Zusammenfassung der Ressource
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE
TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
- TÍTULO III DE LOS ÁMBITOS DEL
TRANSPORTE
- Art. 65.- Ámbitos de operación del servicio de transporte público.- El servicio de transporte público
comprende los siguientes ámbitos de operación: intracantonal, interprovincial, intraprovincial e
internacional.
- Art. 66.- El servicio de transporte público intracantonal, es aquel que opera dentro de los límites
cantonales. La celebración de los contratos y/o permisos de operación de estos servicios será
atribución de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos o de la
Agencia Nacional
- Art. 67.- El servicio de transporte público intraprovincial es aquel que opera dentro de los límites
provinciales. La celebración de los contratos de operación, será atribución de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Regionales o de la Agencia Nacional
- Art. 68.- Servicio de transporte público interprovincial.- El servicio de transporte público interprovincial
es aquel que opera bajo cualquier tipo, dentro de los límites del territorio nacional.
- Art. 69.- Servicio de transporte público internacional.- El servicio de transporte público internacional es
aquel que opera, bajo cualquier modalidad, fuera de los límites del país, teniendo como origen el territorio
nacional y como destino un país extranjero o viceversa.
- CAPÍTULO II DE LOS
VEHÍCULOS
- Art. 205.- Los importadores de vehículos, repuestos, equipos, partes y piezas; carroceros y ensambladores,
podrán comercializarlos siempre que cuenten con el certificado de homologación debidamente extendido por
la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que certificará
que el modelo de vehículo cumple con todas las disposiciones de seguridad expedidas por los organismos
competentes. De verificarse la inobservancia de la presente disposición, la Agencia Nacional de Regulación y
Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá tomar las acciones de control previstas en el
reglamento específico, lo que incluirá, entre otros, la revocatoria del certificado de homologación otorgado.
- Art. 206.- Centros de Revisión Técnica y Control Vehicular.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
competentes y las mancomunidades o consorcios implementarán el servicio y funcionamiento de Centros de
Revisión y Control Técnico Vehicular (CRTV) para verificar las condiciones técnico mecánicas, de seguridad
ambiental, de control de los vehículos automotores, previo a su matriculación en todo el país y otorgarán los
permisos correspondientes, según la ley y los reglamentos. La Agencia Nacional de Regulación y Control del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se encargará de emitir la autorización de los CRTV. La revisión
técnica vehicular realizada en cualquier parte del territorio nacional será suficiente y válida para transitar
libremente en todo el territorio ecuatoriano
- Art. 206A.- Revisión técnica vehicular.- Los vehículos que presten el servicio de transporte público y
comercial, se sujetarán a una revisión técnica vehicular que será un requisito previo al otorgamiento de la
matrícula respectiva.
- Art. 211.- Condiciones de circulación para automotores.- Todos los automotores que circulen dentro del
territorio ecuatoriano deberán estar provistos de partes, componentes y equipos que aseguren que no
rebasen los límites máximos permisibles de emisión de gases y ruidos contaminantes establecidos en la
normativa vigente.
- Art. 212.- Los importadores y ensambladores de automotores son responsables de que los vehículos
tengan dispositivos anticontaminantes.
- Art. 213.- Los vehículos usados, donados al Estado ecuatoriano, que ingresen al país legalmente, serán
objeto de una revisión técnica vehicular exhaustiva y más completa que la revisión normal. En estos casos
los centros de revisión técnico vehicular inspeccionarán el resto de sistemas mecánicos, transmisión y
motor, bajo el mecanismo de revisión completa de cada unidad, desde el puerto de ingreso, previo a su
desaduanización y matriculación.
- CAPITULO I: SERVICIOS DE TRANSPORTE
- CLASES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
- Art. 51.- Se establecen las siguientes clases de servicios de transporte terrestre: a) Público; b)
Comercial; c) Por cuenta propia; y, d) Particular.
- Art. 52.- El Estado garantizará la prestación del servicio de transporte público en forma colectiva y/o
masiva de personas animales y bienes, dentro del territorio nacional, haciendo uso del parque automotor
ecuatoriano y sujeto a una contraprestación económica.
- Art. 53.- Prohibición del monopolio.- Prohíbase toda forma de monopolio y oligopolio en el servicio de
transporte terrestre.
- Art. 54.- La prestación del servicio de transporte atenderá los siguientes aspectos: a) La protección y seguridad de los usuarios, incluida
la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, hombres, adultos mayores adolescentes, niñas y niños; b) La eficiencia en la
prestación del servicio; c) La protección ambiental; d) La prevalencia del interés general por sobre el particular; y, e) Tarifas técnicas,
justas y equitativas para la ciudadanía y las operadoras de transporte público y comercial.
- Art. 55.- El transporte público se considera un servicio estratégico, así como la infraestructura y
equipamiento auxiliar que se utilizan en la prestación del servicio. Las rutas y frecuencias a nivel
nacional son de propiedad exclusiva del Estado, las cuales podrán ser comercialmente explotadas
mediante contratos de operación.
- Art. 56A.- El servicio de transporte terrestre público de pasajeros, puede ser de los siguientes tipos:
- Transporte colectivo.- Destinado al traslado colectivo de personas, que pueden tener estructura
exclusiva y operen sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria.
- Transporte masivo.- Destinado al traslado masivo de personas sobre infraestructuras exclusivas a nivel,
elevada o subterránea, creada específica y únicamente para el servicio; que operen sujetos a itinerario,
horario, niveles de servicio y política tarifaria.
- Art. 57.- Servicio de Transporte Comercial.- Se denomina servicio de transporte comercial el que se presta a
terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no sea servicio de transporte
colectivo o masivo.Dentro de esta clasificación se encuentran el servicio de transporte escolar e
institucional, taxis, alternativo comunitario rural excepcional, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto
de pasajeros y/o bienes; y, turístico, los cuales serán prestados únicamente por operadoras de transporte
terrestre autorizadas para tal objeto y que cumplan con los requisitos y las características especiales de
seguridad, establecidas por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial.
- Art. 58.- Transporte por cuenta propia.- El transporte por cuenta propia es un servicio que satisface
necesidades de movilización de personas o bienes, dentro del ámbito de las actividades comerciales
exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, mediante el uso de su(s) propio(s) vehículo(s), o
vehículo(s) alquilado(s). No se incluye en esta clase el servicio particular, personal o familiar.
- Art. 58.1.- Se denomina vehículo de transporte particular el que satisface las necesidades propias de
transporte de sus propietarios sin fines de lucro.
- Art. 59.- Transporte Internacional.- El transporte internacional de personas y mercancías, es un servicio de
transporte público garantizado por el Estado, consecuentemente, se requerirá de un contrato de operación
de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley y en los convenios, acuerdos, tratados
internacionales suscritos por el Ecuador.
- Art. 60.- El transporte fronterizo de personas y mercancías, es un servicio público que se lo realiza sólo
dentro los límites establecidos para la zona de integración fronteriza respectiva, requerirá de un contrato o
permiso de operación, de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley, y se regirá
adicionalmente por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el país
- Sección III USO DE VEHÍCULOS DE CERO EMISIONES
- Art. 214A.- Interés Público.- Se declara de interés público la movilidad eléctrica y sostenible; el uso de
energías renovables como insumo indispensable para el fortalecimiento de la transportación y la
movilidad; y, la promoción del transporte terrestre eléctrico y de cero emisiones en todo el territorio
nacional.
- Art. 214B.- Incentivos a la movilidad eléctrica y cero emisiones.- El Gobierno Central, así como los Gobiernos
Autónomos Descentralizados dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias, desarrollarán y
promoverán incentivos que impulsen el transporte terrestre ciento por ciento eléctrico y de cero emisiones.
- Art. 214C.- Restricción de circulación vehicular.- Los vehículos ciento por ciento eléctricos o de cero
emisiones estarán exentos de las medidas de restricción a la circulación vehicular en cualquiera de las
modalidades que la autoridad de tránsito local o nacional disponga, excluyendo aquellas que se establezcan
por razones de seguridad o emergencia.
- Art. 214D.- Gratuidad en zonas tarifadas administradas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Los
vehículos ciento por ciento eléctricos o de cero emisiones tendrán gratuidad en el uso de los espacios de
parqueo público tarifados dentro de la jurisdicción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
- Art. 214E.- Parqueaderos preferenciales. Las entidades públicas y los establecimientos comerciales que
ofrezcan al público sitios de parqueo dentro del territorio de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que
tienen a su cargo la planificación, regulación y control del tránsito, destinarán un porcentaje mínimo del 2%
del total de plazas de parqueo habilitados, para el uso preferencial de vehículos eléctricos, sin afectar los
espacios destinados a los vehículos de propiedad de personas con discapacidad.
- Art. 214F.- Distintivo para incentivos.- Para hacer efectivos los incentivos contenidos en la presente
Sección, la Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o los
Gobiernos Autónomos Descentralizados incorporarán en la especie de matrícula vehicular el detalle
específico que permita identificar como tales a los vehículos ciento por ciento eléctricos o de cero
emisiones.