Zusammenfassung der Ressource
Decisión 399 de
la CAN
- Art. 2
- Establece condiciones para el servico
de transporte internacional de
mercancías por carretera en los Países
Miembro y liberar su oferta.
- Art. 3
- Principios de la prestacion de servicios:
libertad de operacion, acceso al
mercado, trato nacional, transparencia,
no discriminacion,igualdad de
tratamiento legal,ilbre competencia y
nacion mas favoreciada
- Art.4
- Acuerdo entre países para
homologar y eliminar toda
medida restrictiva que afecte
al transporte internacional
- Arti. 5
- Todo transporte internacional de
mercancias por carretera se regira por en
base a esta decisíon
- Art.6
- Esta desicion tambien es aplicable cuando el
medio de transporte retorne o se transporte a
otro pais sin mercancía
- Art.7
- Limites de trafico: entre paises miembros
limitrofes , entre dos o tres paises miebro, desde
un pais miembro hacia un tercer pais
- Art. 8
- Tranportes internacionales de terceros países
se regíra según la legislación de cada pais
miembro
- Art 9.
- El tranporte internacional podra movilizarse unicamente
por el Sistema Andino de Carreteras y por los cruces de
frontera habiltados
- Art.10
- Cuando se acue rde entre dos paises miembros
habilitar nuevas vías o cruces de frontera para el
transporte internacional tambien tendran derecho los
transportistas de los demás Países Miembros
- Art. 11
- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios, el Certificado de
Habilitación, no hace al transportista autorizado
para movilizarse por los paises miembros
- Art. 12
- Las disposiciones de esta Decisión no se aplican al
transporte fronterizo,este se regira por normas
acordadas entre Países Miembros limítrofes.
- Art. 13
- Cada pais miembros, en sus territorios, puede conceder
al transportista internacional el derecho a ofertar y
prestar el servicio de transporte internacional, así como
a establecer oficinas o sucursales
- Art. 14
- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios,
conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y
unidades de carga, debidamente registrados, para el
transporte internacional.
- Art. 15
- El transportista autorizado que haya obtenido
Permiso de Prestación de Servicios tendrá el mismo
beneficio concedido a los transportistas autorizados
de ese país.
- Art.16
- Los Países Miembros otorgarán al transportista un
tratamiento no menos favorable que aquel que, en
circunstancias similares, concedan a los
transportistas de un tercer país.
- Atr. 17
- si algún país adopta alguna
medida debe dar conocimiento
inmediato a los demas países
miembros
- Art. 18
- unicamente podra tranportar mencancias el
transportista que cuente con las debida
autorizaciones segun eta Decisión
- Art. 19
- El transportista interesado en efectuar
transporte internacional, deberá obtener el
Certificado de Idoneidad y el Permiso de
Prestación de Servicios.
- Art. 20
- Para solicitar el Certificado de Idoneidad
y el Permiso de Prestación de Servicios, el
transportista deberá ser empresa en
cualquiera de los Países Miembros.
- Art.21
- el transporte internacional se efectuara con las
siguientes operaciones:directo sin cambio del
camion o directo con cambio del tracto-camion
- Art.22
- Toda mercancía que se transporte
internacionalmente por carretera deberá estar
amparada por una CPIC y un MCI. Cuando esté
sujeta al régimen de tránsito aduanero
internacional,debera tener una DTAI.
- Art.23
- - Los documentos señalados en el artículo anterior,
serán emitidos por el transportista autorizado
únicamente para las operaciones de transporte
internacional que él efectúe.
- Art.24
- El transporte internacional terminara
cuando el transportista entregue las
mercancías al consignatario en el lugar
designado para el efecto, según los
términos de la CPIC
- Art.25
- Las licencias para conducir vehículos
automotores, otorgadas por un País
Miembro, que utilicen los conductores
en el transporte internacional, serán
reconocidas como válidas en los demás
Países Miembros
- Art.26
- La licencia del conductor del vehículo de
transporte internacional, no podrá ser
retenida en caso de infracciones de tránsito
se sancionara solamente con multa
- Art.27
- El transportista autorizado y su
representante legal en cada uno de los Países
Miembros son responsables del pago de las
multas impuestas a los conductores de los
vehículos habilitados de su empresa
- Art. 28
- La circulación de los vehículos habilitados y
de las unidades de carga, estará regulada por
las disposiciones sobre tránsito de vehículos
automotores, vigentes en los Países Miembros
por cuyo territorio circulen.
- Art 29
- La identificación otorgada por un País
Miembro para los vehículos matriculados e
que se use en los vehículos habilitados y en
las unidades de carga, será reconocida
como válida en los demás Países Miembros
- Art.30
- La póliza de seguro , deberá presentarse a los
respectivos organismos nacionales
competentes, antes de iniciar el servicio.
- Art.31
- El servicio podrá ser suspendido por: Mandato judicial; Orden del
organismo nacional competente,por procedimiento administrativo; o
Decisión del transportista autorizado (previo aviso).