Se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore
El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el
mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes se aplicarán al
Estado por su justo precio
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el
descubrimiento sea casual.
De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavaciones, horadaciones u
obra alguna para buscar un tesoro.
En terreno ajeno
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño,
pertenece íntegramente a éste.
El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir
un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y, además,
a costear la reposición de las cosas a su primer estado
perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución
sin no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya descubierto un
tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño
Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario,
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona,
ésta no tendrá parte alguna en el tesoro
sí el derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la
interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro;
Aguas
Los cauces abandonados por corrientes de agua sujetas a la jurisdicción del
Estado, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas
Si la corriente era limítrofe de varios predios, cada ribereño adquirirá la propiedad del cauce
abandonado desde la respectiva ribera hasta la mitad del álveo y en una extensión longitudinal igual
al frente de su heredad.
Los dueños de los campos o heredades nuevamente cubiertos por las
aguas perderán el espacio que ocupe el río
Islas:
Las islas que se formen en los ríos sujetos a la jurisdicción del Estado,
pertenecen a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la
extensión del frente de cada heredad a lo largo del río, tirando una línea
divisoria por medio del álveo.
Cuando la corriente del río se divida en dos brazos o ramales,
dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde
su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas.
Predio con fuente de agua:
tiene derecho de disponer de esas aguas
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo
que cause daño a un tercero.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.