CAPÍTULO SEGUNDO EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL
Artículo 417.-
Prescripción del ejercicio de la acción
La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con
las siguientes reglas:
1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen
en este Código.
2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se
ha iniciado o no el proceso.
3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el
proceso penal:
a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación
de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el
ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito
es cometido.
c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la
conducta cese.
d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el
día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una
imputación por el delito correspondiente
4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo
tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la
fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción
prescribirá en menos de cinco años.
5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de
la fecha de la citación de la querella.
6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la
infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo
de un año, contados desde el inicio del procedimiento.
CONCORDANCIAS: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR ARTS 80
ARTS 75 DEL COIP
BIBLIOGRAFIA.- COIP ART 417
Art. 418.- Extinción de la acción penal por infracciones sancionadas con multa.- El ejercicio de la acción penal por infracciones sancionadas con multa,
se extinguirá en cualquier estado del proceso por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción.
Art. 420.- Aplicación por separado de la prescripción y su interrupción.- La prescripción y su interrupción
se aplicará separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
CAPITULO TERCERO
DENUNCIA
Art. 421.- Denuncia.- La persona que llegue a conocer que se ha cometido un delito de ejercicio público de la acción, podrá presentar
su denuncia ante la Fiscalía, al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal o ciencias forenses o ante el
organismo competente en materia de tránsito. La denuncia será pública, sin perjuicio de que los datos de identificación personal del
denunciante, procesado o de la víctima, se guarden en reserva para su protección.
Art. 422.- Deber de denunciar.- Deberán denunciar quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley, en
especial:
1. La o el servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, conozca de la comisión de un presunto delito contra la eficiencia de
la administración pública.
2. Las o los profesionales de la salud de establecimientos públicos o privados, que conozcan de la comisión de un presunto delito.
3. Las o los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones educativas, por presuntos delitos cometidos en
dichos centros.
Art. 423.- Denuncia ante el personal del Sistema integral de investigación.- Cuando la denuncia se presente ante la Policía Nacional,
personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o ante el organismo competente
en materia de tránsito, se remitirá en un plazo máximo de veinticuatro horas a la o al fiscal.
Art. 424.- Exoneración del deber de denunciar.- Nadie podrá ser obligado a denunciar a su cónyuge, pareja en unión estable o
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco existirá esta obligación cuando el conocimiento
de los hechos esté amparado por el secreto profesional.
Art. 425.- Reconocimiento sin juramento.- La o el fiscal ante quien se presente la denuncia hará que el denunciante la reconozca sin
juramento, sin perjuicio de que la o el fiscal realice las investigaciones correspondientes. Además le advertirá sobre las
responsabilidades originadas en la presentación de denuncias temerarias o maliciosas.
Art. 426.- Acta.- El reconocimiento de la denuncia constará en acta suscrita por la o el fiscal y la o el denunciante. Si este último no
sabe o no puede firmar, deberá estampar su huella digital y una o un testigo firmará por ella o él.
Art. 427.- Formas de denuncia.- La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito. Los escritos anónimos que no suministren
evidencias o datos concretos que orienten la investigación se archivarán por la o el fiscal correspondiente.
Art. 428.- Denuncia escrita.- La denuncia escrita será firmada por la o el denunciante. Si este último no sabe o no puede firmar, debe
estampar su huella digital y una o un testigo firmará por ella o él.
Art. 429.- Denuncia verbal.- Si la denuncia es verbal se sentará el acta respectiva, al pie de la cual firmará la o el denunciante. Si este
último no sabe o no puede firmar, se sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 430.- Contenido.- La denuncia deberá contener los nombres, apellidos, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico de
la o el denunciante y la relación clara y precisa de la infracción y de ser posible con expresión del lugar, día y hora en la que fue
cometido. Se dejará constancia del día y hora de presentación y si es posible, se consignarán los siguientes datos:
1. Los nombres y apellidos de las o los autores, cómplices, si se los conoce así como, los de las personas que presenciaron la
infracción o que puedan tener conocimiento de ella.
2. Los nombres y apellidos de las víctimas y la determinación de los daños causados.
Art. 431.- Responsabilidad.- La o el denunciante no es parte procesal, pero responderá en los
casos de denuncia declarada como maliciosa o temeraria
Art. 419.- Interrupción de la prescripción.- La prescripción del ejercicio de la acción se interrumpirá cuando, previo al
vencimiento del plazo, a la persona se le inicie un proceso penal por otra infracción. En el caso de que en la segunda
infracción se obtenga sobreseimiento o sentencia ejecutoriada que ratifique la inocencia, no se tomará en cuenta el
plazo de la suspensión.
1. La víctima, por sí misma o a través de su representante legal, sin perjuicio de la facultad de intervenir en todas las audiencias y de
reclamar su derecho a la reparación integral, incluso cuando no presente acusación particular
2. La víctima, como persona jurídica podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o
mediante procuradora o procurador judicial
3. La víctima como entidad u organismo público, podrá acusar por medio de sus representantes legales o de sus delegados especiales y
la o el Procurador General del Estado, para las instituciones que carezcan de personería jurídica, sin perjuicio de la intervención de la
Procuraduría General del Estado
En la delegación especial deberá constar expresamente el nombre y apellido de la persona procesada y acusada y la relación
completa de la infracción con la que se le quiere acusar.
Art. 433.- Trámite.- En el procedimiento se deberán seguir las siguientes
reglas:
1. La acusación particular podrá presentarse desde el inicio de la instrucción hasta antes de su conclusión. 2. La o el acusador particular comparecerá
ante la o el juzgador a reconocer el contenido de la acusación. 3. La o el juzgador examinará si la acusación particular reúne los requisitos previstos y la
aceptará a trámite, ordenando la citación. Si la encuentra incompleta, la o el juzgador, después de precisar la omisión con claridad, dispondrá que el
acusador la complete, en el plazo de tres días. Si el acusador particular no la completa se entenderá como no propuesta
4. La o el juzgador ordenará la citación con la acusación particular a la persona procesada por cualquier medio efectivo a su alcance y dejará constancia de dicho acto procesal. 5. La víctima podrá desistir, en cualquier momento, de la
acusación particular. 6. La o el acusador particular podrá comparecer personalmente o a través de su defensora o defensor público o patrocinador o procurador judicial a las audiencias previstas en este Código, con excepción de la
audiencia de juicio en la que deberá estar presente, caso contrario se declarará abandonada la acusación particular, la o el fiscal continuará con el impulso del proceso. 7. La o el juzgador, cuando dicte resolución que ponga fin al proceso,
declarará obligatoriamente si la acusación particular es maliciosa o temeraria.
Art. 434.- Contenido.- La acusación particular se presentará por escrito y contendrá:
Art. 434.- Contenido.- La acusación particular se presentará por escrito y contendrá:
5. La firma de la persona que acusa o de su apoderada o apoderado con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el nombre
y apellido de la persona procesada o acusada y la relación completa de la infracción que se quiere acusar. 6. Si la o el acusador no sabe o no
puede firmar, deberá estampar la huella digital, en presencia de una o un testigo.
Art. 435.- Citación.- La citación de la acusación particular se realizará a la o al acusado personalmente, entregándole la boleta
correspondiente. Si no está presente en el lugar señalado para la citación, se le citará mediante tres boletas entregadas en su residencia o
domicilio, en tres días distintos. Pero si señala domicilio judicial, la citación se la realizará mediante una sola boleta dejada en dicho domicilio o
dirección electrónica.
En las boletas de citación se hará constar el texto de la acusación y el auto de aceptación a trámite. La boleta contendrá la prevención de
designar a una o un defensor público o privado y señalar casilla, domicilio judicial o dirección electrónica para las notificaciones. Si el
procesado está prófugo o se desconoce su domicilio, bastará la citación al casillero judicial si se ha señalado y a la Defensoría Pública. Si se
desconoce su domicilio y casillero judicial, la citación se hará a través de la Defensoría Pública.
Art. 436.- Procurador común.- Si en un mismo proceso se presentan dos o más acusadores por el mismo delito y contra los mismos
procesados, la o el juzgador ordenará que nombren un procurador común dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la
presentación de la acusación y si no lo hacen, lo designará de oficio. Esta regla no se aplicará si son varios los directamente afectados
por el cometimiento del delito.
Art. 437.- Desistimiento.- El desistimiento solo cabe si la o el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso. En este caso no
cabe la calificación de malicia o temeridad. No podrán desistir los padres que actúan en representación de las o de los hijos menores de
dieciocho años, las o los tutores o curadores, ni las o los representantes de las instituciones del sector público. El desistimiento
procederá a petición conjunta del acusador y acusado y será resuelto en audiencia.
Art. 438.- Renuncia.- La víctima podrá renunciar al derecho de proponer acusación particular. No podrán renunciar a ese derecho los
padres que actúan en representación de las o de los hijos menores de dieciocho años, las o los tutores o curadores, ni las o los
representantes de las instituciones del sector público. No se admitirá renuncia en los casos de delitos contra la integridad sexual y
reproductiva o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
TITULO III SUJETOS PROCESALES
Art. 439.- Sujetos procesales.- Son sujetos del proceso penal: 1. La persona procesada 2. La víctima 3. La Fiscalía 4. La
Defensa
CAPITULO PRIMERO PERSONA PROCESADA
Art. 440.- Persona procesada.- Se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la o el fiscal
formule cargos. La persona procesada tendrá la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitución, los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y este Código.
CAPITULO SEGUNDO VICTIMA
Art. 441.- Víctima.- Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este Código, a las siguientes personas: 1. Las personas naturales o jurídicas y
demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la
infracción. 2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal.
3. La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero
de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior
4. Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos contra la integridad sexual y
reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 5. La o el socio o accionista
de una compañía legalmente constituida que haya sido afectada por infracciones cometidas por sus administradoras o
administradores. 6. El Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten afectadas por una infracción.
7. Cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellas infracciones que afecten intereses colectivos o difusos. 8.
Las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en aquellas infracciones que afecten colectivamente a los
miembros del grupo.
La condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda, enjuicie, sancione o condone al responsable
de la infracción o a que exista un vínculo familiar con este.
CAPITULO TERCERO FISCALIA
Art. 442.- Fiscalía.- La Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del
proceso. La víctima deberá ser instruida por parte de la o el fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su
intervención en la causa.
Art. 443.- Atribuciones de la Fiscalía.- La Fiscalía ejerce las siguientes atribuciones: 1. Organizar y dirigir el Sistema especializado integral de investigación, de
medicina legal y ciencias forenses. 2. Dirigir el Sistema de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso. 3. Expedir en
coordinación con las entidades que apoyan al Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o con el organismo competente
en materia de tránsito, los manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones investigativas. 4. Garantizar la intervención de
fiscales especializados en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, crímenes de odio y los que
se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas y adultos mayores y, en las materias pertinentes que, por sus
particularidades, requieren una mayor protec
Art. 444.- Atribuciones de la o el fiscal.- Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes: 1. Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que procede el ejercicio público
de la acción. 2. Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del personal del Sistema especializado integral de investigación,
medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código. 3. Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación
de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción. 4. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o al
personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso. 5. Supervisar las
disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de investigación, medici
7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los
principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer
o miembros del núcleo familiar. 8. Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas, que las personas cuya información sea necesaria, se ausenten del lugar, en la
forma establecida en este Código. 9. Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que
resuelva su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión. 10. Disponer al personal del Sistema especializado integral de
investigación, medicina legal y ciencias forenses o autoridad competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando
la víctima o lo
Siempre que se limiten los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador. La o el denunciante o cualquier persona que, a criterio de la o el
fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, tendrá que comparecer ante la Fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de
incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la comparecencia con el uso de la fuerza pública.
SECCION PRIMERA Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso
Art. 445.- Organización.- La Fiscalía dirige el Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, a través
del cual todos los partícipes en la investigación preprocesal o en cualquier etapa del proceso, podrán acogerse a las medidas especializadas de
protección y asistencia para precautelar su integridad y no revictimización, cuando se encuentren en peligro. Este Sistema contará con los recursos
necesarios provenientes del Presupuesto General del Estado, para su eficiente gestión.
Art. 446.- Coordinación.- Para cumplir los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia, todas las
entidades públicas y privadas afines a los intereses y objetivos del Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes
en el proceso, están obligadas a coordinar en sus respectivos ámbitos de competencia.
Para la ejecución del Sistema, se contará con personal especializado. En las localidades donde no se disponga de dicho personal, intervendrá el de los centros de salud, clínicas, hospitales públicos o
privados, centros o albergues de protección acreditados y demás entidades públicas o privadas que tengan conocimientos idóneos para realizar las actividades que se requieran. La Fiscalía, para el
cumplimiento de los fines del Sistema, dirigirá a través de las entidades correspondientes un equipo de agentes destinados para la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el
proceso penal.
Art. 447.- Normativa.- El Sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, debe regular mediante normativa elaborada en coordinación con las entidades públicas que apoyan al Sistema.
SECCION SEGUNDA Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses
Art. 448.- Organización y dirección. En materia preprocesal y procesal penal, la Fiscalía organizará y dirigirá el Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias
forenses que prestará servicios especializados de apoyo técnico y científico a la administración de justicia. El Sistema contará con el apoyo del organismo especializado de la Policía
Nacional y personal civil de investigación, quienes llevarán a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección de la
Fiscalía y dependerán administrativamente del ministerio del ramo
Art. 449.- Atribuciones.- Son atribuciones del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses: 1. Dar aviso a la o al fiscal en forma inmediata, de cualquier noticia que tenga sobre el
cometimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal. 2. Recibir denuncias en delitos de ejercicio público de la acción penal y remitirlas de forma inmediata a la Fiscalía para su tramitación. 3. Realizar las primeras diligencias
investigativas, tales como: entrevistas, vigilancias, manejo de fuentes y otros, las que serán registradas mediante grabación magnetofónica o de video. 4. Aprehender a las personas sorprendidas en delito flagrante, a quienes les
comunicará sus derechos, elaborará el parte correspondiente y la persona aprehendida, quedará inmediatamente, a órdenes del órgano judicial competente. 5. Tomar las medidas adecuadas y oportunas para impedir el cometimiento o
consumación de una
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.