Artículo 23.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre
se consigna en el texto mismo del documento.
Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el
título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer
como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el
registro.
Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre
extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un
endoso, de las cláusulas “no a la orden” o “no negociable.”
Artículo 26.- Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y
entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por
cualquier otro medio legal.
Artículo 27.- La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro
medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título
confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido
oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la
entrega del título.
Artículo 28.- El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio
distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la
transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él.
Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes
requisitos:
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su
ruego o en su nombre;
Artículo 31.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por
no escrita. El endoso parcial es nulo.
Artículo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.
Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de
participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en
blanco o al portador no producirá efecto alguno.
Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al
artículo 23, mientras no haya algún endoso.
Artículo 39.- El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la
facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que
presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.
Artículo 44.- La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del
lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.
Artículo 53.- La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las
prestaciones que el mismo les impone.
Artículo 54.- Si se reclama el pago del documento, la demanda debe proponerse en la vía ejecutiva, y
bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que
quede firme la cancelación.
Artículo 61.- Si el título cuya cancelación se solicita es exigible o adquiere ese carácter durante la
vigencia de la orden de suspensión, cualquiera de los interesados podrá pedir que se requiera a los
signatarios para que depositen a disposición del Juzgado el importe del documento, comenzándose
siempre por el deudor principal.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.