Zusammenfassung der Ressource
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
- Código Orgánico General De Procesos
- Reglas del domicilio del actor
- Personas naturales: será el del lugar de
su residencia habitual o donde ejerzan
sus actividades económicas, aquel donde
se encuentren sus bienes o se produzca
el hecho generador.
- Personas jurídicas: será el del lugar
señalado en el contrato social o en su
estatuto, en el lugar en donde se ejerza
cualquiera de sus actividades económicas
o donde ocurra el hecho generador.
- Extranjeros: que perciban cualquier clase
de remuneración, principal o adicional en
el Ecuador a cualquier título con o sin
relación de dependencia o contrato de
trabajo en empresas nacionales o
extranjeras que operen en el país, será el
lugar donde aparezcan ejerciendo esas
funciones o percibiendo esas
remuneraciones y si no es posible
precisar de este modo el domicilio, se
tendrá como tal a la capital de la
República.
- Acciones
- Impugnación
- 1. Contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general,
dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han
lesionado derechos subjetivos de los reclamantes. 2. Contra reglamentos,
ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia
tributaria, cuando se persiga la anulación total o parcial de dichos actos. 3.
Contra actos administrativos de determinación tributaria provenientes de la
administración tributaria nacional, de gobiernos autónomos descentralizados o
de excepción. 4. Contra actos administrativos por silencio administrativo con
respecto a reclamos o peticiones planteados, en los casos previstos en la ley.
- 5. Contra decisiones administrativas dictadas en recurso de revisión. 6. Contra
resoluciones administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de
deberes formales. 7. Contra resoluciones definitivas de la administración tributaria
que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido, pago en exceso o de lo
debidamente pagado. 8. De las excepciones a la coactiva que se propongan
justificadas en el número 10 del artículo 316. 9. Las que se propongan contra las
resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte
reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de
compensación o de facilidades de pago.
- Acciones directas
- Se presentan por pago indebido, pago en exceso o de lo
debidamente pagado cuando se ha realizado después de
ejecutoriada una resolución administrativa que niegue el
reclamo de un acto de liquidación o determinación de
obligación tributaria. La acción de impugnación de resolución
administrativa se convertirá en la de pago indebido cuando,
estando en trámite aquella, se pague la obligación. Estas
acciones se tramitarán en procedimiento ordinario.
- • Acciones especiales
- 1.Las excepciones a la coactiva, con excepción de la prevista en el número 10
del Artículo 316. 2. Para obtener la declaración de prescripción de los créditos
tributarios, sus intereses y multas. 3. Las tercerías excluyentes de dominio que
se deduzcan en coactivas por créditos tributarios. 4. La impugnación a las
providencias dictada en el procedimiento de ejecución, en los casos de
decisiones de preferencia, posturas y de la entrega material de los bienes
embargados o subastados previstos en la Ley de la materia. 5. La nulidad en
los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 207 del CódigoOrgánico
Tributario que solo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del
auto de calificación definitivo, conforme con el artículo 191 del mismo Código.
6. Los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas
administraciones tributarias, conforme con la ley.
- 7. El recurso de queja. 8. Las de pago por consignación de créditos tributarios, en los
casos previstos en la ley. 9. Las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos
tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos
que produzcan nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta
acción, después de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignación total por
el postor declarado preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el
caso de venta directa, dejando a salvo las acciones civiles que correspondan al tercero
perjudicado ante la justicia ordinaria. 10. La nulidad del remate o subasta cuando el
rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, conforme con
la ley de la materia. 11. Las acciones que se propongan contra los registradores de la
propiedad y mercantiles de su jurisdicción, por haberse negado, por razones
tributarias, a inscribir cualquier acto o contrato, y las
- • Pluralidad de pretensiones
- Impugnarse en una sola demanda dos o más resoluciones administrativas,
que tengan relación entre sí, se refieran al mismo sujeto pasivo y a una
misma administración tributaria, aunque correspondan a ejercicios
distintos. En una demanda se podrá solicitar la prescripción de varias
obligaciones tributarias de un sujeto pasivo.
- Suspensión del acto impugnado
- Cuando el acto administrativo en materia tributaria impugnado
imponga al administrado una obligación de dar, este puede solicitar
en su demanda la suspensión de los efectos de dicho acto. Para
que se haga efectiva la suspensión, el tribunal ordenará al actor
rendir caución del 10% de la obligación; en caso de no hacerlo, se
continuará con la ejecución del acto impugnado.
- La caución
- Consiste en consignación del valor en la cuenta de la
institución pública demandada o en una hipoteca, prenda o
fianza bancaria. El acto constitutivo de hipoteca, prenda o
fianza, así como su cancelación, solo causarán los
derechos o impuestos fijados para los actos de cuantía
indeterminada.
- La caución se cancelará si la demanda o pretensión es
aceptada totalmente, en caso de ser en dinero
generará intereses a favor de la o del actor.
- En caso de aceptación parcial, el fallo determinará el monto de la
caución que corresponda ser devuelto a la o al demandante y la
cantidad que servirá como abono a la obligación. Si la demanda o la
pretensión es rechazada en su totalidad, la administración aplicará el
valor total de la caución como abono a la obligación. Que se rinda en
el término de veinticinco días, en caso de no hacerlo los efectos del
acto impugnado no se suspenderán y continuará la tramitación de la
causa.
- • Efectos del abandono
- Termina el proceso en favor del sujeto activo del tributo y queda firme el acto
o resolución impugnados o deja ejecutoriadas las providencias o sentencias
que hayan sido recurridas. La o el juzgador ordenará, la continuación de la
coactiva que se ha suspendido o su iniciación si no se ha propuesto o que se
hagan efectivas las garantías rendidas sin lugar a ninguna excepción.
- Las acciones de impugnación, acciones directas y
acciones especiales se tramitarán en el procedimiento
contenciooso tributario.
- Codigo Tributario
- La Jurisdicción contencioso - tributaria
- Consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las
administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen
obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se
deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter
tributario
- Acciones de impugnación
- Las que formulen contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en
materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los
reclamantes
- Las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea por quien tenga interés
directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas, los colegios y asociaciones de
profesionales, o por instituciones del Estado, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto general, de
dichos actos
- Las que se planteen contra resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte
reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de compensación o de facilidades de
pago y que se formulen contra un acto administrativo, por silencio administrativo
- Así mismo, es competente para conocer las excepciones del procedimiento de ejecución, sobre las tercerías
excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos tributarios, y de los recursos de apelación de
providencias dictadas en el procedimiento de ejecución y de los recursos de nulidad.
- Partes
- Son partes del procedimiento ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal son, el actor, el demandando y el tercero
perjudicado
- Procuradores
- La máxima autoridad de la administración tributaria respectiva o el funcionario a quien se
delegue por acuerdo, podrán designar mediante oficio al abogado que, como procurador, deba intervenir en cada
causa en defensa de los intereses del organismo o de la autoridad demandada
- Del trámite de las excepciones
- En la Remisión al tribunal el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro del plazo de
cinco días con las debidas copias del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones con sus
observaciones. El funcionario ejecutor señalara domicilio para sus notificaciones.
- Del trámite de las tercerías excluyentes
- La Remisión al tribunal en el trámite de las tercerías se dará una vez deducida una tercería excluyente
acompañada de títulos de dominio, el ejecutor suspenderá el procedimiento de ejecución y, dentro de las 48
horas siguientes, remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, para que lo trámite y resuelva
- Para el Traslado al coactivado se debe cumplir los requisitos legales, el ministro de Sustanciación mandará
notificar a las partes la recepción del proceso y la razón del sorteo, y correrá traslado de la demanda al
coactivado, para que la conteste, en el plazo de diez días
- Para el término probatorio y sentencia se dará con la contestación del coactivado, se concederá a las partes
término probatorio por el plazo de diez días, vencido el cual, la sala respectiva pronunciará
- Del pago por consignación
- La Procedencia se da en caso de que un recaudador tributario se negara a recibir el contribuyente o responsable
o de un tercero, el pago del todo o parte de una obligación tributaria, podrá el interesado depositar ese valor en
la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura para que se impute en pago de las obligaciones
tributarias que señale el consignante.
- Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Contencioso Tributario o quien hiciere
sus veces, acompañando el comprobante respectivo. La consignación se sustanciará de acuerdo con las
disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.
- Consignación especial
- El tribunal determinara la administración que deba percibir el tributo o da la orden de mantener la consignación,
cuando dos o más administraciones pretendan el pago del mismo tributo
- Cobro de intereses
- Este será sobre el valor de las obligaciones tributarias pagadas por consignación, no habrá lugar al cobro de
intereses, desde la fecha de presentación de la demanda.
- Del trámite de las apelaciones
- Permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Tributario, siguiendo el procedimiento
previsto en el Código Orgánico General de Procesos.
- Recurso De Queja
- La queja se presentará ante el presidente del Tribunal Distrital de lo Fiscal, quien oirá al funcionario respectivo
por el plazo de cinco días
- La queja infundada será sancionada con multa de 40 a 400 dólares de los Estados Unidos de América sin
perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar
- Del Pago Indebido
- La persona natural o jurídica que efectuó el pago o la persona a nombre de quien se hizo el pago indebido o
del pago en exceso. Si el pago se refiere a deuda ajena, podrá exigirse la devolución a la administración
tributaria que recibió el pago, cuando se demuestre que se lo hizo por error.Prescribirá en el plazo de tres
años, contados desde la fecha del pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la
demanda, en su caso.
- Proceden las acciones directas de pago indebido o de pago en exceso ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal,
cuando el pago se lo ha verificado después de dictada la resolución administrativa del reclamo
- Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la autoridad administrativa o por el
Tribunal Distrital de lo Fiscal, se emitirá la nota de crédito, cheque o se admitirá la compensación con
obligaciones tributarias pendientes
- Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades correspondientes y podrán ser
transferidas libremente mediante endoso que se inscribirá en la Administración Si no se llegare a emitir la
nota de crédito, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de la resolución o
fallo, el contribuyente o responsable podrá compensar directamente los valores reconocidos como pago
indebido
- El procedimiento contencioso tributario es aquel mediante el cual un contribuyente manifiesta su inconformidad
ante una notificación de resolución de multa o acto de la Administración, calificado como reclamable o apelable
- Cuando se trate de procesos contencioso tributarios y contencioso administrativos, además de cumplir los
requisitos previstos para la demanda en las normas generales de este Código, se adjuntará la copia de la
resolución, del acto administrativo, del contrato o disposición impugnados, con la razón de la fecha de su
notificación a la o al interesado y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado