Zusammenfassung der Ressource
ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
- A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
- 1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
- 26.5%
- 2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L.
- 30%
- 3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L
- 53%
- B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
- 50%
- C) Tabacos labrados:
- 1. Cigarros.
- 160%
- 2. Puros y otros tabacos labrados.
- 160%
- 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano
- 30.4%
- Adicionalmente a las tasas establecidas en este
numeral, se pagará una cuota de $0.35 por
cigarro enajenado o importado. Para los efectos
de esta Ley se considera que el peso de un
cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco,
incluyendo el peso de otras sustancias con que
esté mezclado el tabaco.
- D) Combustibles automotrices:
- 1. Combustibles
fósiles
- a. Gasolina menor a 92 octanos
- 4.59 pesos por
litro
- b. Gasolina mayor o igual a 92
octanos
- 3.88 pesos por
litro
- c. Diésel
- 5.04 pesos por
litro
- 2. Combustibles no fósiles
- 3.88 pesos por litro.
- F) Bebidas energetizantes, así como
concentrados, polvos y jarabes para
preparar bebidas energetizantes
- 25%
- G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al
diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas
saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o
mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares
añadidos.
- La cuota aplicable será de $1.17 por
litro.
- H) Combustibles Fósiles
- I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma
siguiente:
- 1. Categorías 1 y 2
- 9%
- 2. Categoría 3
- 7%
- 3. Categoría
4
- 6%
- J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o
mayor por cada 100 gramos
- 8%
- 1. Botanas.
- 2. Productos de confitería.
- 3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
- 4. Flanes y pudines.
- 5. Dulces de frutas y hortalizas.
- 6. Cremas de cacahuate y avellanas
- 7. Dulces de leche.
- 8. Alimentos preparados a base de cereales.
- 9. Helados, nieves y paletas de hielo.
- Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la
enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:
- I. Gasolina menor a 92 octanos 40.52 centavos por litro.
- II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 49.44 centavos por litro.
- III. Diésel 33.63 centavos por litro.