Zusammenfassung der Ressource
Delitos Contra la Libertad
- Generalidades
- Son aquellos delitos que afectan a la capacidad de una
persona para actuar y obrar con arreglo a sus deseos o
con arreglo a las decisiones que ha tomado. En si estos
delitos afectan a la voluntad de las personas, ya sea que
se les obligué a una persona hacer algo que no quiere o
que se le puede estar impidiendo algo que quiere hacer.
En el CPV vigente se encuentran ubicado En el libro
segundo título II y los clasifica de la siguiente manera:
Delitos Contra Las Libertades Políticas Delitos Contra
La Libertad De Culto Delitos Contra La Libertad
Individual
- Tipos
- Políticas
- CPV. Artículo 166°
Cualquiera que, por medio de violencias,
amenazas o tumultos, impida o paralice,
total o parcialmente, el ejercicio de
cualquiera de los derechos políticos,
siempre que el hecho no esté previsto por
una disposición especial de la ley, será
castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel
Política por tiempo de quince días a quince
meses. Si el culpable es un funcionario
público y ha cometido el delito con abuso
de sus funciones, el arresto será de seis a
treinta meses.
- De Cultos
- Artículo 167. El que por
ofender algún culto
lícitamente establecido o
que se establezca en la
República, impida o perturbe
el ejercicio de las funciones
o ceremonias religiosas,
será castigado con arresto
desde cinco hasta cuarenta
y cinco días. Si el hecho
fuere acompañado de
amenazas, violencias,
ultrajes o demostraciones
de desprecio, el arresto
será por tiempo de
cuarenta y cinco días a
quince meses.
- Artículo 168. El que
por hostilidad
contra algún culto
establecido o que se
establezca en la
República,
vilipendie a la
persona que lo
profese, será
castigado, por
acusación de la
parte agraviada con
prisión de uno
hasta seis meses.
- Artículo 169. El que por desprecio
a un culto establecido o que se
establezca en la República,
destruya, maltrate o
desperfeccione de cualquier
manera, en un lugar público, las
cosas destinadas a dicho culto; y
también el que violente o
vilipendie a alguno de sus
ministros, será castigado con
prisión de cuarenta y cinco días a
quince meses. Si se trata de otro
delito cometido contra el ministro
de algún culto en ejercicio de sus
funciones o causa de estas, la pena
fijada a dicho delito se aumentará
en una sexta parte.
- Artículo 170.
Cualquiera que en los
lugares destinados al
culto, o en los
cementerios,
deteriore,
desperfeccione o afee
los monumentos,
pinturas, piedras,
lápidas, inscripciones
o túmulos, será
castigado con arresto
de uno a seis meses o
multa de ciento
cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) a
un mil quinientas
unidades tributarias
(1.500 U.T.).
- Artículo 171. Cualquiera
que cometa actos de
profanación en el cadáver
o en las cenizas de una
persona y cualquiera que
con un fin injurioso, o
simplemente ilícito,
sustrajere,
fraudulentamente, el
todo o parte de los
despojos o restos
mismos, o de alguna
manera viole un túmulo o
urna cineraria, será
castigado con prisión de
seis meses a tres años.
- Artículo 172. Cualquiera que
fuera de los casos antes
indicados, profanare total o
parcialmente, el cadáver de
alguna persona, lo
exhumare, sustrajere o se
apoderare de sus restos,
será castigado con prisión
de tres a quince meses. Si el
hecho se ha cometido por el
administrador o celador de
un cementerio o lugar de
sepulturas, o por persona a
la cual se hubiere confiado
la guarda del cadáver o de
los restos, la pena se
aumentará en una tercera
parte en el primer caso, y
en una cuarta parte en el
segundo.
- Individual
- Artículo 175. Cualquiera que, sin
autoridad o derecho para ello, por
medio de amenazas, violencias u
otros apremios ilegítimos, forzare a
una persona a ejecutar un acto a
que la ley no la obliga o a tolerarlo o
le impidiere ejecutar alguno que no
le esta prohibido por la misma, será
penado con prisión de quince días a
treinta meses. Si el hecho ha sido
con abuso de autoridad pública, o
contra algún ascendiente o
cónyuge, o contra algún funcionario
público por razón de sus funciones,
o si del hecho ha resultado algún
perjuicio grave para la persona, la
salud o los bienes del agraviado, la
pena será de prisión de treinta
meses a cinco años. El que, fuera,
de los casos indicados y de otros
que prevea la ley, amenazare a
alguno con causarle un daño grave
e injusto, será castigado con
relegación a colonia penitenciaria
por tiempo de uno a diez meses o
arresto de quince días a tres meses,
previa la querella del amenazado.
- Artículo 173. Cualquiera
que reduzca a esclavitud a
alguna persona o la someta
a una condición análoga,
será castigado con presidio
de seis a doce años. En
igual pena incurrirán los
que intervinieren en la
trata de esclavos.
- Artículo 174. Cualquiera que
ilegítimamente haya privado a alguno de
su libertad personal será castigado con
prisión de quince días a treinta meses. Si
el culpable para cometer el delito o
durante su comisión, hizo uso de
amenazas, sevicia o engaño, o si lo
cometió por espíritu de venganza o lucro,
o con el fin o pretexto de religión, o si
secuestró la persona para ponerla al
servicio militar de país extranjero, la
prisión será de dos a cuatro años. Si el
delito se ha cometido contra algún
ascendiente o cónyuge, contra algún
miembro de la Asamblea Nacional; de los
consejos legislativos de los estados,
contra algún Magistrado del Tribunal
Supremo de Justicia o contra cualquier
otro Magistrado Público, por razón de sus
funciones, o si del hecho ha resultado
algún perjuicio grave para la persona, la
salud o los bienes del agraviado, la pena
de prisión será de treinta meses a siete
años.
- Artículo 176. El funcionario
público que con abuso de sus
funciones o quebrantando las
condiciones o las formalidades
prescritas por la ley, privare de
la libertad a alguna persona
será castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a tres y
medio años; y si el delito se ha
cometido con alguna de las
circunstancias indicadas en el
primero y segundo apartes del
artículo precedente, la prisión
será de tres a cinco años. En el
caso previsto en el último
aparte del artículo 174, la pena
será de diez meses a dos años y
medio.
- Artículo 177. Cualquiera
que con un objeto extraño
al de satisfacer sus
propias pasiones, de
contraer matrimonio o de
realizar alguna ganancia
hubiere arrebatado a una
persona, menor de quince
años, aun consintiéndolo
ella, del lado de sus
padres, tutores o demás
guardadores siquiera
sean temporalmente,
será castigado con prisión
de seis meses a dos años;
e igual pena se impondrá
al que, indebidamente,
secuestre a dicha persona
aunque esta preste su
asenso para ello. Si el
delito se hubiere
cometido sin la
aquiescencia de la
persona arrebatada o
secuestrada, o si ésta no
tuviere doce años de
edad, se aplicarán según
los casos, las
disposiciones y las penas
especificadas en los
artículos precedentes.
- Artículo 178. El
funcionario público
que, con abuso de sus
funciones, ordene o
ejecute la pesquisa o
registro del cuerpo de
una persona, será
castigado con prisión
de uno a cinco meses.
- Artículo 179. El funcionario público
que rigiendo un establecimiento
penitenciario o un establecimiento
penal, reciba en calidad de preso o
de detenido, a alguna persona, sin
orden escrita de la autoridad
competente, o se niegue a obedecer
una orden escrita de excarcelación
emanada de la misma autoridad,
será castigado con prisión de cuatro
a seis meses.
- Artículo 180. Todo funcionario público
competente que, teniendo conocimiento
de una detención ilegal, omita, retarde o
rehúse tomar medidas para hacerla
cesar o para denunciarla a la autoridad
que deba proveer al efecto será
castigado con multa de c(100 U.T.) a
(1.000 U.T.). Artículo 180.A. "La autoridad
pública, sea civil o militar, o cualquier
persona al servicio del Estado que
ilegítimamente prive de su libertad a
una persona, y se niegue a reconocer la
detención o a dar información sobre el
destino o la situación de la persona
desaparecida, impidiendo, el ejercicio de
sus derechos y garantías
constitucionales y legales, será castigado
con pena de quince a veinticinco años de
presidio. Con igual pena serán
castigados los miembros o integrantes
de grupos o asociaciones con fines
terroristas, insurgentes o subversivos,
que actuando como miembros o
colaboradores de tales grupos o
asociaciones, desaparezcan
forzadamente a una persona,...."
- Artículo 181. Todo funcionario
público encargado de la
custodia o conducción de
alguna persona detenida o
condenada, que cometa contra
ella actos arbitrarios o la
someta a actos no autorizados
por los reglamentos del caso,
será castigado con prisión de
quince días a veinte meses. Y
en la misma pena incurrirá el
funcionario público que
investido, por razón de sus
funciones, de autoridad
respecto de dicha persona,
ejecute con ésta alguno de los
actos indicados.
- Delito De
Secuestro
- Tipicidad
- Sujeto activo. Es este un
delito de sujeto activo
indiferente, que puede ser
perpetrado,
indistintamente, por
cualquier persona física e
imputable.
- Sujeto pasivo. También es una
infracción del sujeto pasivo
indiferente. Sin embargo, en lo
que concierne al sujeto pasivo
del secuestro propiamente
dicho, hay que hacer la siguiente
distinción: en lo que respecta al
bien jurídico de la propiedad, el
sujeto pasivo es la persona a
quien se pide -y en ciertos casos
paga– el precio que el
secuestrador ha establecido
para liberar al secuestrado. Esta
persona puede ser la
secuestrada o un tercero (un
familiar o un amigo del
aprehendido). En cambio, en lo
que toca al bien jurídico de la
libertad, el sujeto pasivo es la
persona privada de dicho bien
jurídico.
- Objeto material. Es mixto, ya que
está integrado, por una parte, por
la persona secuestrada, y por la
otra, por el rescate (dinero, cosas,
títulos o documentos que
produzcan un efecto jurídico
cualquiera en favor del culpable o
de otro que éste indique).
- Medios de comisión. Son
todos los medios idóneos
para privar de su libertad a
una persona: el engaño, la
violencia física o moral, etc.
- Culpabilidad. Es un delito
doloso, que supone en el
agente intención de lograr un
lucro ilícito. Penalidad. La pena
es de prisión de veinte a treinta
años. Naturaleza de la acción
penal. El delito estudiado es de
acción pública.
- Artículo 460 del Código Penal
venezolano vigente, en los siguientes
términos: «Quien haya secuestrado a
una persona para obtener de ella o
de un tercero, como precio de su
libertad, dinero, cosas, títulos o
documentos que produzcan un
efecto jurídico cualquiera en favor
del culpable o de otro que éste
indique, aun cuando no consiga su
intento, será castigado con prisión
de veinte a treinta años».
- Secuestrar significa
privar ilegítimamente de
su libertad a una
persona, con la finalidad
de obtener un rescate a
cambio de restituir su
libertad al secuestrado.
- La Extorsión
- Diferencias
- Existe una diferencia fundamental entre la
extorsión y el secuestro: en tanto que la
primera implica una restricción psíquica
de la libertad de otro, el segundo
involucra una privación de la libertad del
secuestrado.
- Antes hemos anotado que el
secuestro propiamente dicho es
un delito de peligro, en lo
atinente al bien jurídico de la
propiedad; en cambio, el robo y
la extorsión son delitos de daño,
en lo relativo a la propiedad.
- Consiste en una
lesión de la
propiedad, cometida
mediante una
restricción de la
libertad, estamos por
tanto ante un delito
complejo.
- Artículo 459. Quien infundiendo por
cualquier medio el temor de un grave
daño a las personas, en su honor, en sus
bienes, o simulando órdenes de la
autoridad, haya constreñido a alguno a
enviar, depositar o poner a disposición
del culpable, dinero, cosas, títulos o
documentos, será castigado con prisión
de cuatro a ocho años.
- Adolfo Marquez
,Noviembre,2018.