Zusammenfassung der Ressource
ESTRUCTURA DEL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LEY 1437 DE 2011
- Capitulo I
Demanda y
proceso
contencioso
- Capacidad y
Representación
- Articulo
159
- Las entidades públicas, los particulares
que cumplen funciones públicas y los
demás sujetos de derecho que de acuerdo
con la ley tengan capacidad para
comparecer al proceso, podrán obrar como
demandantes, demandados o
intervinientes en los procesos contencioso
administrativos, por medio de sus
representantes, debidamente acreditados.
- La entidad, órgano u organismo estatal
estará representada, para efectos judiciales,
por el Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Superintendente,
Registrador Nacional del Estado Civil,
Procurador General de la Nación,
Contralor General de la República o Fiscal
General de la Nación o por la persona de
mayor jerarquía en la entidad que expidió
el acto o produjo el hecho.
- El Presidente del Senado
representa a la Nación en
cuanto se relacione con la Rama
Legislativa; y el Director
Ejecutivo de Administración
Judicial la representa en cuanto
se relacione con la Rama Judicial,
salvo si se trata de procesos en
los que deba ser parte la
Fiscalía G
- En los procesos sobre impuestos,
tasas o contribuciones, la
representación de las entidades
públicas la tendrán el Director
General de Impuestos y Aduanas
Nacionales en lo de su
competencia, o el funcionario que
expidió el acto.
- En materia contractual, la representación la ejercerá
el servidor público de mayor jerarquía de las
dependencias a que se refiere el literal b), del
numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la
ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato
o acto haya sido suscrito directamente por el
Presidente de la República en nombre de la Nación,
la representación de esta se ejercerá por el Director
del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República.
- Las entidades y órganos que conforman el
sector central de las administraciones del
nivel territorial están representadas por el
respectivo gobernador o alcalde distrital o
municipal. En los procesos originados en la
actividad de los órganos de control del
nivel territorial, la representación judicial
corresponderá al respectivo personero o
contralor.
- Derecho de
postulación
- Articulo
160
- Quienes comparezcan al proceso
deberán hacerlo por conducto de
abogado inscrito, excepto en los
casos en que la ley permita su
intervención directa. Los abogados
vinculados a las entidades públicas
pueden representarlas en los
procesos contenciosos
administrativos mediante poder
otorgado en la forma ordinaria, o
mediante delegación general o
particular efectuada en acto
administrativo.
- Capitulo II
Requisitos de
Procedibilidad
- Requisitos Previos para
Demandar
- 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite
de la conciliación extrajudicial constituirá requisito
de procedibilidad de toda demanda en que se
formulen pretensiones relativas a nulidad con
restablecimiento del derecho, reparación directa y
controversias contractuales. En los demás asuntos
podrá adelantarse la conciliación extrajudicial
siempre y cuando no se encuentre expresamente
prohibida. Cuando la Administración demande un
acto administrativo que ocurrió por medios ilegales
o fraudulentos, no será necesario el procedimiento
previo de conciliación.
- 2. Cuando se pretenda la nulidad de
un acto administrativo particular
deberán haberse ejercido y
decidido los recursos que de
acuerdo con la ley fueren
obligatorios. El silencio negativo en
relación con la primera petición
permitirá demandar directamente
el acto presunto. Si las autoridades
administrativas no hubieran dado
oportunidad de interponer los
recursos procedentes, no será
exigible el requisito al que se
refiere este numeral.
- 3. Cuando se pretenda el
cumplimiento de una
norma con fuerza material
de ley o de un acto
administrativo, se requiere
la constitución en renuencia
de la demandada en los
términos del artículo 8° de
la Ley 393 de 1997.
- 4. Cuando se pretenda la protección
de derechos e intereses colectivos se
deberá efectuar la reclamación
prevista en el artículo 144 de este
Código. 5. Cuando el Estado pretenda
recuperar lo pagado por una condena,
conciliación u otra forma de
terminación de un conflicto, se
requiere que previamente haya
realizado dicho pago.
- 6. Declarado Inexequible por la Sentencia
C-283 del 3 de mayo de 2017. Cuando se
invoquen como causales de nulidad del
acto de elección por voto popular
aquellas contenidas en los numerales 3 y
4 del artículo 275 de este Código, es
requisito de procedibilidad haber sido
sometido por cualquier persona antes de
la declaratoria de la elección a examen
de la autoridad administrativa electoral
correspondiente.
- Capitulo III
Requisitos de la
demanda
- Contenido de la
demanda
- Articulo
162
- 1. La designación de las partes y
de sus representantes. 2. Lo que
se pretenda, expresado con
precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por
separado, con observancia de lo
dispuesto en este mismo Código
para la acumulación de
pretensiones.
- 3. Los hechos y omisiones que sirvan de
fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y
numerados. 4. Los fundamentos de derecho
de las pretensiones. Cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo
deberán indicarse las normas violadas y
explicarse el concepto de su violación.
- 5. La petición de las pruebas que el
demandante pretende hacer valer. En todo
caso, este deberá aportar todas las
documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía,
cuando sea necesaria para determinar la
competencia.
- 7. El lugar y dirección donde las partes y el
apoderado de quien demanda recibirán
las notificaciones personales. Para tal
efecto, podrán indicar también su
dirección electrónica.
- Individualización de
las pretensiones
- Articulo
163
- Cuando se pretenda la nulidad de un acto
administrativo este se debe individualizar con
toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos
ante la administración se entenderán
demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas
diferentes de la declaración de nulidad de un
acto, deberán enunciarse clara y separadamente
en la demanda.
- Oportunidad para
presentar la
demanda.
- Articulo
164
- 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda
la nulidad en los términos del artículo 137 de
este Código; b) El objeto del litigio lo
constituyan bienes estatales imprescriptibles e
inenajenables; En los demás casos
expresamente establecidos en la ley.
- 2. En los siguientes términos, so pena de que
opere la caducidad. En las elecciones o
nombramientos que requieren confirmación.
el término para demandar se contará a partir
del día siguiente a la confirmación
- Cuando se pretenda la nulidad absoluta o
relativa del contrato, el término para
demandar será de dos (2) años que se
empezarán a contar desde el día siguiente al
de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá
demandarse la nulidad absoluta del contrato
mientras este se encuentre vigente.
- Acumulación de
pretensiones
- Articulo
165
- En la demanda se podrán
acumular pretensiones de nulidad,
de nulidad y de restablecimiento
del derecho, relativas a contratos
y de reparación directa, siempre
que sean conexas y concurran los
siguientes requisitos:
- 1. Que el juez sea competente
para conocer de todas. 2. Que las
pretensiones no se excluyan entre
sí. 3. Que no haya operado la
caducidad respecto de alguna de
ellas. 4. Que todas deban
tramitarse por el mismo
procedimiento
- Anexos de la
demanda
- Articulo
166
- 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación,
comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 2. Los
documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se
encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes
periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo
que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando
tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que
reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
- 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las
personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de
personas de derecho público que intervengan en el proceso, la
prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la
Nación, los departamentos y los municipios y las demás
entidades creadas por la Constitución y la ley. 5. Copias de la
demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al
Ministerio Público.
- Normas jurídicas de alcance no
nacional.
- Articulo
167
- Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en
copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las
normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad,
circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.
- Capitulo IV
Trámite de la
Demanda
- Falta de jurisdicción o de
competencia
- Articulo 168
- En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el
expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales
se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
- Rechazo de la
demanda
- Artículo 169.
- 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la
demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control
judicial.
- Inadmisión de la
demanda
- Artículo
170
- Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en
el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere
se rechazará la demanda.
- Admisión de la
demanda.
- Artículo
171
- El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
- 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique
personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o
las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
- 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos
establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello.
- 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la
comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
- Traslado de la
demanda
- Artículo
172
- De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda
o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30)
días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y
dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y
en su caso, presentar demanda de reconvención.
- Reforma de la
demanda
- Artículo
173
- El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las
siguientes reglas:
- 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término
inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se
les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
- 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se
fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas
ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de
procedibilidad
- Retiro de la
demanda
- Artículo
174
- El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni
al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares
- Contestación de la
demanda
- Artículo
175
- Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que
contendrá:
- 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer
por sí mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones
- 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el
demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que
pretenda hacer valer en el proceso.
- 5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la
parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al
juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual
se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la
demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue
presentada en forma extemporánea.
- 6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. El lugar donde el demandado, su representante o
apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la
demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso
de que la tuvieren.
- Allanamiento a la demanda y
transacción.
- Artículo
176
- Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda
la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa
autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la
autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u
organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la
entidad.
- En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el
allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga
en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.
- Reconvención
- Artículo
177
- Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la
de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no
esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor
territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de
la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante
notificación por estado.
- En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
- Desistimiento
tácito
- Artículo
178
- Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite
de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará
a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
- Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la
carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez
dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios
siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas
cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la
actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por
segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.
- Capitulo V Etapas del
proceso y
competencias para su
instrucción
- Etapas
- Artículo
179
- El proceso para adelantar y decidir
todos los litigios respecto de los
cuales este Código u otras leyes no
señalen un trámite o
procedimiento especial, en
primera y en única instancia, se
desarrollará en las siguientes
etapas:
- 1. La primera, desde la presentación de la demanda
hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la
finalización de la anterior hasta la culminación de la
audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la
terminación de la anterior, comprende la audiencia de
alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación
de la sentencia.
- Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas,
el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la
audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos
de conclusión
- Audiencia
inicial
- Artículo
180
- Vencido el término de
traslado de la demanda o de
la de reconvención según el
caso, el Juez o Magistrado
Ponente, convocará a una
audiencia que se sujetará a
las siguientes reglas:
- 1. Oportunidad. 2. Intervinientes. 3.
Aplazamiento. 4. Consecuencias de la
inasistencia. 5. Saneamiento. 6. Decisión
de excepciones previas. 7. Fijación del
litigio. 8. Posibilidad de conciliación. 9.
Medidas cautelares. 10. Decreto de
pruebas
- Audiencia de
pruebas
- Artículo
181
- En la fecha y hora señaladas para el efecto y
con la dirección del Juez o Magistrado Ponente,
se recaudarán todas las pruebas
oportunamente solicitadas y decretadas. La
audiencia se realizará sin interrupción durante
los días consecutivos que sean necesarios, sin
que la duración de esta pueda exceder de
quince (15) días.
- Las pruebas se practicarán en la misma
audiencia, la cual excepcionalmente se podrá
suspender en los siguientes casos: 1. En el evento
de que sea necesario dar traslado de la prueba,
de su objeción o de su tacha, por el término fijado
por la ley. 2. A criterio del juez y cuando
atendiendo la complejidad lo considere
necesario.
- En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla,
señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y
juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a
veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria
ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez
(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término
de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido
para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas
para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a
bien lo tiene.
- Audiencia de
alegaciones y
juzgamiento
- Artículo
182
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo anterior, esta audiencia deberá
realizarse ante el juez, sala, sección o subsección
correspondiente y en ella se observarán las
siguientes reglas:
- 1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante,
seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al
demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por
veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a
bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los
alegatos. 2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la
sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la
audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 3.
Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito
dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado
Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de
la decisión en ese momento.
- Actas y registro de las audiencias y
diligencias
- Artículo
183
- Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o
Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados
podrán concurrir los magistrados que integran la sala,
sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la
audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará
de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la
decisión. Ver reglas.
- Proceso especial para la nulidad por
inconstitucionalidad.
- Artículo
184
- La sustanciación y ponencia de los procesos
contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad
corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección
respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.
Se tramitará según las siguientes reglas y
procedimiento: ver
- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
- Artículo
185
- Recibida la copia auténtica del texto de los actos
administrativos a los que se refiere el control
inmediato de legalidad de que trata el artículo 136
de este Código o aprendido de oficio el
conocimiento de su legalidad en caso de
inobservancia del deber de envío de los mismos, se
procederá así:
- 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de
los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala
Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente
ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la
existencia del proceso, por el término de diez (10) días
- 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado
Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones
privadas y a expertos en las materias relacionadas con el
tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca
de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de
fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4. Cuando
para la decisión sea menester el conocimiento de los
trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos
relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente
podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las
pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán
en el término de diez (10) días.
- 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el
término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el
asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días
siguientes rinda concepto. 6. Vencido el traslado para rendir
concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente
registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La
Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro
de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos
que gocen de prelación constitucional.
- Actuaciones a través de medios
electrónicos
- Artículo
186
- Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma
escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y
cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad,
integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la
ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan
acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
- Capitulo VI
Sentencia
- Contenido de la sentencia.
- Artículo 187
- La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de
las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las
conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
- En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio
del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no
reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir
disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una
cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
- Condena en costas
- Artículo 188.
- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y
ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
- Efectos de la sentencia
- Artículo 189
- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que
niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que
declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga
omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
- Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en
parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos
en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada
constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden
de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido
y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación,
podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
- Deducción por valorización
- Artículo 190
- En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma
que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada
contribución. En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una privada que cumpla funciones
públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título
traslaticio de dominio.
- Transmisión de la propiedad.
- Artículo 191
- Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad
privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará
como título traslaticio de dominio.
- Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte
de las entidades públicas
- Artículo 192
- Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad
a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las
medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución
de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de
la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
- Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una
conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto,
según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el
mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que
deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será
obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
- Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe
una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la
causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se
condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo
disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de
emolumentos de todo tipo.
- El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos
judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada
la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
- Condenas en abstracto
- Artículo 193
- Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su
cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se
hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
- Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito
que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria
de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho
término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del
recurso de apelación.
- Aportes al Fondo de Contingencias
- Artículo 194
- Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de
sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se
adelanten en su contra.
- Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la
Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos
que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones
dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
- Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al
manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las
disposiciones que la reglamenten.
- Parágrafo transitorio. La presente disposición no se aplica de manera inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de
la vigencia del presente Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su contingencia, el
monto y las condiciones de los aportes al Fondo de Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos
y de acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que para el efecto se expida.
- No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre debidamente provisionada en el Fondo de
Contingencias, y se genere la obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento descrito en el
artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada antes de valorar la contingencia, se pagarán
directamente con cargo al presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de
la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.
- Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente, los recursos para atender las condenas y
para aportar al Fondo de Contingencias según la valoración que se haya efectuado.
- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones
- Artículo 195
- El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que
imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias,
la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
- 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo
posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad
obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción
de los recursos.
- 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una
conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez
vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5)
días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago
efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa
comercial.
- ZULY MARITZA PARDO
DERECHO PROCESAL
ADMINISTRATIVO