Zusammenfassung der Ressource
Procedimiento Disciplinario
- Articulo 60. INICIACIÓN DEL
PROCESO DISCIPLINARIO.
- se iniciará por queja interpuesta por cualquier
persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito por el Consejo Seccional o Regional
del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, según la jurisdicción territorial del lugar
en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo
Seccional o Regional geográficamente más cercano.
- PARÁGRAFO 1o. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo
amerite, los ConsejosSeccionales o Regionales deberán asumir la investigación disciplinaria de oficio.
- PARÁGRAFO 2o. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo u oficina que haga
sus veces, resolverá todos los casos de conflictos de competencias, decisión de única instancia y en
contra de la cual no procederá recurso alguno.
- ARTÍCULO 61. RATIFICACIÓN DE LA QUEJA.
- Luego de recibida la queja el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría
procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará
la investigación preliminar, para establecer si amerita o no para abrir investigación
formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.
- PARÁGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera
absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de
elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida
identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo
de la queja;
- ARTÍCULO 62. TRASLADO
DE COMPETENCIA.
- Cuando se presenten motivos que se considere que se pueda entorpecer un proceso en determinado
Consejo Seccional, el Consejo Nacional, podrá comisionar a otro Consejo Seccional, diferente del
competente por jurisdicción territorial, el desarrollo del proceso disciplinario, para garantizar el
cumplimento de todos los principios que lo rigen.
- ARTÍCULO 63. INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR.
- La investigación preliminar será adelantada por la Secretaría Seccional y no podrá excederse
de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación
preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere
pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos; las cuales podrán ser, entre otras,
testimoniales, documentales, periciales, etc.
- ARTÍCULO 64. FINES DE LA
INDAGACIÓN PRELIMINAR.
- La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente
intervino en ella.
- ARTÍCULO 65. INFORME Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO
DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
- Terminada la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Seccional o Regional procederá dentro de
los diez 10 días hábiles siguientes, a rendir un informe al Presidente Seccional, para que este, dentro de
los quince 15 días hábiles siguientes a su recibo, califique lo actuado mediante auto motivado, en el que
se determinará si hay o no mérito para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional
disciplinado y en caso afirmativo, se le formulará con el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos.