SECRETO PROFESIONAL Y COLUSIÓN

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SECRETO PROFESIONAL Y COLUSIÓN
Analy Loroima
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Analy Loroima
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SECRETO PROFESIONAL Y COLUSIÓN
  1. EL SECRETO PROFESIONAL
    1. Constituye unos de los pilares en los que se asienta nuestro sistema jurídico. Este garantiza y perpetúa no sólo la relación esencial de confianza que tiene que existir entre un cliente y su letrado, sino que permite salvaguardar la intimidad del primero y su esencial derecho de defensa, que de otra forma se verían, como toda seguridad, seriamente menoscabados.
      1. Constituye una emanación del principio de reserva que le impone al abogado callar todo aquello que ha llegado a su conocimiento con ocasión del desempeño de las tareas profesionales que se le han encomendado, discreción y reserva que no sólo debe mantener en sus contactos con el cliente sino con sus familiares y terceros.
        1. La violación del Secreto Profesional es sancionada como prevaricación en la segunda alternativa conductual prevista en el artículo 231 del Código Penal, cuando con abuso malicioso de su oficio descubriere los secretos de su cliente.
    2. En la colisión de intereses que pueda darse entre el deber de guardar el Secreto Profesional y la obligación de colaborar con la justicia debe normalmente prevalecer el primero, única manera de tutelar la funcionalidad de la profesión garantizando a toda persona su libertad para desenvolverse frente al abogado con confianza y libre de toda inquietud.
      1. LA COLUSION
        1. Convenio, contrato, inteligencia entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con objeto de engañar o perjudicar a un tercero. Todo acto o contrato hecho por colusión es nulo.
          1. Esta concertación es en principio lícita, pues esa es precisamente a función del funcionario: debe iniciar tratativas y llegar a acuerdos con los privados contratantes. Pero al hacerlo debe defender los intereses de la administración pública. Por eso para ser indebida y penalmente relevante, esta “colusión” debe contener el elemento de fraude.
            1. Todo acto o contrato hecho por colusión es nulo
              1. Es considerada en la mayoría de los ordenamientos como una acción anticompetitiva per se (de por sí), estableciéndose que para sancionarla no será necesario demostrar el efecto restrictivo de la conducta (por ejemplo, que el precio fijado es abusivo, o que se daña a terceros)
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