Zusammenfassung der Ressource
CAPÍTULO VIII
De la
Permanencia
en el Servicio
- Artículo 52. Las
Autoridades
Educativas y los
Organismos
Descentralizados
deberán evaluar el
desempeño docente y
de quienes ejerzan
funciones de dirección
o de supervisión en la
Educación Básica y
Media Superior que
imparta el Estado.
- La evaluación a que se refiere el
párrafo anterior será obligatoria. El
Instituto determinará su periodicidad,
considerando por lo menos una
evaluación cada cuatro años y vigilará
su cumplimiento.
- En la evaluación del desempeño se
utilizarán los perfiles, parámetros e
indicadores y los instrumentos de
evaluación que para fines de
Permanencia sean definidos y
autorizados conforme a esta Ley.
- Los Evaluadores que participen en la
evaluación del desempeño deberán
estar evaluados y certificados por el
Instituto.
- Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el
artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño de la función respectiva, el personal de que se
trate se incorporará a los programas de regularización que
la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán
el esquema de tutoría correspondiente.
- El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior,
tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de
evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la
evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse
antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
- De ser insuficientes los resultados en la segunda
evaluación, el evaluado se reincorporará a los
programas de regularización para sujetarse a una
tercera evaluación que se llevará a cabo en un
plazo no mayor de doce meses.
- En caso de que el personal no alcance un
resultado suficiente en la tercera
evaluación que se le practique, se darán
por terminados los efectos del
Nombramiento correspondiente sin
responsabilidad para la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
- Artículo 54. Para la Educación
Básica, los programas de
regularización serán definidos de
conformidad con los lineamientos
generales que la Secretaría expida.
En el caso de la Educación Media
Superior los programas de
regularización serán determinados
por las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados,
según corresponda.