SECCION V - DEL PODER LEGISLATIVO CAPITULO I Artículo 83 El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Art. 84
Anmerkungen:
Artículo 84 Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de
Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas
disposiciones de la presente Constitución.
Art 85
Anmerkungen:
Artículo 85 A la Asamblea General compete:
1°) Formar y mandar publicar los Códigos.
2°) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y
de lo Contencioso-Administrativo.
3°) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y
decoro de la República; protección de todos los derechos individuales
y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior
y exterior.
4°) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los
presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión,
y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5°) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el
Poder Ejecutivo.
6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública
Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el
crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7°) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza,
comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que
celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8°) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos
militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara.
9°) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar
puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación
aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo
87; así como declarar de interés nacional zonas
turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10) Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y
denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de
la República, determinando, para el primer caso, el tiempo en que
deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto
de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder
Ejecutivo.
12) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la
República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13) Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o
retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente
el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de
otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14) Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes
de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar
amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
15) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en
que deben reunirse.
16) Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la
Nación.
17) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara. Para instituírlos en favor del
Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18) Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte
de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto
en las Secciones respectivas.
19) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de
acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20) Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que
corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los
artículos 256 a 261. (*)
art 88,89,90
Anmerkungen:
CAPITULO II Artículo 88 La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de
representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos
emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de
listas de candidatos.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley la que
requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los
componentes de cada Cámara.
Artículo 89 Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección
se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el
sufragio se establecen en la Artículo 90 Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o
legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años
cumplidos de edad.
art. 94,95,96,97,98
Anmerkungen:
CAPITULO III Artículo 94 La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral,
conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen
en la Sección III y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que
tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de
la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la
Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la
lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas
circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos
se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.
Artículo 95 Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación
proporcional integral.
Artículo 96 La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes
sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también
proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas
listas.
Artículo 97 Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 97 Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
art. 104
Anmerkungen:
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada
año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de
setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva
Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad
de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y
las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente
de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del
lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de
las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones
extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de
tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto
de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no
estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente
suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del
mismo, para su consideración, un proyecto con declaración de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para
hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras.
Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente
sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen.
Art.127, 129
Anmerkungen:
CAPITULO VI Artículo 127 Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y
otros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador
de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de
sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 129 La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución
y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes
al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o
siguiente, en su caso.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.