PRINCIPIOS Y REQUISITOS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL CIVIL Y PENAL

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PRINCIPIOS Y REQUISITOS DE LA PRUEBA
Diana Moratinos
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PRINCIPIOS Y REQUISITOS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL CIVIL Y PENAL
  1. SEMEJANZAS
    1. FORMALIDAD

      Anmerkungen:

      • Todo procedimiento para la obtención de la evidencia de conformación de la prueba ya sea en el procedimiento penal o civil; debe realizarse con las formalidades establecidas en la ley.
      1. GARANTIAS Y DERECHOS

        Anmerkungen:

        • En ambos procedimientos para los recaudos de las pruebas, deben respetarse las garantias procesales y los derechos de las personas establecidos en la Constitución en su art. 49.
      2. DIFERENCIAS
        1. LA CARGA DE LA PRUEBA
          1. EN LO CIVIL ART. 506 C.P.C.

            Anmerkungen:

            •   Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.   
            1. EN LO PENAL ART. 182 C.O.P.P.

              Anmerkungen:

              • La carga de la prueba en materia procesal penal es de quien acusa, es decir de la Fiscalía, apoyada por la parte o actor civil. 
          2. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL

            Anmerkungen:

            •    PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA   Este principio consiste en que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez que lleva la causa.  
            •    PRINCIPIO DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS   Este principio estipula que el juez tiene una prohibición de aplicar su conocimiento privado sobre los hechos, en todos los procesos, cualquiera que sea la naturaleza de ellos, porque su decisión debe basarse en el análisis de los hechos que han sido afirmados o negados, buscando la verdad material de los mismos sometidos a su juzgamiento, más allá de la voluntad de las partes, Para la aplicación de este principio, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al juez sobre los hechos que alegan las partes y que mediante el acervo probatorio traído al proceso quieren que sean analizadas, apreciadas y valoradas por éste, porque el juez no podría decidir sin el aporte de las mismas, porque no puede suplir la negligencia o deficiencia probatoria. Según lo establece el artículo 12 de C.P.C. que dicta lo siguiente: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.   
            •    PRINCIPIO DE LA EFICACIA JURÍDICA Y LEGAL DE LA PRUEBA   Como lo mencionamos anteriormente, la prueba es necesaria para el proceso y la misma debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, así pues, el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.   
            •    PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA               Las pruebas presentadas al legislador deben ser de una misma clase, ya sean testimonios o documentos. De manera que este principio forma una unidad del conjunto probatorio del proceso y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. Una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.   
            •    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD O ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA               Este principio presenta la importancia de que la prueba curse a los autos, pues la existencia de la necesidad de la prueba inclina la balanza hacia una de las partes, haciendo uso de la carga de la prueba como regla determinante para saber quién tiene la razón. Como consecuencia de este principio, se determinan tres consecuencias importantes:   -la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada.    -la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta la desfavorable.   - la prueba tiene efectos comunes en la acumulación de todos los procesos.  
            •    PRINCIPIO DEL INTERÉS PÚBLICO Y DE LA FUNCIÓN DE LA PRUEBA   La administración de la justicia se considera como una función pública, por ello tiene interés toda la sociedad, dicho en otras palabras, el juzgamiento para aplicar la justicia es de interés social, de allí, que la prueba cumpla diversas finalidades, entre ellas, buscar la verdad, la justicia y, quizá pragmáticamente, llevar la certeza al intelecto del juez de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que su fallo sea una aproximación cercana a la verdad y a la justicia. De esta manera, siendo proclamado como fin de la prueba llevar la certeza a la mente del juzgador para obtener en definitiva una decisión más justa, resulta ineludible el interés público y manifiesto de las pruebas en su función jurisdiccional, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.   
            •    PRINCIPIO DE LA LEALTAD Y PROBIDAD O VERACIDAD DE LA PRUEBA          Según este principio la prueba debe contribuir a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica infringida en forma veraz, tal como efectivamente ocurrieron las cosas; y las partes y el juzgador deberán colaborar, subordinando el interés individual, para obtener una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico.             La probidad y la veracidad de la prueba exigen también sinceridad en ella, cuando se trata de documentos, confesiones y testimonios, lo mismo que autenticidad, tanto para esos medios como para las huellas, rastros y cosas observadas directamente por el juez y que pueden servir para demostrar hechos: es decir, exigen que no se altere su contenido ni su forma para ocultar la verdad.          En la legislación encontramos el desarrollo de este principio cuando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referido a los deberes de las partes y abogados, expresa que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;   2°No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;   3°No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.   
            •    PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA    Dicho principio se fundamenta en el artículo 49.1 de la Constitución de la República, el cual indica que las partes en el proceso tienen el derecho de acceder a las pruebas promovidas y evacuadas, con las cuales las partes tienen la obligación de demostrar sus afirmaciones de hechos, y que se subsumirán en la norma jurídica y que serán acogidas por el juez, permitiendo dicha mecánica la contradicción y el control de la prueba, como parte del derecho de defensa que tienen las partes en cualquier proceso.   Lo que quiere decir que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y oponerse a ella, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad de la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.   Este principio está conformado por dos figuras: la de oposición, tendente a impedir la entrada de la prueba al proceso, regulado expresamente en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y la de impugnación, que surge de una situación táctica posterior al momento de su promoción y evacuación, descubriendo su apariencia de legalidad y pertinencia, cuyo derecho debe ser ejercido por los litigantes según la particularidad de cada medio de prueba.   Así pues, el principio de contradicción de las pruebas judiciales, les permite a las partes en el proceso ejercer su derecho de atacar, oponerse, objetar o impugnar las pruebas promovidas por su contraparte, con la finalidad de que no sean analizadas por el juzgador por ser impertinentes, ilegales o ilícitas. Y el control de la prueba que consiste en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios y de las observaciones que consideren necesarios.   
            •    PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA PRUEBA    Para que haya esa igualdad es indispensable la contradicción; con todo, este principio significa algo más: que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas y para contradecir las aducidas, por el contrario. Es un aspecto del otro principio más general de la igualdad de las partes ante la ley procesal.   PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA   Este principio es un requisito indispensable para la validez y eficacia de la prueba, y comprende el derecho de los litigantes de conocer las pruebas y participar en su producción, impugnación, discusión y análisis de los respectivos alegatos para poner de relieve ante el órgano jurisdiccional el mérito que le asignan; implicando de igual modo, que las conclusiones del juez sobre la prueba deben ser conocidas de las partes y estar a disposición de cualquier interesado, de modo de cumplir a cabalidad la función social que le corresponde.   Cabe resaltar, que tanto penalistas como civilistas exigen la publicidad de la prueba como un requisito fundamental para su valor y eficacia que el principio la publicidad debe estar presente en todas las fases probatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe textualmente y señala lo siguiente: El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.   Así pues, En la legislación venezolana el principio de publicidad asegura el desenvolvimiento del proceso de tal forma que cualquier persona ya sea parte, o bien, extraño al proceso, pueda enterarse de las actuaciones que se realicen o existan en los tribunales, a menos que por causa de decencia se reserve la entrega del expediente a los terceros o extraños a la causa.   
            •    PRINCIPIO DE LA FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA    El artículo 181 del C.O.P.P.  establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.   Según este planteamiento, hace referencia que para que la prueba pueda ser traída al proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades por las partes y por el juez, para su promoción, admisión, oposición y evacuación de cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso, por lo que para que se realice esta actividad probatoria, se deben obligatoriamente cumplir con las formalidades de Ley para su procedencia.      PRINCIPIO DE LA LEGITIMACIÓN PARA LA PRUEBA    Para analizar este principio analizaremos el Artículo 182 del C.O.P.P. que refleja que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.   Lo que hace referencia a la cualidad que como litigantes se tiene para aportar la prueba al proceso, en estrecha relación con la carga que la ley impone a cada una de las partes en la demostración de sus afirmaciones de hecho; así como respecto del juez como sujeto procesal investido de facultades probatorias.   
            •    PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA    Se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su recepción y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertirlas, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueden ejercer su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito, pero es menos riguroso para las pruebas que de oficio decrete el juez, el mismo referido en los art.  392, 396, 397 y 400 del Código de Procedimiento Civil.   PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN Y DE LA DIRECCIÓN DEL JUEZ EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA    Este principio refiere que el juez será el encargado de mediar y a su vez analizar la eficacia de los medios probatorios presentados, en la recepción de los mismos y en su legitimidad, para que las partes puedan ser escuchadas y no se convierta en un debate sin formalidades legales, La inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba. Asimismo, este principio significa que el juez no debe permanecer inactivo, no hacer el papel de simple órgano receptor de la prueba, sino que debe estar provisto de facultades para intervenir activamente en su práctica. Sólo así puede decirse que el juez es el director del debate probatorio. Es el complemento indispensable de la inmediación.   PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ EN LA DIRECCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Este principio establece que en la administración del debate probatorio por el Juez impone necesariamente su Imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando valora los medios allegados al proceso. Este deber se incumple cuando no decreta de oficio las que sean necesarias para verificar los hechos alegados o investigados.   Este principio encuentra su asidero legal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse la rectoría del juez en el proceso, quien debe tener por norte la verdad de sus actos conforme a las normas de derecho y a los elementos de convicción que cursen en autos, fundando sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.   
            •    PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA   Este principio significa que debe procurarse practicar la prueba de una vez, en una misma etapa del proceso, pues, como dice Schönke, la practicada por partes o repetida, "pone en peligro no pocas veces la averiguación de la verdad, impide el debido cotejo, la mejor apreciación”. Justifica este principio que se procure la práctica de la prueba en primera instancia, restringiéndola en segunda o cuando no ha sido posible en aquélla o se trate de hechos ocurridos con posteridad o fue denegada por el juez injustificadamente.   Igualmente, que se practique en una audiencia o en varias continúas procurando que la prueba sea evacuada en un momento único.   Ahora bien, el principio de la concentración dentro del proceso oral, supone la acumulación de alegatos, pruebas y decisión en el debate oral, este principio procura la supresión de largas etapas procesales y de sus distintas fases para que el proceso alcance su resultado o desenlace en el menor tiempo posible.     PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA   Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hacen innecesarias, en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso de derecho; o sean claramente impertinentes o inidóneas, o aparezcan ilícitas por otro motivo.  Dicho principio está respaldado por la garantía del debido proceso consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.   
            •    PRINCIPIO DE LA OBTENCIÓN COACTIVA DE LOS MEDIOS MATERIALES DE PRUEBA   En este principio los documentos, las cosas y, en ocasiones la persona física, cuando es objeto de prueba, debe oponerse a disposición del Juez cuando se relacionan con los hechos del proceso. Es consecuencia de los principios ya vistos sobre la comunidad de la prueba, la lealtad y probidad de las partes y el interés público que en ella existe; permite al juez el allanamiento de inmuebles, el acceso a los archivos públicos y privados, e imponer ciertas coacciones a las partes y testigos para que comparezcan a absolver interrogatorios o a reconocer firmas, y para que suministren los objetos, escritos o libros de contabilidad, cuya exhibición se ha decretado. Es más efectivo en los procesos penales y en los civiles inquisitivos, pero tiene aplicaciones importantes en el civil dispositivo. Si la suerte del proceso y de la justicia que con él se quiere impartir depende de la prueba, es absurdo que el juez carezca de facultades para obtenerla.   PRINCIPIO DE LA INMACULACIÓN DE LA PRUEBA Este principio está particularmente aplicado a la prueba, para indicar que por obvias razones de economía procesal deben procurarse que los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos. Es decir, que la prueba para que pueda ser valorada por el juez, debe estar libre de todo vicio, como el caso de la prueba ilícita o el incumplimiento de las formalidades para un medio de prueba determinado, etc., la prueba debe ser pura y casta, limpia, licita, legal, relevante, pertinente y condúcete para que pueda ser admitida en el proceso.    PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES POR SU INACTIVIDAD   Dicho principio refiere a la Igualdad de oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se deduce lo que pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte. Por otro aspecto, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.     PRINCIPIO DE LA ORALIDAD EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA   Este principio es un aspecto del sistema oral o escrito del proceso, puede enunciarse este principio en relación con la prueba. “Sin la menor duda, el sistema oral favorece la inmediación, la contradicción y la mayor eficacia de la prueba, por lo cual debe aplicarse para la recepción, en audiencia de las pruebas personales, como en los testimonios, interrogatorios de partes y peritaciones. Referente a este principio el art. 208 del C.O.P.P. establece que toda persona citada a un proceso debe asistir y realizar su declaración de forma oral.   
            •    PRINCIPIO INQUISITIVO EN LA OBTENCIÓN DE LA PRUEBA               Este principio obliga al juez a asumir una actitud procesal que lo conmina a investigar y a averiguar con extremado celo el objeto de la controversia y las correspondientes probanzas evacuadas con el procedimiento y además a requerir cualquier otro medio o forma de prueba en orden a lograr dictar una sentencia que esté lo más cercana a la verdad verdadera y no a la verdad procesal como ocurre en los procesos de orden patrimonial. El Principio inquisitivo rige generalmente en aquellos procesos en los cuales la materia que se discute es de alto contenido social por lo que el fallo a dictar debe ser el producto decantado de la aplicación de la justicia, la equidad y la verdad.   
            1. REQUISITOS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL
              1. REQUISITOS INTRÍNSECOS

                Anmerkungen:

                •    Son requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio; b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba; e) la utilidad del medio;  d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.  Es importante destacar que los requisitos intrínsecos constituyen un límite al objeto de la prueba. Analizaremos los mismo a continuación:  
                •    Noción de conducencia de la prueba:   Diferencias con su admisibilidad y su eficacia.   La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere.  Como lo establece el Art. 181 del C.O.P.P. Es requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar y persigue un doble fin:   a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar el hecho a que se refiere;   b) proteger la seriedad de la prueba y evitar que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso.   La conducencia exige dos requisitos;   1°) que el medio respectivo esté autorizado por la ley (sea porque se contemple entre los enumerados taxativamente cuando rige el sistema de la prueba legal, o porque al Juez le resulte lícito cuando goce la libertad para los que considere revestidos de valor probatorio y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal, para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo (existe prohibición tácita, cuando el medio o el procedimiento para obtenerlo esté reñido con la moral o viole derechos tutelados por la ley, como el tormento, el hipnotismo y el narcoanálisis para conseguir confesiones o testimonios, o viole la reserva legal o profesional).   2°) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige prueba documental.   La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, porque se trata de determinar si es legalmente apta para probar el hecho. La admisión por el juez y su práctica no sanean la inconducencia que efectivamente exista, y, por lo tanto, al apreciarla puede negársele valor por ese motivo.   En el código de procedimiento civil se encuentra consagrada la inadmisibilidad in limine o de plano de la prueba notoriamente inconducente (para el caso de la prueba innominada, sin que esto sea óbice para considerarla en las pruebas nominadas.   
                •   La pertinencia o relevancia de la prueba o, mejor dicho, del hecho objeto de ésta:   La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquélla contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de la investigación penal, o con el incidente si fuere el caso.   Con este requisito se persigue el mismo doble fin que explicamos al tratar de la conducencia de la prueba.   Cabe señalar, que fijado el verdadero contenido de la noción de la pertinencia o relevancia de la prueba,  se obtienen varias conclusiones de suma importancia:  No se confunde con la utilidad de la prueba. SI bien desde un punto de vista práctico la prueba no pertinente resulta inútil, puede suceder que a pesar de su pertinencia sea inútil, porque el hecho este suficientemente acreditado con otras. o porque goce de presunción legal o de notoriedad pública, o porque la  ley exija una distinta. Corresponde al juez apreciarla y es cuestión de hecho, no de derecho.En qué momento debe examinarse. Como se trata de un requisito para la admisibilidad de la prueba en concreto, debe examinarse por el juez en el momento de formulársele la solicitud para que agregue al expediente el medio que se le presente o proceda a practicarlo y debe rechazarla de plano o si la considera indudablemente impertinente.  La pertinencia puede ser mediata o directa e inmediata o indirecta, y debe apreciarse con un criterio amplio. La Impertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba, razón por la cual el Juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la Impertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el Juez rechazar o declarar inadmisible la prueba, pero si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretar y practicar la prueba.
                •   El requisito de la utilidad de la prueba: Significa este requisito que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción del Juez respecto de los hechos que interesen al proceso; esto es, que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba.   A continuación examinaremos los diversos casos de posible inutilidad de la prueba:   -Pruebas de hechos imposibles e inverosímiles. La imposibilidad puede ser metafísica, física o natural, y ordinaria o común. La primera consiste en que el hecho se oponga al principio de contradicción, o porque la causa que se le Imputa lo excluya radicalmente; la segunda consiste en que el hecho se oponga a las que creemos leyes constantes de la naturaleza; la última radica en una oposición entre el hecho afirmado y lo que consideramos una regla segura de experiencia o norma aceptada como constante y regular en el medio cultural en que vivimos.   -Prohibición legal para investigar el hecho o utilizar el medio propuesto en relación con el hecho por probar. En este caso sobra cualquier prueba.   -Pruebas pedidas para demostrar un hecho que goza de presunción legal "iuris et de iure•' o '"iuris tantum ". La diferencia entre estas dos clases de presunciones radica en la posibilidad de probar en contrario cuando se trate de la segunda, pero no de la primera; pero en ambas el hecho presumido no requiere prueba ninguna. Por lo tanto, resulta claramente inútil la práctica de medios para corroborar lo presumido y el juez debe rechazarlos por economía procesal, a menos que la segunda esté siendo Impugnada.   -Imposibilidad jurídica del hecho. Existe cuando hay una presunción legal iuris el de iure en contrario. -Pruebas para establecer o desvirtuar hechos declarados en sentencia anterior con valor de cosa juzgada. Es inútil practicar otras con ese fin.     
                1. REQUISITOS EXTRÍNSECOS

                  Anmerkungen:

                  •   Son requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión.  b) las formalidades procesales. c) la legitimación y postulación del juez que la decreta oficiosamente.  d) la competencia del Juez o de su comisionado. e) la capacidad general del Juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba (testigos, peritos, intérpretes, partes cuando confiesan) y la ausencia de Impedimentos legales en aquéllos y éstos. Rigen para la fase de producción, pero en la valoración debe revisarse su cumplimiento.  
                  •    -Oportunidad procesal o ausencia de preclusión:   Sobre este requisito indispensable para el orden del proceso, y para la lealtad en la actividad probatoria.  -Formalidades procesales para la validez de la prueba: La prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que, lejos de ser limitación al derecho de probar, son una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez. Estas formalidades son de notorio interés público, porque representan requisitos procesales que son ritualidades de orden público, y garantizan la obtención del fin de la prueba, que es igualmente de interés público. La petición de la prueba debe hacerse en días y horas hábiles.   El lugar donde ocurre el acto probatorio tiene también Importancia, constituye una formalidad para su validez y es el que rige en general para los actos del proceso. SI se pudiera practicar o admitir pruebas en cualquier lugar, estarían las partes en Imposibilidad de ejercer su derecho a conocerlas oportunamente y contradecirlas. En cuanto al modo, la ley exige ciertas formalidades, como sucede con la preclusión de la etapa procesal respectiva, informalidades de tiempo, modo y lugar para su ordenación y práctica, afectan de invalidez el acto del Juez. Así pues, El conjunto de estas formalidades constituye el procedimiento de la prueba en todos sus Fases, de orden público, de interés general, como hemos dicho, y está sometido a un orden especial, de acuerdo con la ordenación del proceso y sus tases.  
                  •    -Legitimación y postulación para la prueba:   Sabemos que no toda persona tiene derecho a solicitar pruebas en un proceso, sino que, por el contrario, ese derecho está reservado a las partes principales y secundarias, originarias o intervinientes, sean permanentes. Por consiguiente, si quien solicita o presenta la prueba no tiene la adecuada legitimación para hacerlo, el Juez debe rechazarla.   Por otra parte, una vez presentada o pedida por quien tiene legitimación, la prueba debe ser admitida u ordenada y practicada por el Juez legitimado para ello, que es siempre el de la causa y el comisionado para ciertas diligencias (inspecciones, entregas, secuestros) sólo en cuanto se refiere a puntos concretos materia de la comisión.   
                2. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

                  Anmerkungen:

                  •   -PRINCIPIO DE IGUALDAD Y OPORTUNIDADES EN LA PRUEBA.  En un proceso judicial, ambas partes tienen el derecho de presentar sus alegados referentes al hecho controvertido, de esta forma el juez basado en la ley podrá tomar la mejor decisión apelada a las mismas, este principio nace en los Art. 12, 314, 291 del C.O.P.P. Donde los mismos estipulan que ambas partes deben tener las mismas oportunidades en el proceso y el juez debe garantizar que esto se cumpla.   
                  • PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:  según lo establece nuestra legislación para que los jueces que presiden los actos procesales, tomen las mejores decisiones, los mismos en su carácter máxima autoridad, deben gerenciar todo el acto procesal, a su vez asistiéndolo de forma oportuna salvo en disposiciones especiales, el artículo 16 del C.O.P.P. establece que,  los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presentar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento..." Implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto, escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de las pruebas. 
                  • -PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Establece el artículo 17 del C.O.P.P:  "... iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos..."  También este principio se puede aplicar a las pruebas en cuanto a que el juicio debe tener lugar en forma muy breve, en menor número de días, entonces, las pruebas deben ser incorporadas de una manera que su finalidad y no por fines dispersos.
                  •   - PRINCIPIO DE LA ORALIDAD:el Artículo 14 DEL COPP, hace referencia a este principio, el cual establece que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Este artículo está  relacionado con los artículos 338 y 339 del C.O.P.P. los cuales se encuentran incluidos en las normas generales del Juicio Oral, es aquí donde el principio de Oralidad  obtiene su plenitud, pues van a estar presentes la inmediación y concentración, que unidos van a crear en el Juez la apreciación de las pruebas.   -PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD:  Este principio está vinculado a la Oralidad y así lo establece el artículo 15  del C.O.P.P. que dispone; "el juicio oral tendrá lugar en forma pública". También aparece este artículo incluido en las normas generales del juicio oral en el artículo 333 del C.O.P.P. al exigir conforme a su artículo 14 que la Oralidad y la apreciación de las pruebas incorporadas en la audiencia sólo se harán por las reglas de este mismo Código; queda a salvo, las excepciones establecidas en ese artículo 333.
                  • -PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN.  En el proceso penal las partes tienen la oportunidad de responder a los alegatos presentados por la parte contraria, de allí nace este principio contradictorio, expresado en el siguiente Artículo 18 del C.O.P.P:  El proceso tendrá carácter contradictorio. 
                  • -PRINCIPIO DE LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:  este principio establecido en el Artículo 22 del C.O.P.P. de la manera siguiente:  "... las pruebas se apreciarán por el tribunal según la  sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias..." En este principio el Juez debe en sus decisiones expresar de qué manera ha llegado a la convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias valorando todas y cada una de las pruebas que han sido debatidas durante la audiencia oral y pública, para luego formarse una idea global del caso controvertido y dictar la sentencia, para la cual las partes, de no estar de acuerdo con la decisión, pueden recurrir por razones de error en la apreciación de las pruebas, por silencio en el pronuciamiento sobre un medio determinado o por falta absoluta de análisis de pruebas, por falta de motivación.  
                  •    -PRINCIPIO DE LA LICITUD DE LA PRUEBA. Este principio es fundamental y establece que los medios de prueba solo deben y pueden ser válidos si son recabados bajo los criterios legales relacionados al cumplimiento de los derechos humanos, está fundamentado en el Artículo 181 del C.O.O.P. el cual relata que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.   -PRINCIPIO D LA LIBERTAD DE LA PRUEBA: Artículo 182 el C.O.P.P. establece que salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Este principio sostiene la libertad de las partes en presentar en el proceso sus alegatos y fundamentos legales para que los mismos sean evaluados y admitidos si cumplen los requisitos de ley.   -PRINCIPIO DE LA LEALTDAD Y PROBIDAD EN LAS PRUEBAS.  Así como mencionamos anteriormente que las pruebas tienen la libertad de presentar sus pruebas para sustentar su planteamiento, las mismas deben ser presentadas de buena fe, sin que haya intenciones ocultas, ni corrupción en las mismas, El artículo 105 del C.O.P.P. dice:  Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.   
                  •    -PRINCIPIO DE LA ADECUACIÓN DE LA PRUEBA.  La adecuación de la prueba está referida al principio de pertinencia. Aludimos puridad de la prueba que consiste en la relación que tiene la prueba invocada o promovida y lo que tiende a probarse con el medio, por ejemplo, si se debate determinar la edad del imputado, para ser inimputable, o mayor de setenta para el disfrute de algún beneficio. Establece el artículo 187 del C.O.P.P: un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa e indirectamente, al objeto de la investigación y de ser útil para el descubrimiento de la verdad.    -PRINCIPIO DE LA UTILIDAD DE LA IDONEIDAD DE LA PRUEBA.  Referente a este principio, el art. 198 del C.O.P.P. nos dice que para ser admitido un medio de prueba debe ser para el descubrimiento de la verdad.  La Utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de prueba. La utilidad de la prueba se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos, que como notorios, no necesitan ser demostrados; así, no será útil la prueba sobre hechos que no tienen relación alguna con el asunto debatido o sobre hechos notorios o ya acreditados.   
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