Zusammenfassung der Ressource
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
- Distinción a partir de la naturaleza de las cosas, de tal suerte que
serían muebles aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro.
En cambio, los inmuebles serían aquellos que no pueden
trasladarse de un lugar a otro; En el Derecho moderno se
comprueba que, además de la distinción que se deriva de la
naturaleza inherente a los bienes, se admiten categorías de cosas
inmuebles por consideraciones ajenas y aun contrarias a la misma
naturaleza de ellas, bien sea por la disposición de la Ley o tomando
en cuenta el destino afectación de las cosas.
- BIENES INMUEBLES
- Son aquellos bienes que no
pueden ser trasladables de un
lugar a otro. la fijeza es lo que
les daría dicho carácter
- inmuebles
por destino
- Se llaman
inmuebles por
destino los
objetos que son
muebles por
naturaleza, pero
que están
considerados
como inmuebles,
a título de
accesorios de un
inmueble, al cual
están unidos.
- Inmueble por
naturaleza
- Son aquellos que
por su fijeza
imposibilitan la
traslación de un
lugar a otro, se
incluyen la tierra,
los edificios, toda
clase de
construcciones o de
obras tanto en el
suelo como en el
subsuelo, que
aplican la fijeza de
materiales con
permanencia.
- Inmuebles por
el objeto al
cual se aplica
- se refiere a
los
Derechos
Reales
constituidos
sobre
inmuebles.
- BIENES INCORPORALES
- Son aquellos que no son
percibidos sensorialmente
- BIENES MUEBLES
- Son los bienes que pueden trasladarse de
un lugar a otro como: que se muevan por
sí mismos como animales, semovientes o
por efecto de una fuerza exterior.
- Muebles por
determinación
- las obligaciones
y los Derechos
y acciones que
tienen por
objeto cosas
muebles o
cantidades
exigibles por
acción personal
Art. 754.
- Muebles por
anticipación
- todos aquellos
bienes que están
destinados a ser
separados de un
inmueble, que
necesariamente
habrán de
adquirir en el
futuro categoría
de muebles,
aunque en el
presente sean
inmuebles.
- Muebles por
naturaleza
- “son muebles
por naturaleza,
los cuerpos que
pueden
trasladarse de
un lugar a otro,
ya se muevan
por sí mismos,
ya por efecto
de fuerza
exterior. Art.
753 del Código
Civil Federal.
- BIENES CORPORALES
- Son aquellos que caen bajo
el dominio de los sentidos,
los que pueden ser
percibidos materialmente
- clasificación
- 1. Fungibles
y no
fungibles
- 2. Consumibles
por el primer
uso y no
consumibles.
- 3. Bienes con
dueño cierto y
conocido y bienes
sin dueño,
abandonados o de
dueño ignorado.
- La clasificación que
abarca tanto los bienes
corporales como los
incorporales.
- A). Bienes
muebles e
inmuebles.
- B). Bienes
corpóreos e
incorpóreos.
- C). Bienes de
dominio público y
de propiedad de los
particulares.
- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
- Bienes de uso común,
destinados a un servicio
público y bienes propios del
Estado
- BIENES PROPIEDAD DE
LOS PARTICULARES
- Es el Derecho que ejercen los
particulares sobre una propiedad.
- Bienes
fungibles
- Son aquellos bienes que tienen un mismo
poder liberatorio, que sirven como
instrumento de pago con un mismo valor.
- Bienes no fungibles
- Son aquellos que no tienen poder
liberatorio, no sirven como
instrumento de pago
- Cosas consumibles
- Son aquellas que se agotan la
primera ocasión en que se usan
- Bienes no consumibles
- Son aquellos que
permiten el uso
reiterado y constante.
- Bienes de dueño cierto
y conocido
- Son los muebles o inmuebles, de los
cuales conocemos cual es el dueño y
que tiene legalmente el Derecho
- Bienes abandonados o
de dueño ignorado
- Estas son propiedad de nadie
como las conchas en la playa o
los animales fieros en libertad
- Bienes de dueño cierto y
conocido y Bienes
abandonados o cuyo dueño
se ignora y bienes sin dueño
- . En nuestro Código vigente
se establecen subdivisiones
según se trate de bienes
muebles o inmuebles. Los
muebles abandonados o
perdidos se llaman
“Mostrencos”, los inmuebles
cuyo dueño se ignora, se
denominan “Vacantes”
Tratándose de inmuebles que
no tengan dueño conocido y
cierto, como no es posible la
aprobación (Arts. 785 a 789
del Código Civil Federal) o la
ocupación de los mismos, el
descubridor debe denunciar
al Ministerio Público su
existencia, quien ejercitará la
acción correspondiente para
que sean adjudicados al Fisco
Federal cuando estén dentro
del Distrito Federal. Al
descubridor se le otorga una
cuarta parte del valor en que
se estime dicho inmueble. Se
sanciona por el Código la
ocupación de los bienes
vacantes sin denuncia al
Ministerio Público