Zusammenfassung der Ressource
tema 5
- regimen
penitenciario
- concepto
- art 73 RP
Anmerkungen:
- Artículo 73. Concepto y fines del régimen penitenciario
1. Por régimen penitenciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de
una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y
la retención y custodia de los reclusos.
2. Las funciones regimentales de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los fines indicados,
debiendo ser siempre proporcionadas al fin que persiguen, y no podrán significar un obstáculo para la ejecución
de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos.
3. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de
especialización, deben estar debidamente coordinadas.
- art 5
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo quinto
El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.
- preventivos
- art 71.1 LOGP
Anmerkungen:
- Artículo setenta y uno
Uno. El fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas.
- principios
inspiradores
- establecimiento de
preventivos
- art 5
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo quinto
El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.
- art 96.1
Anmerkungen:
- Artículo 96. Tipos de régimen de preventivos
1. Con carácter general, el régimen de los detenidos y presos será el previsto en el Capítulo II de este Título III
- TITULO III CAPITULO II. Régimen
ordinario
- establecimiento de
cumplimento
- art 71.1
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo setenta y uno
Uno. El fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas.
- ordinario
- abierto
- cerrado
(ecepcionalmente)
- establecimiento
especiales
- limitaciones
regimentales y medidas
de proteccion especial
- art 75 RP
Anmerkungen:
- Artículo 75. Limitaciones regimentales y medidas de protección personal
1. Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el
aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que
aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación.
2. En su caso, a solicitud del interno o por propia iniciativa, el Director podrá acordar mediante resolución
motivada, cuando fuere preciso para salvaguardar la vida o integridad física del recluso, la adopción de medidas
que impliquen limitaciones regimentales, dando cuenta al Juez de Vigilancia.
3. Mediante acuerdo motivado, el Consejo de Dirección, en el caso de los detenidos y presos, o la Junta de
Tratamiento, en el caso de penados, propondrán al Centro Directivo el traslado del recluso a otro
Establecimiento de similares características para posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales
exigidas por el aseguramiento de su persona a que se refiere el apartado anterior.
4. Los acuerdos de traslado se comunicarán, en el caso de los detenidos y presos, a la Autoridad judicial de
que dependan y, en el caso de los penados, al Juez de Vigilancia correspondiente.
- normas generales en la
organicazacion de un centro
penitenciario
- TÍTULO II Del
régimen
penitenciario
LOGP
- Título II De la
organización
general RP
- el
ingreso
- art 15.1
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo quince
Uno. El ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria, que será inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo procedente, y en los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio en los que se estará a lo que dispongan las correspondientes leyes especiales.(LO 4/1981, 1 de junio)
- Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio
- ingreso ordenado por
autoridades judiciales
- ingreso de detenidos por
orden de la policia judicial
- art 15.2 RP
Anmerkungen:
- 2. En el supuesto de que la orden de detención proceda de la Policía Judicial, en la misma deberán constar
expresamente los siguientes extremos:
a) Datos identificativos del detenido.
b) Delito imputado.
c) Que se halla a disposición judicial.
d) Hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención.
La Dirección del centro podrá denegar motivadamente el ingreso cuando en la orden de detención que se
entregue no consten expresamente los citados extremos.
- art 283 LECRIM
Anmerkungen:
- Artículo 283.
Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
- art 1 RD 769/1987, 19 junio
Anmerkungen:
- ARTÍCULO 1
Las funciones generales de policia judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboracion requerida por la autoridad judicial o El Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguacion de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujecion al Ambito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- art 29 LO 2/1986, 13
marzo
Anmerkungen:
- Artículo veintinueve.
1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.
2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
- ingreso de detenidos por
acuerdo del ministerio fiscal
- art 15.3
RP
Anmerkungen:
- 3. Cuando la detención hubiese sido acordada por el Ministerio Fiscal, en la orden constarán los datos de
identificación de las diligencias de investigación y el momento de vencimiento del plazo máximo de detención.
- art 5 del estatuto del ministerio fiscal
Anmerkungen:
- Artículo quinto
Uno. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
Dos. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.
Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.
A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado Cuatro del artículo Diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.
Tres. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.
También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
- art 773 LECRIM
Anmerkungen:
- Artículo 773.
1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.
Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
- art 23.2 RP
Anmerkungen:
- 2. En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 15 de este Reglamento, el Director del
establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más rápido disponible que deje
constancia de la recepción de la comunicación, a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el
detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso.
- ingreso por presentacion
voluntaria
- penados
- art 16 RP
Anmerkungen:
- Artículo 16. Presentación voluntaria en un centro penitenciario
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser admitido en un establecimiento penitenciario
quien se presente voluntariamente.
2. En todo caso, la presentación voluntaria del interno se hará constar expresamente en su expediente
penitenciario personal, debiéndose facilitar a éste certificación acreditativa de tal extremo, si lo solicitara.
3. En los casos de ingresos voluntarios, el Director del centro recabará del Juez o Tribunal, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al ingreso, el correspondiente mandamiento, así como, en su caso, el testimonio de
sentencia y liquidación de condena. Cuando se trate de internos evadidos que decidiesen voluntariamente
reingresar en un establecimiento distinto del originario, se solicitará del establecimiento del que se hubiesen
evadido los datos necesarios de su expediente personal, sin perjuicio de lo que se determine en torno a su
destino o traslado.
4. Si, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas siguientes al ingreso, no se hubiese recibido en el
centro la documentación que legalice el mismo, se procederá a la excarcelación del ingresado.
- no
penados
- funcionario
actua como
policia judicial
- art 283 a 287 LECRIM
Anmerkungen:
- Artículo 283.
Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
[Bloque 319: #a284]
Artículo 284.
1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.
2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.
3. Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados.
4. La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334.
Artículo 285.Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviese actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.[Bloque 321: #a286]Artículo 286.Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquier Autoridad o agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese.[Bloque 322: #a287]Artículo 287.Los funcionarios que constituyen la Policía judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales.[
- art 292 LECRIm
Anmerkungen:
- Artículo 292.
Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.
La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.
- lee los derechos
- art 520
LECRIM
Anmerkungen:
- jurisprudencia
Artículo 520.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.
2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.
En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.
Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.
La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.
Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.
El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.
6. La asistencia del abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).
b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.
8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.
- ingreso de internos
extrajeros
- art 15.5
RP
Anmerkungen:
- 5. Los internos extranjeros tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las autoridades diplomáticas o
consulares correspondientes su ingreso en prisión. A tal fin, en el momento del ingreso, incluido el voluntario a
que se refiere el artículo siguiente, se les informará de forma comprensible, a ser posible en su propio idioma, de
este derecho, recabando por escrito su autorización para proceder, en su caso, a tal comunicación.
- ingreso de internas con hijos menores de tres
años
- art 17
RP
Anmerkungen:
- Artículo 17. Internas con hijos menores
1. La Dirección del establecimiento admitirá a los hijos menores de tres años que acompañen a sus madres
en el momento del ingreso. Cuando éstas soliciten mantenerlos en su compañía dentro de la prisión, deberá
acreditarse debidamente la filiación y que dicha situación no entraña riesgo para los menores, poniendo en
conocimiento del Ministerio Fiscal la decisión adoptada a los efectos oportunos.
2. Las internas que tuviesen en el exterior hijos menores de tres años bajo su patria potestad podrán solicitar
del Consejo de Dirección autorización para que éstos permanezcan en su compañía en el interior del centro
penitenciario, que se concederá siempre que se acredite debidamente la filiación y que tal situación no entraña
riesgo para los menores. A tal fin, se recabará la opinión del Ministerio Fiscal, a quien se le notificará la decisión
adoptada.
3. Admitido el ingreso de los niños en prisión, deberán ser reconocidos por el Médico del establecimiento y, si
éste no dispusiese otra cosa, pasarán a ocupar con sus madres la habitación que se les asigne dentro de la
unidad de madres.
4. En los posibles conflictos que surjan entre los derechos del niño y los de la madre originados por el
internamiento en un establecimiento penitenciario, deben primar los derechos de aquél, que, en todo caso
deben quedar debidamente preservados en el modelo individualizado de intervención penitenciaria que se
diseñe para la madre.
5. La Administración Penitenciaria dispondrá para los menores y sus madres de unidades de madres, que
contarán con local habilitado para guardería infantil y estarán separadas arquitectónicamente del resto de los
departamentos, a fin de facilitar las especificidades regimentales, médico-sanitarias y de salidas que la
presencia de los menores en el centro hiciesen necesarias.
6. La Administración Penitenciaria fomentará la colaboración y participación de las instituciones públicas y
privadas de asistencia al menor en las unidades de madres o en las unidades dependientes creadas al efecto
para internas clasificadas en tercer grado que tengan en su compañía hijos menores de tres años. A tal fin,
celebrará los convenios precisos para potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la
formación de la personalidad de los niños.
- ingreso de detenidos y presos
incomunicados
- art 509 LECRIM
Anmerkungen:
- Artículo 509.
1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o
b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días.
3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.
4. En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años.
- art 510
LECRIM
Anmerkungen:
- Artículo 510.
1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.
2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.
3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.
4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos.
- art 527
LECRIM
Anmerkungen:
- 1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:
a) Designar un abogado de su confianza.
b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.
d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.
2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.
El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos.
3. Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.
- art 19 RP
Anmerkungen:
- Artículo 19. Incomunicación
1. Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez
cumplimentado lo establecido en el artículo anterior, pasará a ocupar una celda individual en el departamento
que el Director disponga y será reconocido por el Médico y atendido exclusivamente por los funcionarios
encargados de aquél. Unicamente podrá comunicar con las personas que tengan expresa autorización del Juez.
2. Cuando la orden de incomunicación no especifique nada al respecto, el Director del establecimiento
penitenciario recabará la autorización del Juez de Instrucción para que el interno incomunicado pueda disponer
de aparatos de radio o televisión, prensa escrita o recibir correspondencia.
3. Mientras permanezca en situación de incomunicación, el Director del establecimiento adoptará las medidas
necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas en las Leyes procesales.
4. Una vez levantada judicialmente la incomunicación a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a
cabo lo establecido en el artículo siguiente.
- identificacion, inscripcion, cacheo y
resgistro
- art 18 RP
Anmerkungen:
- 1. Admitido en el establecimiento un recluso, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la
reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un
expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria de la que tendrá derecho a ser informado.
Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos
no autorizados.
2. En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al
recluso las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.
- modelos de intervencion y
programas de tratamiento
- detenidos y
presos
- art 20.1 y 20.3
RP
Anmerkungen:
- 1. Los detenidos y presos ocuparán una celda en el departamento de ingresos, donde deberán ser
examinados por el Médico a la mayor brevedad posible. Igualmente, serán entrevistados por el Trabajador
Social y por el Educador, a fin de detectar las áreas carenciales y necesidades del interno, y, si el Médico no
dispusiese otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda. Dichos profesionales emitirán informe
sobre la propuesta de separación interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, o de traslado a otro centro,
así como acerca de la planificación educativa, sociocultural y deportiva y de actividades de desarrollo personal.
Respetando el principio de presunción de inocencia, la Junta de Tratamiento, de acuerdo con dicho informe,
valorará aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional o medidas de ayuda, a fin de
elaborar el modelo individualizado de intervención.
3. La estancia de preventivos o penados en el departamento de ingresos será, como máximo, de cinco días y
sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para preservar su seguridad. De la prolongación se
dará cuenta al Juez de Vigilancia correspondiente.
- art 99 RP
Anmerkungen:
- Artículo 99. Separación interior
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, los internos serán
separados en el interior de los Establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los criterios de
sexo, edad y antecedentes delictivos y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
2. Respecto de la separación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los
militares que sean internados en Establecimientos penitenciarios comunes, deberá observarse lo dispuesto en la
legislación correspondiente.
3. Excepcionalmente, hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo consentimiento de
unos y otras y siempre que reúnan los requisitos regulados en el Capítulo III del Título VII.
4. Los jóvenes menores de veintiún años sólo podrán ser trasladados a los departamentos de adultos cuando
así lo autorice la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia.
- art 280.2.9
RP
Anmerkungen:
- 9ª Decidir la separación interior de los internos teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias de cada
uno conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del presente Reglamento.
- art 16
LOGP
Anmerkungen:
- Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
En consecuencia:
a) Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen.
b) Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.
c) Los jóvenes, sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
d) Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.
e) Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que estén por delitos de imprudencia.
- penados
- art 20.2 y 20.3
RP
Anmerkungen:
- 2. Los penados, tras ser reconocidos por el Médico si se trata de nuevos ingresos, permanecerán en el
departamento de ingresos el tiempo suficiente para que por parte del Psicólogo, del Jurista, del Trabajador
Social y del Educador se formule propuesta de inclusión en uno de los grupos de separación interior y se ordene
por el Director el traslado al departamento que corresponda, previo informe médico. Por la Junta de Tratamiento,
previo informe del Equipo Técnico, se contrastarán los datos del protocolo y se formulará un programa
individualizado de tratamiento sobre aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional,
aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la
liberación.
3. La estancia de preventivos o penados en el departamento de ingresos será, como máximo, de cinco días y
sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para preservar su seguridad. De la prolongación se
dará cuenta al Juez de Vigilancia correspondiente.
- al
ingresar
- TITULO II
CAPITULO V.
Información,
quejas y recursos
Anmerkungen:
- CAPITULO V. Información, quejas y recursos
Artículo 52. Información
1. Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del
Establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Con este fin,
se les entregará un ejemplar de la cartilla o folleto informativo general y de las normas de régimen interior del
Centro penitenciario de que se trate, que el Centro Directivo de la Administración Penitenciaria correspondiente
editará necesariamente en castellano y en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el
Centro penitenciario.
2. A los internos extranjeros se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o
convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así
como de la sustitución de las penas impuestas o a imponer por la medida de expulsión del territorio nacional, en
los casos y con las condiciones previstas por las leyes. Igualmente, se les facilitará la dirección y el número de
teléfono de la representación diplomática acreditada en España del país correspondiente.
3. A estos efectos, el mencionado Centro Directivo procurará editar folletos de referencia en aquellos idiomas
de grupos significativos de internos extranjeros en los Establecimientos españoles. A los extranjeros que
desconozcan los idiomas en que se encuentre editado el folleto se les hará una traducción oral de su contenido
por los funcionarios o internos que conozcan la lengua del interesado y, si fuese necesario, se recabará la
colaboración de los servicios consulares del Estado a que aquél pertenezca.
4. En todo caso, a aquellos internos españoles o extranjeros que no puedan entender la información
proporcionada por escrito, les será facilitada la misma por otro medio adecuado.
5. En el departamento de ingresos y en la Biblioteca de cada Establecimiento habrá, a disposición de los
internos, varios ejemplares de la Ley Orgánica General Penitenciaria, del Reglamento Penitenciario y de las
normas de régimen interior del Centro. La Administración procurará proporcionar a los internos extranjeros
textos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de su Reglamento de desarrollo en la lengua propia de su
país de origen, a cuyo fin recabará la colaboración de las autoridades diplomáticas correspondientes.
Artículo 53. Peticiones y quejas ante la Administración penitenciaria
1. Todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que
sean competencia de la Administración Penitenciaria, pudiendo presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en
sobre cerrado, que se entregará bajo recibo.
2. Dichas peticiones y quejas podrán ser formuladas ante el funcionario encargado de la dependencia que al
interno corresponda, ante el Jefe de Servicios o ante el Director del Centro o quien legalmente le sustituya. El
Director o quien éste determine habrán de adoptar las medidas oportunas o recabar los informes que estimen
convenientes y, en todo caso, hacer llegar aquéllas a las Autoridades u organismos competentes para
resolverlas.
3. Las peticiones y quejas que formulen los internos quedarán registradas y las resoluciones que se adopten
al respecto se notificarán por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para
interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.
4. Asimismo, los internos podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo, que no podrán ser objeto
de censura de ningún tipo.
Artículo 54. Quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los internos podrán formular directamente las
peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los supuestos a que se
refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. Se entregará al interno o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada de las quejas o
recursos que formule.
3. Cuando el escrito de queja o de recurso se presente ante cualquier oficina de Registro de la Administración
Penitenciaria, una vez entregado al interno o a su representante el correspondiente recibo o copia simple
fechada y sellada, se remitirá, sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia
Penitenciaria correspondiente.
- las relaciones con el exterior
- comunicaciones
y visitas
- art 51
LOGP
Anmerkungen:
- jurisprudencia
Artículo cincuenta y uno
Uno. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.
Dos. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Tres. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.
Cuatro. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.
Cinco. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.
- TITULO II CAPITULO IV.
seccion primera RP
- reglas
generales
- art 41 RP
Anmerkungen:
- Artículo 41. Reglas generales
1. Los internos tienen derecho a comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con
sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria,
salvo en los casos de incomunicación judicial.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , estas
comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones,
en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y
del buen orden del establecimiento.
3. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso en un centro
penitenciario, así como su traslado a otro establecimiento en el momento del ingreso.
4. Las comunicaciones ordinarias y extraordinarias que se efectúen durante las visitas que reciba el interno,
se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el día y hora de la comunicación, el nombre del
interno, y el nombre, domicilio y reseña del documento oficial de identidad de los visitantes, así como la relación
de éstos con el interno.
5. Las visitas de los familiares al interno enfermo se regularán por lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de
este Reglamento.
6. Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder
otras de carácter extraordinario como recompensa y por urgentes e importantes motivos debidamente
justificados en cada caso.
7. Las comunicaciones y visitas se organizarán de forma que satisfagan las necesidades especiales de los
reclusos extranjeros, a los que se aplicarán, en igualdad de condiciones con los nacionales, las reglas generales
establecidas en este artículo.
- art 216 y 217
RP
Anmerkungen:
- Artículo 216. Comunicaciones con familiares
1. Cuando un interno se encuentre enfermo grave, se pondrá en conocimiento inmediatamente de sus
familiares o allegados y, para las visitas, si aquél no pudiese desplazarse a los locutorios, se autorizará a que
uno o dos familiares o allegados puedan comunicar con él en la enfermería del Centro. Cuando razones de
seguridad lo aconsejen, la visita podrá estar sometida a vigilancia. El régimen de las citadas visitas será
acordado por el Director a propuesta del médico responsable.
2. Si un interno falleciese, se informará de ello inmediatamente a la familia, indicándole el momento y las
circunstancias del fallecimiento. La defunción se comunicará igualmente al Centro Directivo y a la Autoridad
judicial competente, remitiendo lo antes posible el informe médico, así como, de haberse realizado, el informe
del forense o de la autopsia.
Artículo 217. Visitas en Hospitales extrapenitenciarios
Las visitas de los familiares o allegados a los reclusos internados en un Hospital extrapenitenciario se regirán
por las normas de funcionamiento del Centro Hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las
condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán
informados por el Centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo.
- comunicaciones
orales
- art 42 RP
Anmerkungen:
- Artículo 42. Comunicaciones orales
Las comunicaciones orales de los internos se ajustarán a las siguientes normas:
1ª El Consejo de Dirección fijará, preferentemente durante los fines de semana, los días en que puedan
comunicar los internos, de manera que tengan, como mínimo, dos comunicaciones a la semana, y cuantas
permite el horario de trabajo los penados clasificados en tercer grado.
2ª El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de
duración como mínimo, no pudiendo comunicar más de cuatro personas simultáneamente con el mismo interno.
3ª Si las circunstancias del establecimiento lo permitieran, se podrá autorizar a los internos a que acumulen
en una sola visita semanal el tiempo que hubiera correspondido normalmente a dos de dichas visitas.
4ª Las dificultades en los desplazamientos de los familiares se tendrán en cuenta en la organización de las
visitas.
5ª Los familiares deberán acreditar el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares
habrán de obtener autorización del Director del establecimiento para poder comunicar.
- restricciones e
intervenciones
- art 51.1 LOGP
Anmerkungen:
- Uno. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
- art 43 RP
Anmerkungen:
- Artículo 43. Restricciones e intervenciones
1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , las
comunicaciones orales deban ser restringidas en cuanto a las personas, intervenidas o denegadas, el Director
del establecimiento, con informe previo de la Junta de Tratamiento si la restricción, intervención o denegación se
fundamenta en el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada, que se notificará al interno, dando cuenta
al Juez de Vigilancia en el caso de penados o a la autoridad judicial de la que dependa si se trata de detenidos o
presos.
2. En los casos de intervención, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua
cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma, advertirán de ello con anterioridad al Director del centro, que
adoptará las medidas oportunas para que la comunicación pueda intervenirse adecuadamente.
- suspension
- art 43 RP
Anmerkungen:
- Artículo 44. Suspensión de comunicaciones orales
1. El Jefe de Servicios podrá ordenar la suspensión de las comunicaciones orales, por propia iniciativa o a
propuesta del funcionario encargado del servicio, en los siguientes casos:
a) Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes puedan estar preparando alguna
actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad del establecimiento, o que estén
propagando noticias falsas que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a la seguridad o al buen orden del
establecimiento.
b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.
2. El Jefe de Servicios dará cuenta inmediata de la suspensión al Director del centro y éste, a su vez, si
ratifica la medida en resolución motivada, deberá dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al día
siguiente.
Artículo 45. Comunicaciones íntimas, familiares y de
- comunicaciones
intimas, familiares y
de convivencia
- art 53
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo cincuenta y tres
Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.
Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo segundo, del artículo 51, y en los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen.
- art 51.2
LOGP
Anmerkungen:
- Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.
- art 45 RP
Anmerkungen:
- Artículo 45. Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia
1. Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas
familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida.
2. Los Consejos de Dirección establecerán los horarios de celebración de estas visitas.
3. Los familiares o allegados que acudan a visitar a los internos en las comunicaciones previstas en este
artículo no podrán ser portadores de bolsos o paquetes, ni llevar consigo a menores cuando se trate de
comunicaciones íntimas.
4. Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya duración no
será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento lo
impidan.
5. Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus
familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni
inferior a una.
6. Se concederán, previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o
persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad. Estas
comunicaciones, que serán compatibles con las previstas en el artículo 42 y en los apartados 4 y 5 de este
artículo, se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis horas.
7. En las comunicaciones previstas en los apartados anteriores se respetará al máximo la intimidad de los
comunicantes. Los cacheos con desnudo integral de los visitantes únicamente podrán llevarse a cabo por las
razones y en la forma establecidas en el artículo 68 debidamente motivadas. En caso de que el visitante se
niegue a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran
adoptarse por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.
- art 42.4 y 42.5
RP
Anmerkungen:
- 4ª Las dificultades en los desplazamientos de los familiares se tendrán en cuenta en la organización de las
visitas.
5ª Los familiares deberán acreditar el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares
habrán de obtener autorización del Director del establecimiento para poder comunicar.
- comunicaciones
intimas
- art 45.4
RP
Anmerkungen:
- 4. Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya duración no
será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento lo
impidan.
- comunicaciones
familiares
- art 45.5
RP
Anmerkungen:
- 5. Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus
familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni
inferior a una.
- art 68 RP
Anmerkungen:
- Artículo 68. Registros, cacheos y requisas
1. Se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las
puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias
de uso común.
2. Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que
hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño
a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del
Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios.
3. El cacheo con desnudo integral se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar
cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad.
4. Si el resultado del cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha, se podrá
solicitar por el Director a la Autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de
control adecuados.
5. De los registros, requisas, cacheos y controles citados se formulará parte escrito, que deberá especificar
los cacheos con desnudo integral efectuados, firmado por los funcionarios que lo hayan efectuado y dirigido al
Jefe de Servicios.
- visitasde
convivencia
- art 45.6
RP
Anmerkungen:
- 6. Se concederán, previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o
persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad. Estas
comunicaciones, que serán compatibles con las previstas en el artículo 42 y en los apartados 4 y 5 de este
artículo, se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis horas.
- comunicaciones
escritas
- art 46 RP
Anmerkungen:
- Artículo 46. Comunicaciones escritas
La correspondencia de los internos se ajustará a las siguientes normas:
1ª No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas o telegramas que puedan recibir y remitir
los internos, salvo cuando hayan de ser intervenidas por las mismas razones que las comunicaciones orales. En
este caso, el número de las que puedan escribir semanalmente será el indicado en la norma 1ª del artículo 42.
2ª Toda la correspondencia que los internos expidan, salvo en los supuestos de intervención, se depositará
en sobre cerrado donde conste siempre el nombre y apellidos del remitente y se registrará en el libro
correspondiente.
3ª Las cartas que expidan los internos cuyo peso o volumen excedan de lo normal y que induzcan a
sospecha podrán ser devueltas al remitente por el funcionario encargado del registro para que en su presencia
sean introducidas en otro sobre, que será facilitado por la Administración. En la misma forma se procederá
cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente.
4ª La correspondencia que reciban los internos, después de ser registrada en el libro correspondiente, será
entregada a los destinatarios por el funcionario encargado de este servicio o por el de la dependencia donde se
encuentre el interno, previa apertura por el funcionario en presencia del destinatario a fin de comprobar que no
contiene objetos prohibidos.
5ª En los casos en que, por razones de seguridad, del buen orden del establecimiento o del interés del
tratamiento, el Director acuerde la intervención de las comunicaciones escritas, esta decisión se comunicará a
los internos afectados y también a la autoridad judicial de que dependa si se trata de detenidos o presos, o al
Juez de Vigilancia si se trata de penados. Cuando el idioma utilizado no pueda ser traducido en el
establecimiento, se remitirá el escrito al centro directivo para su traducción y curso posterior.
6ª Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor o Procurador sólo podrán ser
intervenidas por orden de la autoridad judicial.
No obstante, cuando los internos tengan intervenidas las comunicaciones ordinarias y se dirijan por escrito a
alguna persona manifestando que es su Abogado defensor o Procurador, dicha correspondencia se podrá
intervenir, salvo cuando haya constancia expresa en el expediente del interno de que dicha persona es su
Abogado o Procurador, así como de la dirección del mismo.
7ª La correspondencia entre los internos de distintos centros penitenciarios podrá ser intervenida mediante
resolución motivada del Director y se cursará a través de la Dirección del establecimiento de origen. Efectuada
dicha intervención se notificará al interno y se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia. Estas
intervenciones se limitarán exclusivamente a la correspondencia entre internos sin que afecte al resto de las
comunicaciones escritas.
- comunicaciones
telefonicas
- art 47 RP
Anmerkungen:
- Artículo 47. Comunicaciones telefónicas
1. Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos en los siguientes casos:
a) Cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno.
b) Cuando el interno haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al Abogado defensor o a
otras personas.
2. El interno que, concurriendo los requisitos del apartado anterior, desee comunicar telefónicamente con otra
persona, lo solicitará al Director del establecimiento.
3. El Director, previa comprobación de los mencionados requisitos, autorizará, en su caso, la comunicación y
señalará la hora en que deba celebrarse.
4. Las comunicaciones telefónicas, que siempre que las circunstancias del establecimiento lo permitan se
efectuarán con una frecuencia máxima de cinco llamadas por semana, se celebrarán en presencia de un
funcionario y no tendrán una duración superior a cinco minutos. El importe de la llamada será satisfecho por el
interno, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este Reglamento.
5. Salvo casos excepcionales, libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán
llamadas desde el exterior a los internos.
6. Las comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán ser intervenidas
mediante resolución motivada del Director en la forma y con los efectos previstos en la norma 7ª del artículo 46.
- comunicaciones con
abogados y
procuradores
- art 48 RP
Anmerkungen:
- Artículo 48. Comunicaciones con Abogados y Procuradores
1. Las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y con los Procuradores que los
representen se celebrarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª Se identificará al comunicante mediante la presentación del documento oficial que le acredite como
Abogado o Procurador en ejercicio.
2ª El comunicante habrá de presentar además un volante de su respectivo Colegio, en el que conste
expresamente su condición de defensor o de representante del interno en las causas que se siguieran contra el
mismo o como consecuencia de las cuales estuviera cumpliendo condena. En los supuestos de terrorismo o de
internos pertenecientes a bandas o grupos armados, el volante deberá ser expedido por la autoridad judicial que
conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal .
3ª Estas comunicaciones se registrarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose el
nombre y apellidos de los comunicantes del interno, el número de la causa y el tiempo de duración de la visita y
se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado del
servicio sea solamente visual.
2. En las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, se autorizará la comunicación de los
Abogados y Procuradores cuando, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, hayan
sido llamados expresamente por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de
aquéllos, debiendo acreditarse dicho extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste
tal circunstancia.
3. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en
relación con asuntos penales, así como con los Procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas o
intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa. La suspensión o la intervención de estas
comunicaciones sólo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial.
4. Las comunicaciones con otros Letrados que no sean los mencionados en los apartados anteriores, cuya
visita haya sido requerida por el interno, se celebrarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las
normas generales del artículo 41. En el caso de que dichos letrados presenten autorización de la autoridad
judicial correspondiente si el interno fuera un preventivo o del Juez de Vigilancia si se tratase de un penado, la
comunicación se concederá en las condiciones prescritas en los anteriores apartados de este artículo.
- art 51.2 LOGP
Anmerkungen:
- Dos. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
- comunicaciones
con autoridades o
prefesionales
- art 49 RP
Anmerkungen:
- Artículo 49. Comunicaciones con autoridades o profesionales
1. La comunicación de las autoridades judiciales o de los miembros del Ministerio Fiscal con los internos se
verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados. Para la notificación de las
resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con cualesquiera funcionarios de la Administración de
Justicia, que deberán acreditar su condición de tales y que son enviados por la autoridad judicial de la que
dependen.
2. Las comunicaciones orales y escritas de los internos con el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos o
delegados o con instituciones análogas de las Comunidades Autónomas, Autoridades judiciales y miembros del
Ministerio Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún
tipo.
3. Los internos extranjeros podrán comunicar, en locales apropiados, con los representantes diplomáticos o
consulares de su país, o con las personas que las respectivas Embajadas o Consulados indiquen, previa
autorización del Director del Establecimiento, y con aplicación en todo caso de las normas generales
establecidas sobre número de comunicaciones y requisitos de las mismas en el artículo 41.
4. A los súbditos de países que no tengan representante diplomático o consular, así como a los refugiados y
a los apátridas, les serán concedidas comunicaciones en las mismas condiciones con el representante del
Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o con la Autoridad nacional o internacional que tenga por
misión protegerlos, o con las personas en quienes aquéllos deleguen.
5. Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados, cuya presencia haya sido
solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento para la realización de las funciones
propias de su respectiva profesión, podrán ser autorizados para comunicar con aquél en local apropiado.
- recepcion de
paquetes y
encargos
- art 50 RP
Anmerkungen:
- Artículo 50. Paquetes y encargos
1. En todos los Establecimientos existirá una dependencia para la recogida, control y registro de los paquetes
destinados a los internos o que éstos envíen al exterior. El Consejo de Dirección acordará los días y horas de
recepción y recogida de paquetes, tanto de entrada como de salida.
2. Todos los paquetes deberán ser entregados personalmente en la dependencia habilitada al efecto.
3. La recepción de paquetes dirigidos a los internos se llevará a cabo previa comprobación por el funcionario
del documento de identidad de quien lo deposita, a quien se pedirá relación detallada del contenido, registrando
en el Libro correspondiente tanto el nombre del interno destinatario como el nombre, domicilio y número del
documento de identidad de quien lo entrega. Una vez practicada la anotación, se procederá a un minucioso
registro de todos los elementos integrantes de su contenido, así como a controlar las condiciones higiénicas de
los objetos que reciba el interno y demás elementos. De la misma forma se controlará el contenido de los
paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario en el exterior. En ambos casos, se procederá, respecto
de los objetos no autorizados, en la forma prescrita en el artículo siguiente.
4. Una vez distribuidos en las diferentes dependencias, el funcionario encargado de este servicio procederá a
hacer entrega de los paquetes o envíos a los internos, que firmarán el recibí correspondiente.
5. El número de paquetes que pueden recibir los internos es de dos al mes, salvo en los Establecimientos o
departamentos de régimen cerrado, que será de uno al mes. El peso de cada paquete no excederá de cinco
kilogramos, no computándose dentro de dicho peso máximo los libros y publicaciones, ni tampoco la ropa.
- art 51 RP
Anmerkungen:
- Artículo 51. Artículos y objetos no autorizados
1. Se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro para la
seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
salvo prescripción facultativa, los que contengan alcohol y los productos alimenticios, así como los que exijan
para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas
de régimen interior del Establecimiento.
2. Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos de inmediato por el remitente,
salvo que se descubran cuando éste ya no se encuentre en las inmediaciones del Establecimiento, en cuyo
caso, se notificará esta circunstancia al remitente en el domicilio que conste en el Libro correspondiente. Los
artículos u objetos intervenidos quedarán almacenados hasta que sean reclamados, destruyéndose los
productos perecederos.
3. Transcurrido un plazo de tres meses desde su recepción, se colocará una relación de tales artículos u
objetos en el tablón de anuncios al público, invitando a que los mismos sean retirados, con la advertencia de
que, transcurridos quince días desde la publicación, se procederá a su destrucción, salvo lo dispuesto para los
objetos de valor en el artículo 317 de este Reglamento.
4. Las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ocupadas se remitirán a la Autoridad
sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.
- art 317.1
Anmerkungen:
- 1ª Los objetos de valor se custodiarán por el Subdirector de Seguridad en la caja del Establecimiento o en
lugar seguro y el dinero será custodiado por el Administrador. Al interno se le entregará una hoja individual de
cuenta de peculio, iniciada con las cantidades que le fueron recogidas, y se le expedirán los resguardos que
acrediten el depósito de los objetos de valor.
- participación en
actividades
- la participacion de los
internos en las
actividades
- comisiones de
participación en los
establecimientos de
régimen abierto
- art 56 RP
Anmerkungen:
- Artículo 56. Participación en régimen abierto
1. En los Establecimientos de cumplimiento de régimen abierto podrán formarse tantas Comisiones cuantas
sean las áreas de actividades que los Consejos de Dirección acuerden que deben participar los internos. En
todo caso se constituirán tres Comisiones: La primera para la programación y desarrollo de las actividades
educativas, culturales y religiosas; la segunda para las actividades recreativas y deportivas, y la tercera para las
actividades laborales.
2. Cada Comisión estará integrada, al menos, por tres internos actuando como Presidente y Secretario de la
misma los miembros que designe la propia Comisión en su primera reunión.
3. A las reuniones que celebren las Comisiones asistirá el Educador o empleado público que tenga a su
cargo las actividades cuya programación y desarrollo vaya a ser objeto de estudio.
4. La elección de los internos que hayan de integrar las distintas Comisiones se llevará a cabo anualmente o,
en su caso, cuando se incumpla el requisito previsto en el apartado 2 anterior.
5. Podrán presentarse como candidatos y participar como electores todos los internos clasificados en tercer
grado de tratamiento.
6. La convocatoria y recepción de las candidaturas corresponderá al Consejo de Dirección del
Establecimiento.
7. Cada interno elegirá dos de los candidatos presentados para cada uno de los órganos de participación.
8. La mesa que reciba los votos estará compuesta por el interno de más edad y el más joven, y presidida por
uno de los Educadores del Establecimiento.
9. Del resultado de la votación se levantará acta, que se expondrá en el tablón de anuncios del
Establecimiento.
- art 24 LOGP
Anmerkungen:
- Artículo veinticuatro
Se establecerán y estimularán, en la forma que se señale reglamentariamente, sistemas de participación de los internos en actividades o responsabilidades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo. En el desenvolvimiento de los servicios alimenticios y confección de racionados se procurará igualmente la participación de los internos.
Se permitirá a los internos la adquisición por su propia cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites reglamentariamente fijados. La venta de dichos productos será gestionada directamente por la Administración penitenciaria o por Empresas concesionarias. Los precios se controlarán por la autoridad competente y, en ningún caso, podrán ser superiores a los que rijan en la localidad en que se halle ubicado el establecimiento. Los internos participarán también en el control de calidad y precios de los productos vendidos en el centro.
- art 32 LOGP
Anmerkungen:
- Artículo treinta y dos
Los internos podrán formar parte del Consejo Rector y de la Dirección o Gerencia de las cooperativas que se constituyan. La Administración adquirirá la cualidad de socio de aquéllas, contribuyendo a la consecución del correspondiente objeto social de conformidad con la legislación vigente.
- art 34
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo treinta y cuatro
Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine.
- comisiones de participación en los
establecimientos de cumplimento
de régimen ordinario y de
preventivos
- art 57 RP
Anmerkungen:
- Artículo 57. Participación en régimen ordinario
1. En los Establecimientos de preventivos y en los de cumplimiento ordinarios, las Comisiones serán las
determinadas aplicando lo dispuesto en el artículo 56.1, debiendo estar compuestas, al menos, por un
representante de cada una de las unidades de clasificación del Establecimiento, sin que en ningún caso el
número de miembros pueda ser inferior a tres, ateniéndose en cuanto a la designación de Presidente y
Secretario a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior. A sus reuniones asistirá el Educador o
empleado público encargado de las actividades sobre las que vayan a tratar.
2. El Consejo de Dirección del Establecimiento anunciará la renovación de las Comisiones de internos que
participen en las distintas actividades en períodos de un año o cuando una Comisión resulte con menos de tres
internos miembros.
3. En cada una de las unidades de clasificación se instará a que los internos que deseen participar en el
desarrollo de las actividades previstas lo comuniquen al funcionario encargado del departamento con la debida
antelación.
4. El día señalado por el Consejo de Dirección se formará la mesa, que estará compuesta por el interno de
más edad y el más joven y presidida por un funcionario de la unidad.
5. Los componentes de la mesa pasarán por las celdas del departamento recogiendo los votos de los
internos, procediendo con posterioridad al recuento de los mismos y al anuncio de los resultados.
6. Todos los internos integrantes de cada unidad de clasificación podrán participar en la elección y podrán
presentarse para ser elegidos en la misma, siempre que no hayan resultado elegidos en el plazo anterior de un
año.
7. No podrán ser elegidos aquellos internos que tengan sanciones disciplinarias por faltas muy graves o
graves sin cancelar.
- situaciones
ecepcionales
- art 58 RP
Anmerkungen:
- Artículo 58. Situaciones excepcionales
1. Si ninguno de los internos que deseen participar en las Comisiones resultase elegido por más de un quince
por cien de los internos de la unidad, los Consejos de Dirección procederán a sortear entre los mismos para la
designación de quienes hayan de colaborar en el desarrollo de las actividades durante el período de tiempo
siguiente hasta una nueva convocatoria.
2. En caso de alteración del orden, los Consejos de Dirección podrán acordar suspender el proceso, así
como cuando se tenga conocimiento de la existencia de irregularidades en la elección.
- comisiones
sectoriales
- art 59 RP
Anmerkungen:
- Artículo 59. Comisiones sectoriales
Cuando se trate de organizar la participación de los internos en una actividad sectorial que no afecte a la
totalidad del Establecimiento, el Consejo de Dirección podrá limitar dicha participación a los internos afectados
por la misma.
- organización de
actividades
- art 60 RP
Anmerkungen:
- Artículo 60. Organización de actividades
Los internos, a través de sus representantes, podrán de acuerdo con las normas de régimen interior,
organizar por sí mismos las actividades mencionadas o colaborar en su organización con los funcionarios
encargados del área correspondiente.
- la participación y
colaborarción de las
organizaciones no
gubernamentales
- CAPITULO VII, CAPITULO VII.
De la participación y
colaboración de las
Organizaciones no
gubernamentales
- art 62 RP
- información quejas
y recursos
- TITULO II,CAPÍTULO VII
Información, quejas y
recursos. LOGP
- art 49
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo cuarenta y nueve
Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no pueden entender la información por el procedimiento indicado, les será facilitada por otro medio adecuado.
- art 50
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo cincuenta
Uno. Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento ante el Director o persona que lo represente, a fin de que tome las medidas oportunas o, en su caso, las haga llegar a las autoridades u Organismos competentes. Si fueren hechas por escrito, podrán presentarse en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.
Dos. Si los internos interpusieren alguno de los recursos previstos en esta Ley, los presentarán asimismo ante el Director del establecimiento, quien los hará llegar a la autoridad judicial, entregando una copia sellada de los mismos al recurrente.
- art 52
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo cincuenta y dos
Uno. En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el Director informará al familiar más próximo o a la persona designada por aquél.
Dos. Igualmente se informará al interno del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente próximo o de una persona íntimamente vinculada con aquél.
Tres. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.
- art 58
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo cincuenta y ocho
Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del equipo de observación y tratamiento del establecimiento. Asimismo estarán informados a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
- información
- art 52 RP
Anmerkungen:
- Artículo 52. Información
1. Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del
Establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas y recursos. Con este fin,
se les entregará un ejemplar de la cartilla o folleto informativo general y de las normas de régimen interior del
Centro penitenciario de que se trate, que el Centro Directivo de la Administración Penitenciaria correspondiente
editará necesariamente en castellano y en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el
Centro penitenciario.
2. A los internos extranjeros se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o
convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así
como de la sustitución de las penas impuestas o a imponer por la medida de expulsión del territorio nacional, en
los casos y con las condiciones previstas por las leyes. Igualmente, se les facilitará la dirección y el número de
teléfono de la representación diplomática acreditada en España del país correspondiente.
3. A estos efectos, el mencionado Centro Directivo procurará editar folletos de referencia en aquellos idiomas
de grupos significativos de internos extranjeros en los Establecimientos españoles. A los extranjeros que
desconozcan los idiomas en que se encuentre editado el folleto se les hará una traducción oral de su contenido
por los funcionarios o internos que conozcan la lengua del interesado y, si fuese necesario, se recabará la
colaboración de los servicios consulares del Estado a que aquél pertenezca.
4. En todo caso, a aquellos internos españoles o extranjeros que no puedan entender la información
proporcionada por escrito, les será facilitada la misma por otro medio adecuado.
5. En el departamento de ingresos y en la Biblioteca de cada Establecimiento habrá, a disposición de los
internos, varios ejemplares de la Ley Orgánica General Penitenciaria, del Reglamento Penitenciario y de las
normas de régimen interior del Centro. La Administración procurará proporcionar a los internos extranjeros
textos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de su Reglamento de desarrollo en la lengua propia de su
país de origen, a cuyo fin recabará la colaboración de las autoridades diplomáticas correspondientes.
- peticiones y quejas ante
administración
penitenciaría
- art 53 RP
Anmerkungen:
- Artículo 53. Peticiones y quejas ante la Administración penitenciaria
1. Todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que
sean competencia de la Administración Penitenciaria, pudiendo presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en
sobre cerrado, que se entregará bajo recibo.
2. Dichas peticiones y quejas podrán ser formuladas ante el funcionario encargado de la dependencia que al
interno corresponda, ante el Jefe de Servicios o ante el Director del Centro o quien legalmente le sustituya. El
Director o quien éste determine habrán de adoptar las medidas oportunas o recabar los informes que estimen
convenientes y, en todo caso, hacer llegar aquéllas a las Autoridades u organismos competentes para
resolverlas.
3. Las peticiones y quejas que formulen los internos quedarán registradas y las resoluciones que se adopten
al respecto se notificarán por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para
interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.
4. Asimismo, los internos podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo, que no podrán ser objeto
de censura de ningún tipo.
- quejas y recursos ante
el juez de vigilancia
- art 54 RP
Anmerkungen:
- Artículo 54. Quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los internos podrán formular directamente las
peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los supuestos a que se
refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. Se entregará al interno o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada de las quejas o
recursos que formule.
3. Cuando el escrito de queja o de recurso se presente ante cualquier oficina de Registro de la Administración
Penitenciaria, una vez entregado al interno o a su representante el correspondiente recibo o copia simple
fechada y sellada, se remitirá, sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia
Penitenciaria correspondiente.
- art 76
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo setenta y seis
Uno. El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
Dos. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:
a) Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.
g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a lo derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquéllos.
h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.
i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.
- plazos de resolución y efectos
del silencio administrativo ne las
peticiones y quejas
- disposicion adicional cuarta
de RD 1879/1994, de 16 de
septiembre
Anmerkungen:
- Disposición Adicional Cuarta Procedimientos penitenciarios
1. Las peticiones y quejas formuladas por los internos en establecimientos de cumplimiento de penas sobre tratamiento penitenciario y régimen del establecimiento, a las que se refiere el artículo 134.1 del Reglamento penitenciario, habrán de ser resueltas en el plazo de tres meses y podrán entenderse desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
2. Las solicitudes, peticiones o quejas, no comprendidas en el apartado anterior y referidas al régimen y tratamiento penitenciarios, prestaciones de la Administración, permisos de salida y beneficios que formulen los internos y cualquier otro interesado, así como en materia de pabellones-vivienda, deberán resolverse en el plazo máximo de los tres meses a partir de su entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender desestimadas.
3. Las solicitudes, peticiones o quejas formuladas por los internos o cualquier otro interesado sobre asistencia social penitenciaria deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses siguientes a partir de su entrada en el registro del órgano competente para resolver y podrán entenderse desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
- las conducciones y
traslados en sus diferentes
modalidades
- art 18
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo dieciocho
Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción.
- TITULO II, CAPITULO III.
Conducciones y traslados RP
- competentias para ordenar
traslados y desplazamientos
- art 31 RP
Anmerkungen:
- Artículo 31. Competencia para ordenar traslados y desplazamientos
1. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo
tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los
reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de
Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso.
2. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al
efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los
desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes.
3. Los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y
presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren.
- art 79
LOGP
Anmerkungen:
- Artículo setenta y nueve
Corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria.
- competencias para realizar las
conducciones
- art 32 RP
Anmerkungen:
- Artículo 32. Competencia para realizar las conducciones
Las órdenes de conducción de los reclusos, dictadas por el centro directivo, se llevarán a cabo por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tengan a su cargo este cometido, sin perjuicio, en su caso, de
las competencias de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.
- cumplimento de las órdenes de
autoridades judiciales y
gubernativas
- desplazamiento de
internos
- art 33 RP
Anmerkungen:
- Artículo 33. Desplazamientos de internos
1. Las salidas de los internos para la práctica de diligencias o para la celebración de juicio oral se hará previa
orden de la autoridad judicial dirigida al Director del establecimiento.
2. Las autoridades judiciales o gubernativas recabarán del centro directivo, con una antelación mínima de
treinta días, la conducción oportuna del interno, cuando estuviere recluido en el centro penitenciario ubicado en
otra provincia, y del Director del establecimiento, si se trata de una misma provincia o localidad.
3. Recibida la comunicación a que hace referencia el apartado 2, el centro directivo o el Director del centro en
su caso, recabarán la realización de la conducción del órgano correspondiente.
4. Una vez asistido a juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del establecimiento propondrá el
traslado del interno al lugar de procedencia, salvo que tuviese conocimiento de la existencia de otros
señalamientos pendientes o fuese preceptiva su clasificación siendo previsible su destino al propio centro.
- desplazamiento de
penados
- art 34 RP
Anmerkungen:
- Artículo 34. Desplazamientos de penados
En el caso de que una autoridad judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición para
la práctica de diligencias, la Dirección del establecimiento lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia.^
- medios y formas de la
conducción
- art 35 RP
Anmerkungen:
- Artículo 35. Consulta o ingreso en hospitales no penitenciarios
1. La salida de internos para consulta o ingreso, en su caso, en centros hospitalarios no penitenciarios será
acordada por el centro directivo.
2. Acordada la conducción, el Director del establecimiento solicitará al Gobernador civil o, en su caso, órgano
autonómico competente, la fuerza pública que deba realizar la conducción y encargarse de la posterior custodia
del interno en el centro hospitalario no penitenciario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.4.
3. En caso de urgencia, según dictamen médico, el Director procederá a la conducción e ingreso en el centro
hospitalario, dando cuenta seguidamente al centro directivo.
- 155.4
Anmerkungen:
- 4. Se podrán conceder, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe médico,
permisos extraordinarios de salida de hasta doce horas de duración para consulta ambulatoria extrapenitenciaria
de los penados clasificados en segundo o tercer grado, así como permisos extraordinarios de hasta dos días de
duración cuando los mismos deban ingresar en un hospital extrapenitenciario. En este último caso, si el interno
tuviera que permanecer ingresado más de dos días, la prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá
ser autorizada por el Juez de Vigilancia cuando se trate de penados clasificados en segundo grado o por el
Centro Directivo para los clasificados en tercer grado.
- medios y formas de la conducción
- art 36 RP
Anmerkungen:
- Artículo 36. Forma y medios
1. Los desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respete su dignidad y
derechos y se garantice la seguridad de su conducción.
2. Se llevarán a cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en vehículos
adecuados y bajo custodia de la fuerza pública.
3. Excepcionalmente y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de
internos a cargo de los funcionarios de instituciones penitenciarias que el Director del establecimiento designe
entre los que se hallen de servicio.
4. Cuando se trate de traslados en ambulancia, ya sea para ingreso en un hospital o por traslado a otro
establecimiento, el interno irá acompañado, en su caso, del personal sanitario penitenciario necesario que el
Director designe.
- supuestos
especiales
- art 37 RP
Anmerkungen:
- Artículo 37. Supuestos especiales
1. Los penados clasificados en tercer grado y los clasificados en segundo grado que disfruten de permisos
ordinarios, podrán realizar, previa autorización del centro directivo, los desplazamientos por sus propios medios
sin vigilancia. Cuando se trate de comparecencias ante órganos judiciales, se recabará la autorización del
Juzgado o Tribunal requirente. En estos casos, la Administración podrá facilitar a los internos los billetes en el
medio de transporte adecuado.
2. Los niños serán entregados a los familiares que estén en el exterior para que se encarguen de su traslado
y, de no ser posible, viajarán junto con sus madres en vehículos idóneos y estarán acompañados por personal o
colaboradores de instituciones penitenciarias. En cualquier caso, se procurará no herir la sensibilidad de los
menores.
- entrega a la fuerza
publica
- art 38 RP
Anmerkungen:
- Artículo 38. Entrega a la fuerza pública
1. La entrega de los internos a los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se hará mediante acta suscrita por el
Jefe de la escolta, en la que se indicará la hora de salida y una referencia a la orden que disponga la
conducción, indicando, cuando se estime preciso, el grado de peligrosidad del interno, de lo que también se
dará cuenta, si fuera necesario, a la autoridad que hubiese recabado la conducción.
2. El Jefe de la fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos para su traslado a otro centro
penitenciario, lo hará también mediante recibo de sus expedientes personales y equipajes, que entregará, con
las mismas formalidades, en el establecimiento de destino.
3. El establecimiento de origen proporcionará a los internos conducidos racionado en frío.
4. Por el centro de origen se acompañará el expediente médico del interno haciendo constar, en su caso, la
atención sanitaria que deba recibir.
- transito
- art 39 RP
Anmerkungen:
- Artículo 39. Tránsitos
1. Cuando los conducidos tengan que pernoctar, en condición de tránsitos en un centro penitenciario, serán
alojados, siempre que sea posible, en celdas o dependencias destinadas al efecto, con separación del resto de
la población reclusa.
2. De igual modo, cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de
la fuerza conductora podrá instar, mediante petición escrita, la admisión de los reclusos en el centro
penitenciario más próximo, cuyo Director dará cuenta de dicha circunstancia al centro directivo y a la autoridad
judicial que recabó el traslado del recluso.
- incidencias
- art 40 RP
Anmerkungen:
- Artículo 40. Incidencias
1. Si por razón de enfermedad del interno u otra causa justificada no pudiera hacerse cargo del mismo la
fuerza conductora, ni hubiera sido factible avisar de la incidencia con antelación suficiente, se hará entrega de
escrito justificativo al Jefe de la fuerza por parte del establecimiento, dándose cuenta seguidamente en la forma
expresada en el artículo anterior.
2. Desaparecida la causa que motivó la demora el Director del centro realizará las gestiones precisas para
que se lleve a cabo la conducción suspendida.
- traslado de
material
- art 318
RP
Anmerkungen:
- Artículo 318. Traslado de material
1. Todo interno que sea trasladado a otro Establecimiento penitenciario tendrá derecho a que la
Administración penitenciaria realice el traslado de sus pertenencias personales por un peso que nunca podrá ser
superior a los 25 kilogramos, siendo con cargo al interno el traslado de todo aquel material que exceda del peso
indicado.
2. Para los casos excepcionales de internos sin medios económicos se estudiarán por parte de la Junta
Económico-Administrativa del Establecimiento penitenciario las posibles medidas a adoptar, que deberán ser
aprobadas por el centro directivo.
- cuentas de preculio y objetos de
valor
- art 322.2
Anmerkungen:
- 2. En caso de traslado del interno a otro Establecimiento, se le entregará en metálico, de su peculio, una
cantidad prudencial para sus gastos. El resto le será remitido por el Administrador del Establecimiento de origen
al de destino o, si el peculio se gestiona por una entidad financiera, se trasladará la cuenta a la localidad de
destino. Los objetos de valor depositados en la Administración le serán entregados contra la presentación del
resguardo correspondiente.