EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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Temario: teoría de las obligaciones
sergio cisneros
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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
  1. La novación.- Es la sustitución de una obligación por otra, extinguiéndose la primera y creando una obligación nueva que difiere sustancialmente de aquella
    1. Art. 2213 C:C: Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua
      1. El acto de novación ofrece la característica del convenio
        1. Para que haya novación se requiere:
          1. a) la existencia de una obligación válida
            1. b) la creación de una nueva obligación
              1. c) la diferencia entre ambas obligaciones
                1. d) la intención de las partes
                  1. 1° se requiere la validez de la obligación anterior, en caso contrario la novación será nula art. 2218C.C.
                    1. El cambio de deudor o acreedor da lugar a la cesión de crédito o de deuda y no a la novación
                      1. Es requisito indispensable que exista tanto en el acreedor como en el deudor el propósito de novar art. 2215
                        1. capacidad para recibir el pago y para obligarse (los mismos requisitos son indispensables en el caso del representante
                  2. La delegación,- Hay delegación, siempre que una persona presentada por otra se obliga con una tercera a pagar la deuda
                    1. en la delegación intervienen tres personas a) el delegante; b) el delegado y c) el delegatario, que acepta como obligado al tercero que ha sido presentado por el delegante

                      Anmerkungen:

                      • se distingue entre la delegación perfecta y la delegación imperfecta. Es delegación imperfecta aquella en que el acreedor acepta un segundo deudor sin exonerar al primero
                    2. La compensación.- De acuerdo con los artículos 2185 a 2188 del C.C., la compensación se produce cuando existe entre dos personas recíprocamente, la calidad de deudor y acreedor, siempre que se trate de créditos válidos y exigibles y cuando la prestación consista en bienes fungibles
                      1. El efecto de la compensación es extinguir ambas deudas entre las que existe reciprocidad hasta la cantidad que importa la deuda menor (art. 2186 del C.C.
                        1. No tiene lugar la compensación, si alguna de las partes que intervienen en el contrato, la hubiere renunciado
                          1. Tampoco hay lugar a la compensación en el caso de que el crédito provenga de una disposición legal y lo mismo se dice respecto de las deudas por alimentos
                            1. Conforme al artículo 2192 del C.C., la compensación no procede, en los casos a los que se refieren las ocho fracciones del precepto invocado
                            2. La remisión de la deuda.- Se extingue la relación jurídica obligacional, en virtud del perdón o renuncia de la deuda que haga el acreedor en favor del deudor
                              1. La prescripción.- Por su propia naturaleza la relación jurídica se extingue o desaparece por el transcurso del plazo fijado por la ley, que es lo que se denomina prescripción negativa
                                1. La obligación jurídica prescrita, se convierte en obligación natural
                                  1. Son dos los elementos para que ocurra esta causa de extinción de la obligación
                                    1. a) la inactividad del acreedor
                                      1. b) el transcurso del término que la ley establece para exigir el pago
                                      2. El plazo que la ley establece para tal efecto es de 10 años contados desde que pudo exigirse el pago de la deuda (arts. 1161 a 1164)
                                        1. El plazo para computar el tiempo de la prescripción, esta regulado por los artículos 1160 a 1180 del C.C.
                                        2. La caducidad.- Extinción de un derecho por el transcurso conferido para su ejercicio
                                          1. La dación en pago.- Hay dación en pago como causa extintiva de la obligación, cuando el acreedor conviene con el deudor en dar por cumplida la obligación, con una prestación distinta a la convenida o establecida por las partes
                                            1. En la dación de pago, hay una trasmutación o cambio de la cosa o del servicio que originalmente se había prometido
                                              1. Para ello, es necesario que exista un convenio o acuerdo de voluntades posterior al objeto de la obligación original
                                              2. La confusión.- Es la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona (art. 2206 del C.C.)
                                                1. La obligación se extingue por falta de uno de los elementos subjetivos, acreedor y deudor, puesto que subsiste únicamente uno de ellos
                                                  1. La confusión hace imposible lógicamente el ejercicio de los derechos del acreedor contra deudor ya que no se concibe que el acreedor pueda ejercer tales derechos contra sí mismo
                                                    1. En el caso de herencia, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 2208 del C.C.
                                                      1. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél
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