Es un título de crédito por el que una
persona librador, crea una obligación
cambiaria que debe pagarse a su
vencimiento en la cantidad dineraria
que se indique y a la persona que se
designe en el título o a la que resulte
legitimada para cobrarla
REQUISITOS ESPECIALES: (Art. 386 y 441)
Nombre del título de que se trate
Fecha y lugar de creación
Orden incondicional de pagar una suma determinada de
dinero
Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1
año.)
Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho
incorporado.
Firma del librado.
ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE
CAMBIO
LIBRADOR:
Se le llama también girador o
creador del título. Es la persona
que suscribe el documento, o sea
quien lo crea. Su firma es
fundamental para la existencia
del título (Art. 386 inc. 5º. C. Com.)
GIRADO
En la práctica se le conoce como librado. Es la
persona a la que se le ordena el pago de la
letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su
nombre debe aparecer en el contexto del
título. (Art. 441 inc. 20)
TOMADOR O BENEFICIARIO
Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su
orden existe la obligación cambiaria. El nombre de
beneficiario es elemento esencial en la literalidad
del documento porque por tratarse de un título a
la orden debe expresar quien es el beneficiario.
(Art. 418)
ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO:
Los negocios jurídicos contenidos en los títulos de
crédito son declaraciones unilaterales de voluntad y
ello le da seguridad al tráfico jurídico del título en
tanto que se rodea de la dificultad de conocer los
motivos por los cuales se creo, sobre todo en los de
naturaleza abstracta; la creación de una letra es una
declaración unilateral de voluntad, en consecuencia la
aceptación también puede conceptuarse como una
declaración unilateral
hay dos clases de aceptación
OBLIGATORIA
Se da en las letras que se giran a cierto tiempo
vista; es obligatoria porque necesariamente sirve la
aceptación para contar el tiempo del vencimiento;
cuando la letra se gira con esta modalidad el tenedor
tiene todo el año que sigue a la fecha de su creación
para presentarla y que sea aceptada
POTESTATIVA
Ocurre cuando las letras son creadas a día
fijo o ciento tiempo fecha; aunque el
librador puede convertirla en obligatoria y
señalar plazo para que se lleve a cabo la
aceptación; pero esto último es la
excepción, puede también el librador si lo
consigna en la letra que la misma sea
aceptada antes de una fecha
determinada, en estos casos la
presentación de la letra para su
aceptación funciona como un preaviso de
la obligación que tiene pendiente el
librado.
EFECTOS DE LA
ACEPTACIÓN
Art. 461: La aceptación convierte al
aceptante en principal obligado. El
aceptante quedará obligado
cambiariamente aún con el librador; y
carecerá de acción cambiara contra éste
y contra los demás signatarios de la
letra de cambio.
CLASES DE VENCIMIENTO DE LA LETRA
DE CAMBIO:
A LA VISTA
Quiere decir que la letra se pagará en
el momento en que la vea el librado, o
sea, cuando se la presenten, pudiendo
hacerlo dentro del año que sigue a la
fecha de su creación; sin embargo
dicho plazo se puede reducir por
cualquier obligado
A DIA FIJO
Es la forma más usual de girar
letras de cambio porque no hay
incertidumbre en cuanto a
determinar la oportunidad de
pago, ya que la misma debe de
ser pagada el día taxativamente
establecido en la misma
A CIERTO TIEMPO FECHA
Las letras giradas a cierto tiempo fecha
son aquellas en donde se establece que el
vencimiento se da en un tiempo contado
a partir de la fecha de la letra sin
indicarse ningún día con exactitud por lo
tanto el plazo de la misma es
determinable.-
VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO VISTA
En este modo de vencimiento la
letra se paga en el tiempo en que
se fije en la letra, contando a
partir de la fecha en que la letra
se vea, el vencimiento en este
caso se determina por la fecha de
la aceptación, de manera que este
acto, o sea, la aceptación es
obligatoria y necesaria para que
pueda determinarse la fecha de
cumplimiento de la obligación
EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO
En este título de crédito, a
diferencia de los demás, no
es necesario que sea
protestado, y cuando se
quiere condicionar su
efectividad al protesto, el
librador debe insertar la
cláusula adicional “con
protesto” en el anverso de la
letra y con caracteres
visibles.
CLASES DE LETRAS DE CAMBIO
LETRA DE CAMBIO A LA
ORDEN
Se da ésta cuando la persona
que crea la letra (librador)
aparece también como sujeto
beneficiario (beneficiario),
debiéndola de pagar una tercera
persona (librado).
LETRA DE CAMBIO A PROPIO
CARGO
Ocurre cuando un
sujeto crea una letra
de cambio, para
pagarla él mismo.
LETRA DE CAMBIO A CARGO DE
TERCERO
Es la más usual y normal de girar,
en la que esta plenamente
determinado el librador, el librado
y el beneficiario y los tres son
personas totalmente distintas
LETRA DE CAMBIO
DOMICILIADA
Es aquella en la cual se indica como
lugar de pago el domicilio de una
tercera persona, tanto si este se
haya en la misma localidad del
librado o en otro lugar cualquiera.-
Art. 448 y 455.
LETRA DE CAMBIO
DOCUMENTADA:
Esta modalidad existe cuando en el texto de
la letra se insertan las cláusulas:
DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACIÓN D/a ó
DOCUMENTOS CONTRA PAGO D/p; Cuando
en una letra de cambio se observan estas
cláusulas o abreviaturas nos pone en aviso
que junto al título se acompañan
documentos (conocimientos de reporte, de
embarque o de porte) que el tenedor de la
letra no debe de entregar al librado si este
no la acepta o no paga la obligación.- Art.
450.-
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.