Zusammenfassung der Ressource
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL CODIGO PENAL COLOMBIANO
- DIGNIDAD HUMANA
- Articulo 1 Constitución Politica
- Articulo 13 Constitución Politica
- INTEGRACION
- Articulo 93 Constitución Politica
Anmerkungen:
- 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de
julio de 1991, en su artículo 93 manifiesta lo siguiente:
“Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
[Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo número 2 de 2001] El Estado
Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos
previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de
conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
[Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo número 2 de 2001] La admisión de un
tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las
garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la
materia regulada en él”
- Pacto Internacional de Derechos Economicos Sociales y Culturales
Anmerkungen:
- LA LEY 74 DE 1968 del 26 de diciembre de 1974, por la cual se aprueban los “Pactos
Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así
como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. Su texto es el siguiente:
Artículo Único. Apruébense los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último”,
aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva
York, el 16 de diciembre de 1966, y que a la letra dice:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS. SOCIALES Y
CULTURALES.
Los Estados Partes en el presente pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la carta de las Naciones Unidas, la
Liberta y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos
los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
18
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se
creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
Considerando que la carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto Universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos
reconocidos en este pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTÍCULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional.
En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de
libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la carta
de las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto
por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en vía de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su
economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos
reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
ARTÍCULO 3
Los estados partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y las mujeres
igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el
presente Pacto.
ARTÍCULO 4
Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos
garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos
únicamente a limitaciones determinadas por Ley, sólo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática.
ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidas en el
Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos
19
o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
PARTE III
ARTÍCULO 6
a) Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
b) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente Pacto
para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación
técnico-profesional, la preparación de programas, norma y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana.
ARTÍCULO 7
Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condicione de trabajo no inferiores a de los hombres,
con salario igual por trabajo igual;
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones
del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior
que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y
capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las obras de trabajo y las
vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
ARTÍCULO 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción
únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de
éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas;
c) El derecho e los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos
por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el convenio de la
Organización Nacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas
en dicho convenio o aplicar la Ley en forma que menoscabe dichas garantías
ARTÍCULO 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.
ARTÍCULO 10
Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la
más amplia protección y asistencias posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
20
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse
con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable
antes y después del parto. Durante dicho periodo, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en
trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de
perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la Ley. Los Estados deben establecer
también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la Ley el
empleo a sueldo de mano de obra infantil.
ARTÍCULO 11
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
- Pacto Intenacional de Derechos Civiles y Politicos
Anmerkungen:
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y
liberando del temor y la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,
sociales y culturales.
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTÍCULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen así mismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional.
En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del
derecho de libre determinación , y respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, , sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
25
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
ARTÍCULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y a mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
ARTÍCULO 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia
haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar
disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, , sexo, idioma,
religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1y
2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión, deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el Presente Pacto, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva
comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.
ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada, en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el
pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en su Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, solo pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
PARTE III
ARTÍCULO 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por
Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital solo podrá imponerse la pena de muerte
por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de
cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena solo podrá
imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada
de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento
de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la convención para la
prevención y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de
la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en
todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años
de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado d gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente
Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
ARTÍCULO 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos.
ARTÍCULO 8
26
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en
todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en
los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos
forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal
competente;
c) No se consideran como “trabajo forzoso obligatorio” a los efectos de este párrafo:
i. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el incluso b), se exijan
normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dicha, o de
una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad
condicional;
ii. El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la sección por razones de
conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la Ley quienes se opongan al
servicio militar por razones de conciencia;
iii. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de
la comunidad;
iv. El trabajo o servicio que conforme parte de las obligaciones cívicas normales.
ARTÍCULO 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante
un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de se juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procésales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su
prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
- Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Anmerkungen:
- PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS.
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar mejor el logro de los depósitos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus
disposiciones, sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la
parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se
prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de
violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Todo estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la
competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen
bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado
Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea Parte en el presente
Protocolo.
ARTÍCULO 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de
cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos
internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
ARTÍCULO 3
El Comité considera inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente
Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales
comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
ARTÍCULO 4
1. A reserva e lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea
sometida en virtud del presente Protocolo, en conocimiento del Estado Parte del que afirme que
ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya
adoptado al respecto.
ARTÍCULO 5
1. El Comité examinara las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo
tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado
Parte interesado.
2. El Comité no examinara ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya
cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta
norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificable.
36
3. El Comité celebrara sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentara sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
ARTÍCULO 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto,
un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
ARTÍCULO 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas , de 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la Concesión de
la Independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no
limitaran de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan
concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
ARTÍCULO 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto.
2. El presente Protocolo esta sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el
Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las Partes componentes de los
Estados Federales, sin limitación o excepción alguna.
ARTÍCULO 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositar en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia a Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes
en la Conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entraran en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que les
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
ARTÍCULO 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
37
efectos tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan
aplicándose a cualquier a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de
la fecha de efectividad de la denuncia.
ARTÍCULO 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del
presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicara a todos los
Estados mencionados en el parágrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9,
y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
ARTÍCULO 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviara copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
- Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Anmerkungen:
- LA LEY 16 DE 19722, publicada en el diario Oficial No. 33.780 de 5 de febrero de 1973, aprobó la
convención americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado
en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, de la siguiente manera:
"CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO:
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados
en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito como regional.
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la materia, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los
órganos encargados de esa materia,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I.
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
2 El artículo 5o. del Decreto 2110 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.533 de 13 de octubre de 1988, 'Por el cual
se promulgan algunos tratados internacionales' establece: Declárase vigente para Colombia desde el 18 de julio de 1978 la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José de Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969.
38
CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1o. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2o. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionadas en el Artículo 1o. no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
CAPÍTULO II.
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3o. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4o. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se les aplique actualmente.
3. No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos
con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a persona que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante la autoridad
competente.
Artículo 5o. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las personas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
Artículo 6o. Prohibición de la esclavitud y servidumbre. 1. Nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos,
esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de
39
dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la
dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a). Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b). El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c). El servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace la existencia o el
bienestar de la comunidad, y
d). El trabajo o servicio que "forme parte de las obligaciones cívicas normales".
Artículo 7o. Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el
juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente,
a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén
que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a
un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.
Artículo 8o. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas:
a). Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.
b). Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
c). Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
d). Derecho del inculpado d
- PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES
- Necesidad
- Articulos del 29 al 31 de la Constitución
Politica
- Proporcionalidad
- Razonabilidad
- LEGALIDAD
- Articulo 29 de la Constitución Politica
Anmerkungen:
- CODIGO PENAL COLOMBIANO
Artículo 8. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más
de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica
que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
Artículo 9. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que
sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la
imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica,
antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de
responsabilidad.
Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y
clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado
claramente en la Constitución Política o en la ley.
Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se
requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien
jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas
con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras
contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal.
Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.
- IGUALDAD