Zusammenfassung der Ressource
CAPITULO II De las
notificaciones y la
garantía del interés fiscal
- Las notificaciones de los
actos administrativos se
harán:
- La notificación electrónica de documentos
digitales se realizará en el buzón tributario
conforme las reglas de carácter general que
para tales efectos establezca el Servicio de
Administración Tributaria. La facultad
mencionada podrá también ser ejercida por los
organismos fiscales autónomos.
- El acuse de recibo consistirá en el
documento digital con firma
electrónica que transmita el
destinatario al abrir el documento
digital que le hubiera sido enviado.
- Las notificaciones electrónicas, se tendrán por
realizadas cuando se genere el acuse de recibo
electrónico en el que conste la fecha y hora en
que el contribuyente se autenticó para abrir el
documento a notificar.
- Los contribuyentes contarán con tres
días para abrir los documentos
digitales pendientes de notificar.
Dicho plazo se contará a partir del día
siguiente a aquél en que le sea
enviado el aviso al que se refiere el
párrafo anterior.
- Personalmente o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo en
el buzón tributario, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de
informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser
recurridos.
- Por correo ordinario
o por telegrama
- cuando se trate de actos
distintos de los señalados, en
los artículos 17-D y 38, fracción
V del codigo fiscal.
- Por estrados
- cuando la persona a quien deba
notificarse no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos
del registro federal de contribuyentes, se
ignore su domicilio o el de su
representante, desaparezca, se oponga a
la diligencia de notificación o se coloque
en el supuesto previsto en la fracción V del
artículo 110 de este Código y en los demás
casos que señalen las Leyes fiscales
- Las notificaciones por
estrados se harán fijando
durante quince días el
documento que se
pretenda notificar en un
sitio abierto al público de
las oficinas de la autoridad
que efectúe la notificación
y publicando además el
documento citado, durante
el mismo plazo, en la
página electrónica que al
efecto establezcan las
autoridades fiscales
- Por edictos
- en el caso de que la persona a
quien deba notificarse hubiera
fallecido y no se conozca al
representante de la sucesión.
- Durante tres días en el
Diario Oficial de la
Federación.
- Por un día en un diario
de mayor circulación.
- quince días en la
página electrónica
- Por instructivo,
- solamente en los casos y con
las formalidades a que se
refiere el segundo párrafo del
Artículo 137, de este Código.
- Las notificaciones surtirán sus efectos
al día hábil siguiente en que fueron
hechas y al practicarlas deberá
proporcionarse al interesado copia del
acto administrativo que se notifique.
- Cuando se deje sin efectos una notificación
practicada ilegalmente, se impondrá al
notificador una multa de diez veces el salario
mínimo general diario del área geográfica
correspondiente al Distrito Federal.
- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas
de las autoridades fiscales, si las personas a
quienes debe notificarse se presentan en las
mismas. Las notificaciones también se podrán
efectuar en el último domicilio que el interesado
haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes o en el domicilio fiscal que le
corresponda de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10 de este Código.
- Los contribuyentes podrán
garantizar el interés fiscal,
cuando se actualice alguno de
los supuestos previstos en los
artículos 74 y 142
- La garantía deberá comprender,
además de las contribuciones
adeudadas actualizadas, los accesorios
causados, así como de los que se
causen en los doce meses siguientes a
su otorgamiento.
- La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá autorizar a las
instituciones de crédito o casas de
bolsa para operar cuentas de garantía
del interés fiscal.
- Presentar declaración semestral en que
manifiesten el nombre y registro federal
de contribuyentes de los usuarios de las
cuentas de garantía del interés fiscal, así
como las cantidades transferidas a las
cuentas de los contribuyentes o de la
Tesorería de la Federación.
- Transferir el importe de garantía, más
sus rendimientos, a la cuenta de la
Tesorería de la Federación, al día
siguiente a aquél en que reciba el aviso
que se establezca en las disposiciones
fiscales o aduaneras.
- Procede garantizar el
interés fiscal,
cuando:
- Se solicite la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, inclusive si dicha
suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
- Se solicite prórroga para el pago
de los créditos fiscales o para
que los mismos sean cubiertos
en parcialidades, si dichas
facilidades se conceden
individualmente.
- Se solicite la aplicación
del producto en los
términos del Artículo
159 de este Código.
- En los demás casos
que señalen este
ordenamiento y las
leyes fiscales.
- Las garantías constituidas para
asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del
Artículo 141 de este Código, se harán
efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
- Tratándose de fianza a favor de
la Federación, otorgada para
garantizar obligaciones fiscales
a cargo de terceros, al hacerse
exigible, se aplicará el
procedimiento administrativo
de ejecución
- No se ejecutarán los actos
administrativos cuando se
garantice el interés fiscal,
satisfaciendo los requisitos
legales. Tampoco se ejecutará
el acto que determine un
crédito fiscal hasta que venza
el plazo de treinta días
siguientes a la fecha en que
surta efectos su notificación, o
de quince días, tratándose de
la determinación de cuotas
obrero-patronales o de
capitales constitutivos al
seguro social y los créditos
fiscales determinados por el
Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los
Trabajadores.
- No se exigirá garantía adicional si
en el procedimiento
administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes
suficientes para garantizar el
interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo
protesta de decir verdad que son
los únicos que posee.