PROCEDIMIENTO DE DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE.

Beschreibung

Procedencia: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título. Art. 391.
ETELVINA VARELA
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PROCEDIMIENTO DE DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE.
  1. Procedencia.
    1. Art. 391 COPP. Por acusación privada de la victima
    2. FORMALIDADES
      1. La acusación privada debe cumplir con los requisitos estipulados en el art. 392 del COPP y ser formulada por escrito ante el Tribunal de Juicio
      2. Auxilio Judicial
        1. Art. 393 del COPP. soliciud de la victima al Juez
        2. EFECTOS
          1. Apelación negativa del Juez, art. 395 del COPP
            1. Inadmisibilidad por motivos del art. 396 del COPP
              1. Se puede subsanar la falta. Art. 398 del COPP
              2. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
                1. Admitida la acusación privada el Tribunal de Juicio ordenará citación personal para la audiencia de conciliación. Art. 400 del COPP
                2. ÓRGANO COMPETENTE
                  1. Tribunal de Justicia y Control
                  2. TRAMITE POR INCOMPETENCIA
                    1. Si no se logra la citación personal se ordena la citación mediante carteles y si persiste la incomparecencia se ordena a la fuerza publica su localización. Art. 401 del COPP.
                    2. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES
                      1. Tres días antes del vencimiento del vencimiento para la audiencia las partes podrán realizar por escrito los actos estipulados en este articulo
                      2. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
                        1. Según lo dispuesto en el Art. 403 del COPP
                        2. audiencia oral
                          1. En caso de no haber prosperado las excepciones o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, en un plazo no mayor de diez días, después de la audiencia de conciliación
                          2. DESISTIMIENTO
                            1. Si el acusado abandona el proceso deberá pagar las costas procesarles que hubiera ocasionado hasta ese momento. Art. 407 COPP.
                            2. MUERTE DEL ACUSADOR
                              1. Si el acusador privado muere dentro del lapso prudencial queda abierta la posibilidad de que alguno de sus herederos que este interesado, pueda sustituirlo siempre y cuando comparezca dentro del lapso perentorio. Art. 408 COPP
                              2. SANCIÓN
                                1. El que ha desistido o abandonado una acusación expresa o tacita no podrá intentarlo de nuevoArt. 409 COPP
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