Transmisión de las Obligaciones

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Tarea numero 2
Maria Andrea Numeli Moino Flores
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Maria Andrea Numeli Moino Flores
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Transmisión de las Obligaciones
  1. Cesión de Derechos - Cesión de creditos - cesión de acreedurias - cesión de derechos de cobro
    1. Definición: Tambien llamada cesión de creditos, cesión de acreedurias o cesión de derechos de cobro. Institución Jurídica por la cual un nuevo acreedor (cesionario) por convenio con el anterior acreedor (cedente), por disposición de la ley o por sentencia de juez competente, adquiere un crédito (acreduría) a cargo de determinado deudor (cedido) sin necesidad del consentimiento de éste y sin que la obligación deje de ser la misma.
      1. Elementos: personal o subjetivo - objetivo real - formal
        1. Personal o subjetivo: El cedente: es el acreedor originario, transmite acreeduria (papel activo) sin el consentimiento del deudor. El cesionario: el tercero que adquiere el crédito( papel activo )
          1. Objetivo o real: Es un crédito vigente. Una acreeduria o un derecho de cobro. Un Ejem Hipoteca inmuebles, muebles
            1. Formal: se observarán las disposiciones del negocio jurídico de origen. El acreedor cede sus derechos sin consentimiento del deudor, salvo convenio de contrato Impide la transmisión de crédito de derecho de alimentos el artículo 282cc no es transmisible tercero el derecho de alimentos.
            2. Clases de cesión de derechos: Contractual Legal Judicial
              1. Efectos Jurídicos: 1. Entre cedente y cesionario: a. Transmite al cesionario los derechos principales b. Transmite al cesionario los derechos accesorios c. no hay lucro o ganancia a favor de cesionario, su derecho frente al deudor queda limitado a la cantidad que dió al cedente a cambio de la transmisión de la acreeduría. 2. Entre cesionario y deudor a. El cesionario pasa a ocupar frente al deudor la posición jurídica que tenía el cedente. b. subsisten las garantías que el deudor había constituido a favor de cedente c. no interrumpe la prescripción, en virtud que la obligación continúa siendo la misma.
                1. Notificación: 1.Los efectos jurídicos para el deudor o para terceros se inician a partir de la notificación de la cesión.2. Pueden realizar las indistintamente cedente y cesionario 3. Forma notificación: judicial o notarial, es innecesario si se pactó sin notificación.
                  1. Acreeduiria proveniente de negocio jurídico bilateral: conlleva transmisipon de deuda. Ejem el derecho del inquilino, se transmite al cesionario( nuevo acreedor)además del derecho de poseer la cosa arrendada, la obligación de pagar la renta por el uso.
                    1. Ejemplo: cesión de derechos hereditarios de parte alícuota constituye caso especial de cesión de créditos art. 1806 cc a otros herederos para aplicar derecho de tanteo art. 491 cc . Ejm en la sesión por donación no aplica derecho de tanteo.
                      1. Ejemplo: Cesión de cosas o derechos litigiosas. O con limitaciones, gravámenes o cargas. Artículo 1805 cc párrafo segundo.
                  2. Subrogación
                    1. Definición: La sustancia, en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal)
                        1. Efectos: 1. el subrogado (nuevo acreedor) pasa ocupar la posición jurídica que tenía el subrogante (antiguo acreedor, acreedor pagado o acreedor sustituido) un frente al deudor; en consecuencia le pertenecen todos los derechos, acciones y garantías de la obligación. 2. Cuando el subrogado ( nuevo acreedor) demanda al deudor está ejerciendo la misma acción que en contra de este tenía el subrogante ( acreedor sustituido) 3. subrogación parcial y: el subrogante y subrogado ejercen la misma acción contra el deudor Si el subrogado lo hubiera sido sólo en parte y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la totalidad de crédito . El pago se hará a prorrata 4. El que subroga no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor subrogado , sino hasta que la concurrencia de la suma efectivamente pagada por él para la liberación del deudor art. 1454. cc La ley trata con esto de evitar la especulación, el lucro. Por no encontrar razon para reciba un pago menor, excepto por necesidad.
                          1. 2. Subrogación legal. casos. ejem artículo 1455 inciso 1º. cc, el acreedor que paga a otro acreedor que le es preferente. En caso hipoteca el 2do acreedor para el 1eer acreedor por temor a que no alcance cubrir la deuda. ocurre cuando el tercero que paga es tambien acreedor del deudor pagado, por otra deuda de rango inferior a la satisfecha.
                            1. 1. contractual o convencional, cuando un tercero no interesado para una deuda ajena al acreedor con pacto expreso plasmado en un documento
                        2. Transmisión de Deudas - Cesión de deudas
                          1. Definición: Es la institución jurídica por la que, por convenio de las partes o por disposición de la ley, un tercero (asuntor o cesionario) sustituye al deudor (cedente) y asume frente al acreedor (cedido), con el consentimiento de éste, la deuda y los deberes del deudor sustituido, sin que la obligación de de ser la misma.
                            1. Elementos
                              1. 1. Personal subjetivo, cedente ( deudor originario), cesionario (tercero que acepta la deuda = nuevo deudor), y cedido (el acreedor, permanece en el mismo). En general todos deben ser capaces en sentido general y con capacidad para disponer libremente de sus bienes.
                                1. 2. objetivo real: lo que se cede por transmite es una deuda, todas las deudas son transmisibles, salvo las prohibidas por la ley o pacto expreso.
                                  1. 3. Formal: La transmisión de deudas no tiene formalidades propias queda sujeta a las formalidades del negocio que le da origen.
                                  2. Clases
                                    1. De acuerdo entre el acreedor ---cesionario( nuevo deudor) doctrinariamente se llama expromisión etimológicamente significa promesa por sí mismo. Entre ellos hay algún tipo de negocio jurídico o contrato que da origen a la sesión de la deuda. A) el acreedor está consintiendo tener un nuevo deudor en sustitución del anterior. B) No se necesita el consentimiento del deudor originario quien queda liberado del acreedor originario y sujeto al cesionario (nuevo acreedor) artículo 1382 del código civil e el que Fanny por cuenta de otro puede repetir lo que pagó ignorándolo el deudor. Éste es un derecho de repetición que la ley concede al tercero.
                                      1. Acuerdo entre deudor y el cesionario (nuevo deudor) con el consentimiento del acreedor, la doctrina le denomina delegación. Aquí el deudor cede su deuda a un tercero (cesionario) que asume la situación jurídica de nuevo acreedor. Obviamente hay entre ambos un negocio jurídico contrato que da origen a la sesión de la deuda.
                                      2. Efectos
                                        1. Sustitución de un deudor por otro
                                          1. Permanencia del mismo acreedor
                                            1. La obligación sigue siendo la misma
                                              1. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las acciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las personales.
                                                1. Declarada nula la sustitución del deudor, subsiste la antigua deuda con sus accesorios.
                                                  1. El deudor sustituto (cesionario) obligado igual al deudor primitivo en el caso de fianza
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