CONTRATO DE MUTUO

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CONTRATO DE MUTUO

Anmerkungen:

  • BONIVENTO FERNANDEZ, JOSÉ. "Los principales contratos civiles y su paralelo con los mercantiles" (2015) Ediciones el profesional. 
  1. Es un contrato que tiene como objeto cosas fungibles. Además es un título traslaticio de domino, pues el mutuario al usa la cosa, la consumirá.
    1. CARACTERÍSTICAS
      1. Art 2222 C.C
        1. Es real
          1. Tradición.
            1. CSJ 2000
              1. La tradición como requisito obligatorio
                1. La entrega material de la cosa no es requisito esencial que deba acompañar la intención de realizar la tradición para que pueda adquirirse el dominio, pues también es válida la simbólica como las utilizadas por las entidades financieras.
        2. Unilateral
          1. CSJ 12 DIC 2006
            1. Siendo el mutuo un contrato unilateral, es inaplicable la condición resolutoria tacita y la excepción de contrato no cumplido.
          2. Gratuito
            1. Es principal
              1. Es nominado
              2. IMPLICA
                1. Actos de disposición.
                  1. Los riesgos de la cosa prestada los asume el mutuario porque él es el dueño de la cosa, debido a que el mutuante se desprende de la propiedad.
                2. REQUISITOS
                  1. Capacidad plena de los contratantes
                    1. Consentimiento: Art 1502 y 1508 C.C
                      1. Objeto: Debe recaer sobre cosas fungibles.
                      2. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
                        1. MUTUARIO
                          1. Devolución de una cosa del mismo género y calidad
                            1. Momento de la devolución
                              1. Lo acordado por las partes
                                1. A falta de estipulación
                                  1. Art 2225 C.C
                              2. Debe hacerse en el lugar que convengan las partes
                                1. Si las partes no estipularon, en virtud de los principios generales de los contratos, la devolución hacerse en el domicilio del deudor.
                              3. MUTUANTE
                                1. Cuando se determina que la cosa diferente a dinero es de mala calidad o tiene vicios ocultos, según el art 2228 C.C
                            2. PRÉSTAMO CON INTERESES
                              1. Art 2330 C.C
                                1. Las partes pueden acordar intereses por un simple préstamo ya sea en dinero o en cosas fungibles
                                  1. Por ende, el contrato se convierte en oneroso.
                                    1. ANATOCISMO
                                      1. Art 2235 C.C
                                        1. Los intereses debidos no pueden ser imputados al capital para deducirles más intereses
                                2. EFECTO
                                  1. El interés convencional no puede exceder de una mitad del que probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención.
                                    1. Como el interés corriente según el art 191 CPC/1801 CGP es un hecho notorio, cuando ocurra la convención lesiva en los intereses, estos serán reducidos por el juez al interés corriente, solamente si lo solicita el deudor.
                                      1. Si las partes no convienen en la cuota, se entiende que la cuota se entenderán fijados los intereses legales es decir el 6% anual Art 2232 C.C
                                    2. MUTUO COMERCIAL
                                      1. Art 1163-1167 C.Co
                                        1. Contrato oneroso
                                          1. remisión C.C
                                            1. El mutuario debe pagar intereses por las sumas de dinero o por el valor de las cosas entregadas
                                              1. El mutuario estará obligado a cubrir intereses legales a falta de estipulación expresa sobre la índole de los intereses
                                          2. OBLIGACIONES
                                            1. MUTUARIO
                                              1. El mutuario estará obligado a restituir lo prestado de acuerdo con lo convenido. Es el término para cumplir el prestatario la obligación, es la que haya expresamente pactado con el mutuante. Si se presenta lo contrario, el juez competente es el que determina el termino
                                                1. Art 1165 C.co
                                                  1. El mutuario estará obligado a restituir otras tantas del mismo género y calidad, pero si no puede, por causa NO imputable al mutuario, deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas
                                                  2. Si se acordó que el pago se haría por cuotas, en caso en que el mutuario no pague alguna de estas, el mutuante solo puede requerirlo con respecto a las cuotas vencidas
                                                    1. EXCEPCIÓN
                                                      1. Cláusula aceleratoria
                                                  3. MUTUANTE
                                                    1. Obligación de indemnización por los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si este los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa.
                                                Zusammenfassung anzeigen Zusammenfassung ausblenden

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