Zusammenfassung der Ressource
derecho laboral
- art 24 Se presume que toda relación de trabajo personal
está regida por un contrato de trabajo.
- Art 25 CONCURRENCIA DE CONTRATOS se presente involucrado o en concurrencia con otro, u
otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.
- Art 26 Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más
{empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno
solo.
- Art 27 Todo trabajo dependiente debe ser remunerado
- Art 28 El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca
asumir sus riesgos o pérdidas.
- Art 29 Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan
cumplido dieciocho (18) años de edad.
- Art 30 <Artículo derogado a partir de la vigencia del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989
(Código del Menor), según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-170-04. Ver Notas
del Editor>
- Art 31 Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el
artículo anterior, el presunto {empleador} estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones
inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de
parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al {empleador} con multas.
- Art 32 Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de
quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo
- Art 33 Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios
distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la
facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan
ejecutado o deban ejecutarse el respectivo municipio. 2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al
patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o
sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales
notificaciones.
- art 34 Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965
- Art 35 Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en
beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
- Art 36 Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo
las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el
límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí,
mientras permanezcan en indivisión.
- Art 37 El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna,
salvo disposición expresa en contrario.
- Art 38 <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 617 de 1954.
- Art 39 El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados,
destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y
debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la
identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya
contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la
remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de
habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.
- Art 40 <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005
- Art 41 Los {empleadores} que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren
celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de
trabajadores
- Art 42 Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los
{empleadores}, a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades
administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo
menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su
duración. Si el {empleador} lo exige, al pie de la certificación se hará constar la declaración de conformidad
del trabajador o de sus observaciones. Notas de Vigencia
- Art 43 En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que
desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los
respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas
o ilegales por cualquier aspecto
- Art 44 La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad
o a no prestar sus servicios a los competidores de su {empleador}, una vez concluido su contrato de trabajo
no produce efecto alguno
- Art 45 El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la
realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional,
accidental o transitorio.
- Art 46 <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El
contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a
tres años, pero es renovable indefinidamente.
- Art 47 <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
- Art 48 <Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965>
- Art 49 <Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965>
- Art 50 Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves
alteraciones de la normalidad económica.