Zusammenfassung der Ressource
LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES
- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
- DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE
CUERPOS
- ART. 184 DEL
CÓDIGO CIVIL
(C.C.)
- EL DIVORCIO
- SUS CAUSALES SON
(ART. 185 CC):
- 1º. El adulterio.
- 2º. El abandono voluntario
- 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves
que hagan imposible la vida en común.
- 4º. El conato de uno de los cónyuges para
corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su
corrupción o prostitución
- 5º. La
condenación a
presidio.
- 6º. La adición alcohólica u
otras formas graves de
fármaco dependencia que
hagan imposible la vida en
común.
- 7º. La interdicción por causa de
perturbaciones psiquiátricas graves
que imposibilite la vida en común. En
este caso el Juez no decretará el
divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico
del enfermo.
- También se podrá declarar el divorcio por
el transcurso de más de un año, después
de declarada la separación de cuerpos, sin
haber ocurrido en dicho lapso la
reconciliación de los cónyuges.
- En este caso el Tribunal,
procediendo
sumariamente y a
petición de cualquiera de
ellos
- Declarará
- La conversión de separación de
cuerpos en divorcio, previa
notificación del otro cónyuge y
con vista del procedimiento
anterior
- CAUSAL (ART.
185-A CC)
- Cuando
- Los cónyuges han
permanecido separados de
hecho por más de cinco (5)
años
- alegando
- Ruptura prolongada de la
vida en común.
- Con la solicitud
deberá
- Acompañar copia
certificada de la partida de
matrimonio
- La solicitud sea presentada por un
extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior
- Deberá
- Acreditar constancia
de residencia de diez
(10) años en el país.
- Admitida la
solicitud
- El Juez librará sendas boletas
de citación al otro cónyuge y
al Fiscal del Ministerio
Público,
- Enviando
además
- Copia de la
solicitud
- El otro
cónyuge
deberá
- Comparecer personalmente ante el
Juez en la tercera audiencia después
de citado
- Si
reconociere
el hecho
- Y
- Si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición
dentro de las diez audiencias
siguientes
- El Juez
declarará
- El divorcio en la
duodécima audiencia
siguiente a la
comparecencia de los
interesados.
- se declarará
terminado el
procedimiento
- y se ordenará
el archivo del
expediente.
- Si el otro
cónyuge no
compareciere
personalmente
- o si al comparecer
negare el hecho
- o si el Fiscal del
Ministerio Público
lo objetare
- El mutuo
consentimiento
(ART. 189 CC)
- ART. 754
CPC
- Es Juez competente para
conocer de los juicios de
divorcio
- En el lugar del
domicilio
conyugal.
- El tribunal no
admitirá (ART. 755
CPC)
- Ninguna demanda de
divorcio o de separación de
cuerpos
- Cuyas causales
- No esté fundada en
alguna de las
establecidas en el
Código Civil.
- LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS
- ART. 188 CC
- La separación de
cuerpos suspende la
vida común de los
casados
- CAUSALES
(ART. 189 CC)
- Las seis primeras que
establece el artículo 185
para el divorcio,
- Y el mutuo
consentimiento
- Presentaran personalmente
(ART. 762 CPC)
- La respectiva
manifestación ante el
Juez que ejerza la
jurisdicción ordinaria en
primera instancia en el
lugar del domicilio
conyugal.
- En dicha
manifestación los
cónyuges indicarán
- 1° Lo que resuelvan
acerca de la situación, la
educación, el cuidado y la
manutención de los hijos.
- 2° Si optan por
la separación de
bienes.
- El Juez, previo examen
de sus términos,
- Decretará en el mismo acto la
separación de los cónyuges
- El Juez podrá
(ART. 763 CPC)
- Dictar las disposiciones a
que se refiere el artículo
191 del Código Civil,
duracte el lapso de
separación
- (ART. 764 CPC) Se oirá
apelación en ambos
efectos.
- Contra las
determinaciones
dictadas por el
Juez conforme al
artículo 763 CPC,
- La sentencia de
conversión de la
separación de
cuerpos en divorcio
(ART. 765 CPC)
- Respetará los acuerdos de los
cónyuges relativos a los hijos,
sin perjuicio de poder
resolver otra cosa cuando de
los autos aparezcan
elementos de prueba que
aconsejen tomar las medidas
y resoluciones a que se
refiere el artículo 192 del
Código Civil.
- La falta de manifestación
acerca de la separación de
bienes
- No impedirá a los cónyuges
optar por ella posteriormente,
dentro del lapso de la
separación.
- 3° La pensión de alimentos
que se señalare.
- ART. 191 CC
- Esta
acción
- Corresponde
exclusivamente a
los cónyuges
- Es potestativo optar por
una o la otra
- Solo puede ser
intentado por
- El cónyuge que no haya
dado causa a ellas.
- ADMITIDA LA
DEMANDA
- El Juez podrá dictar
provisionalmente las
medidas siguientes
- 1- Autorizar la
separación de los
cónyuges
- Determinar
cual de ellos
- En
atención a sus necesidades o
circunstancias, habrá de
continuar habitando el inmueble
que les servía de alojamiento
común, mientras dure el juicio
- Salvo los
derechos de
terceros
- Tendrá preferencia a
permanecer en dicho
inmueble
- Aquel de los cónyuges a
quien se confiere la
guarda de los hijos.
- 2º. Confiar la guarda de los
hijos menores, si los
hubiere
- a uno solo de
los cónyuges
- y señalar alimentos a
los mismos
- También
podrá
- poner a los menores en
poder de terceras
personas;
- Y
- Establecerá el
régimen de visitas
en beneficio del
cónyuge a quien no
se haya atribuido la
guarda.
- En todos los
casos
- Hará asegurar el
pago de la pensión
alimentaria de los
hijos
- 3º. Ordenar
- que se
haga
- Un inventario de los
bienes comunes
- Y
- Dictar cualesquiera otras medidas
que estime conducentes para
evitar (de dichos bienes)
- Dilapidación
- Disposición
- U
ocultamiento
fraudulento
- ART. 756
CPC
- El Juez emplazará a
ambas partes para un
acto conciliatorio
- Pasados
- 45
días después de la
citación del
demandado
- En el cual
- Las excitará a
reconciliarse
- A ese acto
- Comparecerán
las partes
personalmente
- Podrán estar
acompañados de:
- Parientes o
amigos
- En número no
mayor de
- Dos por cada
parte.
- La falta de
comparecencia del
demandante
- Será causa de
extinción del
proceso.
- ART. 757 CPC
- Si no se lograre la
reconciliación en dicho
acto
- Se emplazará a
las partes
- Para un segundo acto
conciliatorio
- Pasados que sean
cuarenta y cinco días
- Mismos requisitos
establecidos en el artículo
757 CPC
- Sino se logra la
reconciliación
en este acto
- El demandante
deberá manifestar
- Si insiste en continuar
con su demanda,
- Si el demandante
insiste en
continuar con la
demanda
- Las partes quedarán
emplazadas para
- El acto de la contestación en el
quinto día siguiente.
- La falta de comparecencia del
demandante
- Causará la extinción del
proceso (ART. 758 CPC)
- La falta de
comparecencia
del demandado
- Se estimará como
contradicción de la
demanda en todas sus
partes.
- Contestada la
demanda
- La causa continuará
por todos los trámites
del procedimiento
ordinario
- Sino
- La demanda se tendrá
por desistida
- Si se
presenta
- Copia auténtica de la
sentencia firme de
condenación a presidio
- En Juicios
fundados en la
causal quinta
del artículo 185
del Código Civil
- El Juez declarará que no hay
lugar a pruebas por ser el
punto de mero derecho
- Y
procederá
a
- Sentenciar la causa en
el lapso legal
- RECTIFICACIÓN DE ACTAS Y
NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
- (ART. 769 CPC) Quien pretenda
- La rectificación de alguna partida de los
registros del estado civil, o el establecimiento
de algún cambio permitido por la ley
- Deberá
presentar
- Solicitud escrita ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil a
quien corresponda el examen de
los libros respectivos según el
Código Civil,
- Expresado
en
ella
- Cuál es la partida cuya rectificación
pretende,
- Presentará
- Copia
certificada
de la partida
- Indicando
claramente
- La rectificación solicitada y
el fundamento de ésta.
- O el cambio de su nombre
o de algún otro elemento
permitido por la ley
- Presentará
- Copia
certificada de
la partida
- El solicitante
indicará
- El cambio del
elemento que
pretende
- En ambos casos,
- Se indicará en la solicitud
las personas contra
quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio,
o que tengan interés en
ello, y su domicilio y
residencia.
- Una vez que reciba la
solicitud, pero antes de
admitirla, (ART. 770 CPC)
- El Juez la examinará
cuidadosamente para ver si
llena los extremos requeridos
en el Código Civil y en este
Capítulo X del CPC
- Si encontrare
llenos los
extremos de ley,
- Ordenará el
emplazamiento para
el décimo día después
de la última citación
que se practique de
las personas
mencionadas en la
solicitud
- Previa publicación de un
cartel en un diario de los de
mayor circulación de la
capital de la República,
- Contra quienes
pueda obrar la
rectificación o el
cambio
- Emplazando
para este acto
- A cuantas personas
puedan ver
afectados sus
derechos
- En cualquier
caso de
oposición
- Ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del
Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la
contestación de la demanda
- (ART. 771 CPC) Por 10 días,
la causa quedará abierta a
pruebas
- Si las personas contra quienes obre la
solicitud de rectificación o cambio y
los terceros interesados no
formularen oposición alguna
- Durante los
cuales
- La parte interesada evacuará las
Pruebas que considere
convenientes en apoyo de su
solicitud
- El Juez podrá de
oficio mandar a
evacuar
- Las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público
- (Artículo 772 CPC) Concluido
el período probatorio
establecido en el Art. 771
- El Juez procederá a dictar sentencia declarando
con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio
solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar
a apelación.
- En el caso que haya habido
oposición,
- La sentencia será apelable y recurrible
en casación, conforme a las reglas
generales.
- ART. 773
CPC
- En los casos de errores materiales cometidos en las actas
del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras
mal escritas o escritas con errores ortográficos,
trascripción errónea de apellidos, traducciones de
nombres, y otros semejantes
- El procedimiento se reducirá a
- Demostrar ante el Juez la existencia del
error, por los medios de prueba admisibles
y el Juez con conocimiento de causa
resolverá lo que considere conveniente.
- Declarada con lugar la
rectificación o el cambio, la
sentencia ejecutoriada se
insertará íntegra en los Registros
del estado civil (ART.774 CPC)
- La sentencia ejecutoriada se insertará
íntegra en los Registros del estado civil,
sin hacer alteración de la partida
rectificada, poniendo a su margen la
nota a que se refiere el artículo 502 del
Código Civil.
- En los casos de rectificación
de un acta del estado civil,
de la cual se hayan derivado
errores en actas posteriores
que dependan de ella,
- Será suficiente para la
corrección de estos últimos, la
notificación que haga el Juez al
funcionario respectivo a fin de
que estampe la nota marginal
que prevé el artículo 502 del
Código Civil.
- ACLARATORIA: Para la presente investigación, se
utilizó el CC y el CPC lo cual es exigido en la cátedra,
no obstante de acuerdo a jurisprudencias del TSJ
sobre el divorcio existen otras causales, tales como: la
incompatibilidad de carácter, así como el desafecto.
Cuando existen hijos menores de edad en el
matrimonio, para que pueda llevarse a cabo el
divorcio, este se tramita ante el Tribunal de
Protección del Niño, Niña y adolescente. De igual
modo respecto, a la Rectificación de Actas la
legislación actual que rige la materia es Ley Orgánica
de Registro Civil desde el art. 144 al 156 ejusdem