado buena conducta.
Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la
libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado,
sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos
que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el
cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa
esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que
fueren impuestas.
No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad
civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los
apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria.
- tercer grado
- extinguido 3/4 partes de la condena
- buena conducta
- juez de
vigilancia
penitenciaria
- libertad
condicional
adelantada
- art 90.2 CP
Anmerkungen:
- 2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder
la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.
b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales,
culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que
se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias
personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior,
salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las
demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez
de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la
concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior,
hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de
condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las
actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación
efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o
desintoxicación, en su caso
- art 90.3 CP
Anmerkungen:
- 3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de
la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere
los tres años de duración.
b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.
- tercer grado
- extinguido 2/3 de la condena
- buena conducta
- libertad
condicional
adelantada
cualificada
- tercer grado
- buena conducta
- extinguido 1/2 de la condena
- art 90.2
Anmerkungen:
- 2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder
la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.
b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales,
culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que
se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias
personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior,
salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las
demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez
de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la
concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior,
hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de
condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las
actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación
efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o
desintoxicación, en su caso.
- se podra reducir hasta 90 dias por año cumplido
- libertad
condicional para
primarios
- tercer grado
- extinguida 1/2 de la condena
- buena con ducta
- primera condena con penas inferiores a 3 años
- art 90.3 CP
Anmerkungen:
- 3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.
b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.
Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.
- libertad condicional
motivos
humanitarios
- primer tipo
- mas de 70 años
- tercer grado
- buena conducta
- segundo tipo
- enfermo padecimiento incurable
- tercer grado
- buena conducta
- art 91 CP
Anmerkungen:
- 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.
2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.
En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.
El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.
4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.
- libertad condicional
terroristas y crimen
organizado
- tercer grado
- buena conducta
- extinguido 3/4 de la condena
- signo inequivoco dejar la organizacion o la banda organizada
- libertad condicional
para prision
permanente
revisable
- tercer grado
- 25 años de condena cumplidos
- existencia de pronostico favorable de insercion social
- art 92.1 CP
Anmerkungen:
- 1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.
- expediente
libertad
condicional
- art 195 RP
Anmerkungen:
- El expediente de libertad condicional habrá de contener, en su caso, los siguientes documentos:
a) Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y de la correspondiente liquidación de condena.
b) Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios y de la clasificación en tercer grado.
c) Informe pronóstico de integración social, emitido por la Junta de Tratamiento de acuerdo con lo establecido
en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria .
d) Resumen de su situación penal y penitenciaria, con indicación de las fechas de prisión continuada y de las
de cumplimiento de las dos terceras partes y tres cuartas partes de la condena, así como de la fecha de libertad
definitiva. Igualmente se indicarán los permisos de salida disfrutados y sus incidencias, así como las sanciones y
sus cancelaciones, para lo cual se podrá aportar copia de los ficheros informáticos penitenciarios.
e) Programa individual de libertad condicional y plan de seguimiento.
f) Acta de compromiso de acogida por parte de su familia, persona allegada o instituciones sociales
extrapenitenciarias.
g) Manifestación del interesado sobre la localidad en que piensa fijar su residencia y sobre si acepta la tutela
y control de un miembro de los servicios sociales del Centro, que informarán sobre las posibilidades de control
del interno. En la fijación de la residencia se habrá de tener en cuenta la prohibición de residir en un lugar
determinado o de volver a determinados lugares que, en su caso, hubiera impuesto el Tribunal.
h) Manifestación del interesado sobre el trabajo o medio de vida de que dispondrá al salir en libertad o, en el
supuesto de que no disponga, informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en el exterior.
i) Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del Establecimiento en la que se recoja el acuerdo
de iniciación del expediente a que se refiere el artículo anterior, donde, en su caso, se propondrá al Juez de
Vigilancia la aplicación de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del Código Penal .