Zusammenfassung der Ressource
Contratos atípicos
- 1. Introducción.
- Los contratos atípicos se generan a partir de la existencia de hechos sociales entre
personas. La norma jurídica, solo objetivisa la realidad y lo plasma en escrito por
medio de normas generales y obligatorias.
- Así, no es la ley la que tipifica alguna figura contractual, sino por el contrario es el hecho social de
cada uno de los contratos. Es decir, que es un principio máximo el que da su fuerza obligatorio y
regulatoria, EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA. El Código, simplemente es un garante de
la búsqueda de seguridad jurídica, pero no se actualiza y no esta acorte a los lineamientos de la
dinámica social y de los cambios económicos.
- Las ideas de tipo y tipicidad, no necen del derecho, son conceptos transplantados de las
ciencias naturales, que en una primera medida nacen en el campo de la filosofía del
derecho, configurando a el TIPO, como u "nuevo tipo de pensamiento y de estudio de las
instituciones jurídicas", para realizar un estudio más amplio y comprensible.
- Del tipo aparece la tipicidad, que se define como: "regulacion o normatividad a través de tipos." Por consiguiente,
lo típico es lo que tenga una individualidad acusada en una norma y lo atipico, en contraposicion lo que no se
enguentre regulado.
- 2. ¿Que es tipo?
- Se podria decir que el tipo es un concepto, que
se presenta con las características propias de
GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN. Se define como
una noción de conducta o fenómeno, a la cual se
llega por medio de abstracción primaria de una
serie de elementos y datos, que se actualiza
constantemente por la percepción de la realidad
social.
- El tipo es un categoría de
negocio jurídico , tiene una
función económica y social con
una razón justificación, la
garantía y sanción jurídica.
- La función social de cada tipo.
- desempeña el mundo económico.
- Teoría del tipo.
- Se presenta como un método científico, de derecho mercantil, que
contribuye al correcto conocimiento de la realidad que es cambiante.
- 3. ¿Que es la tipicidad?
- es un fenómeno con
un especial forma de
organizar los actos
jurídicos, regulándolos,
y se efectuará a través
del tipo.
- La tipicidad conecta dos categorías:
- el hecho social
- el tipo jurídico
- ¿que función cumple la tipicidad?
- Función individualizadora:
- observación de la
realidad y extraer
de ella cada rama y
especie.
- Función jurídica:
- -configurar.
-regular.
- Individualizar la
conducta humana,
sus elementos y
aspectos.
- reafirmar los
elementos y
características de
forma regulatoria.
- Se diferencia con el
tipo, ya que es
eminentemente
jurídica.
- 4. El tipo y la tipicidad contractual.
- Derecho penal.
- La conducta debe estar descrita
en la ley, de hay su tipicidad, y la
preeexistencia del delito.
- Derecho de los contratos
- No existe tal rigidez, lo que
quiere decir que la
autonomía privada
generando la libertad
contractual permite a los
particulares la creación o
potestad normativa.
- Así existen los contratos.
- Cuyos tipos regula la ley.
- Pero el hecho de
que el contrato sea
regulado por el tipo,
no quiere decir que
se estipule lo
suficiente en la ley;
las pretensiones de
las partes son
cambiantes, así
como su
configuración
contractual.
- "Por tipicidad
contractual se define
como la recepción y
regulación de unos
supuestos de hecho
concretos en el
ordenamiento
jurídico."
- LA TIPICIDAD: convierte los tipos sociales en jurídicos, interpretando la realidad.
- Se crean a partir de las fuentes de las obligaciones y del ejercicio de la potestad normativa.
- Grados de la tipicidad.
- 1. Primer grado, es el contrato en general.
- Contrato, art. 864 del C. de Com., con el nacimiento de obligaciones en la
definición legal, y haciendo referencia al art. 1494 C.C. y el art. 830 y 831
del C. de Com. respecto del abuso del Derecho y enriquecimiento ilícito.
- Un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas
una obligación patrimonial. Art. 864 del C. de Com.
- Con ello se requiere de los elementos y la estructura básica de
todos los contratos: Art. 1502 del C.C. Consentimiento, Capacidad,
causa lícita y objeto lícito
- El hecho de que el contrato no se
encuentre reglado, en el segundo orden,
no implica que el negocio NO POSEA
consecuencias legales, es decir, que
gracias a la flexibilidad del ordenamiento
privado, algunos tipos no son recogidos
por la ley, y aún asi producen efectos al
estar inmersos en los tipos sociales.
- Moldes contractuales no regulados por la legislación.
- 2. Segundo orden o grado, los contratos.
- Ya poseen las estructuras
básicas del tipo base o de
primer orden art. 1502 del
C.C., y en ellos la
reglamentación jurídica le
agrega algunos elementos
esenciales.
- Cuyos tipos no ha regulado la ley.
- Estos poseen plena delimitación social, es
decir, que de forma ocasional, sin la
existencia de tipos legales o sociales.
- 5. La clasificación de los contratos en típicos y atípicos. Categorías contractuales.
- 1. Tipos legales, contratos
descritos en el C.C., C. de Com. o
en norma especial.
- Está la tipicidad en primer grado (contrato
en general), y la tipicidad en segundo grado
(tipo legal).
- No existe realmente un contrato regulado por completo,
siempre son incompletos, existen VACÍOS LEGISLATIVOS.
- 2. No regulados, ni
individualizados por la ley
civil o mercantil, pero su
práctica en el
conglomerado social si es
reiterada.
- Su funcion es
identificable
especialmente por la
COSTUMBRE.
- La costumbre como fuente de
derecho al igual que la ley, para el
derecho mercantil. se generan al
estar en la tipología social, se
considera típica a partir de ese
momento.
- 3. Los acuerdos ocasionales que ocurren entre las partes, en ejercicio de la autonomía
privada, de la potestad normativa, que le permite a los particulares ordenar sus propios
intereses. Art. 16 C.C., siempre que se tengan ciertos límites, como normas de carácter
imperativo, de orden público y buenas costumbres.
- Conclusión, los contratos atípicos no existen pues o
poseen regulación en el primer o segundo orden.
- Contratos típicos. Los
tipos legales.
- Contratos atípicos. los
tipos sociales y los
ocasionales.
- 6. Critica a la clasificación tradicional.
- Tradicionalmente se considera
como el contrato atípico como
aquel no regulado legalmente, pero
esto cambió con la posibilidad
normativa o de creación de
contratos por los particulares.
- Lo atípico, no es lo mismo que lo innominado y lo nominado no es lo mismo que lo tipico.
- 7. Fundamentos Jurídicos de los contratos atípicos.
- Autonomía privada, libertad contractual del Art. 4 del C. de Com.
- 8. Régimen Jurídico aplicable a los contratos típicos y atípicos.
- Teorías doctrinales.
- Teoría de la absorción o de la observación.
- Teoría de la combinación
- Teoría de la analigía.
- Teoría del interés o fin dominante.
- Posición de la jurisprudencia.
- La Jurisprudencia no aclara el problema, solo
confunde más y no denota el problema del
vacío legal.
- Ley comercial
- Leyes imperativas. las
clausulas libremente
refactadas. Las reglas
generales de los actos y
contratos. Las reglas
propias del contrato
tipico mas proximo. la
doctrina constitucional
y principios.
- 9. Contratos nominados e innominados.
- El contrato atípico, es el que
impide que el derecho se vuelva
estático, y las relaciones
personales se estanquen. Éstos
aparecen para suplir las
necesidades del tráfico
económico.
- 10. Clasificación de los contratos
- Contratos de tipo doble o híbridos.
- contratos extremadamente conexos.
- contrato mixto.
- Contrato atípico puro
- Contratos típicos con prestaciones extrañas.
- Contratos conexos en su finalidad económica.
- 11. Causa del negocio atípico.
- las partes fijan
la causa, y así el
negocio goza del
favor del
derecho a
condición de
que sea lícito.
- Bibliografía: ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. (2015) Contratos
Mercantiles atípicos. Ed. 8; Universidad Javeriana y editorial
Legis. Pág. 1-38.